REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: 2003-3410
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1952, bajo el Nº 123, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de marzo de 2003, bajo el Nº 77, Tomo 32 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL GOMEZ MUCI, MARIA AUXILIADORA RIERA BRICEÑO y CARMEN JULIA OSSORIO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.586.364, V- 7.370.639 y V-10.335.004, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.10.579, 26.825 y 72.967 en su orden.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALEJANDRO RODULFO BAUZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.083.509, en su carácter de deudor principal y la empresa AGRICOLA LAS MERCEDES C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 27 de noviembre de 1973, bajo el Nº 132, folios 166 y siguientes, Tomo II del Libro respectivo, en su carácter de garante hipotecaria.
APODERADOS JUDICIALES: HELLY GAMBOA OLIVARES, RICARDO GAMBOA OLIVARES, JUAN PABLO SOTILLO CARAGOL, RUBEN MACHAEN LANZ y FRANCISCO JUAN NAHARRO CASANAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.308.266, V-11.311.602, V-6.913.520, V-12.348.513 y V-13.284.425, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.412, 87.548, 60.068, 26782 y 52733, en su orden.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente causa por solicitud de ejecución de hipoteca presentada el 08-08-2003, la cual fue admitida por auto de fecha 10 de septiembre del mismo año, siendo ejercido en su contra el recurso de apelación, por cuanto según el apoderado actor limitaba la ejecución al monto garantizado; apelación ésta que fue decidida por el Juzgado Superior Primero Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de noviembre de 2003, declarándola con lugar y revocando parcialmente el referido auto de admisión, solo en lo que respecta al particular quinto, ordenando que se especificara que el monto de los Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), es la garantía hipotecaria y no la ejecución del inmueble, por lo cual este Tribunal mediante auto del 09-03-2004, ordenó librar nuevas boletas de intimación a la parte demandada con inserción de lo ordenado.
No habiéndose logrado la intimación personal de la parte demandada, la actora solicitó la intimación por carteles, la cual fue acordada según auto de fecha 09-07-2004, siendo consignadas las respectivas publicaciones y efectuándose la fijación correspondiente, cumpliéndose con los extremos de Ley.
El 13-10-2004, el apoderado actor solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, nombrándose a tal efecto a la ciudadana Martha Orense Rivas, quien fue notificada y juramentada.
Cursa al folio 180, diligencia de fecha 11 de noviembre de 2004, en la cual el abogado Helly Gamboa Olivares, consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la codemandada AGRÍCOLA LAS MERCEDES, C.A.
El 18-11-2004, compareció por ante este Tribunal el demandado JOSE ALEJANDRO RODULFO BAUZA, asistido por el abogado Helly Gamboa Olivares, otorgándole poder Apud-Acta a los ciudadanos Helly Gamboa Olivares, Ricardo Gamboa Olivares, Juan Pablo Sotillo Caragol, Rubén Machaen y Francisco Juan Naharro Casanas. Igualmente en esa misma fecha consignó escrito de oposición a la ejecución de la hipoteca y de cuestiones previas, específicamente la del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 23-11-2004, fue consignado nuevamente escrito de oposición a la ejecución de la hipoteca en los mismos términos que el anterior, y en cuanto a las cuestiones previas además de la numeral 6ª del artículo 346 eiusdem, fue interpuesta igualmente la del numeral 11º.
En fecha 09-12-2004, la actora consignó escrito mediante el cual subsana la cuestión previa del ordinal 6º y rechaza expresamente la prevista en el ordinal 11º del artículo 346 ibidem. En el mismo escrito alegó motivadamente que las oposiciones hechas a la solicitud de ejecución de hipoteca son infundadas y que los desconocimientos de los instrumentos acompañados a la demanda hipotecaria son improcedentes.
Por auto del 24-01-2005, el Tribunal difirió la decisión en la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de febrero del 2005, el Tribunal profirió decisión con motivo de la oposición formulada por los codemandados, declarando a tales efectos lo siguiente: 1) Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 2) Subsanada la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346 eiusdem. 3) Con Lugar la oposición formulada por el intimado ciudadano JOSE ALEJANDRO RODULFO BAUZA con fundamento en el ordinal 5º del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil. 4) Se declaró el procedimiento abierto a pruebas y su sustanciación conforme a los trámites del procedimiento ordinario.
Ante dicho pronunciamiento, el apoderado actor solicitó su aclaratoria en diligencia presentada el 24 de febrero del mismo año, la cual fue realizada por el Tribunal el primero (1º) de marzo del 2005, ordenándose en dicha aclaratoria imprimir nuevamente el fallo, cumpliéndose de inmediato.
Abierta la causa a la articulación probatoria, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, surgiendo oposición del apoderado actor a las promovidas por la parte demandada, siendo declarada extemporánea dicha oposición el 13 de abril del 2005.
El 13-04-05, el Tribunal dictó el auto de admisión de pruebas, negando la prueba testimonial promovida por la parte demandada y admitiendo el resto de las probanzas; en lo que respecta a la parte actora, se negó la prueba de la confesión y se admitieron las demás promovidas.
En fecha 29 de junio de 2005, solo la parte actora presentó escrito de informes en nueve (9) folios.
El 27 de julio del mismo año, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. El 31-10-2005, el Tribunal dictó auto de diferimiento de la sentencia por treinta (30) días continuos.
III
SINTESIS DE LO CONTROVERTIDO
La parte actora expresó en su solicitud de ejecución de hipoteca que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante del Estado Guárico, el día 19 de diciembre de 1997, bajo el Nº 164, Tomo 2 Adicional, Nº 2, Protocolo Primero, el cual acompañó marcado “B”, que su representado concedió al ciudadano José Alejandro Rodolfo Bauza, un cupo de crédito rotatorio hasta por la cantidad de Cien Millones de Bolívares ( Bs.100.000.000,00) y en la oportunidad de esa concesión le dio simultáneamente en calidad de préstamo a interés el referido montante proveniente de sus propios recursos.
Indicó igualmente que, se convino en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria que la cantidad que se entregare en ejecución del cupo de crédito, podría ser utilizada mediante la emisión de pagarés o préstamo, acreditando dicho monto en la cuenta corriente Nº 1091-05396-0, y donde el prestatario debía mantenerla activa con el Banco, cuya obligación fue instrumentada en el pagaré Nº 22800762, acompañado marcado “C”, emitido a la orden del beneficiario Banco Mercantil C.A., el día 31 de mayo de 1999, con vencimiento el 27 de noviembre de 1999.
Asimismo, adujo el actor que para garantizar el referido préstamo a interés concedido mediante el documento marcado “B”, representado en el pagaré Nº 22800762, emitido en ejecución del cupo de crédito hasta por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,00), los intereses convencionales y moratorios, los gastos judiciales y extrajudiciales, y honorarios de abogado, la prestataria constituyó a favor de su representada, Hipoteca Convencional y de Primer Grado hasta por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) sobre un bien inmueble propiedad de la empresa Agrícola Las Mercedes, C.A., plenamente identificado en el texto de la demanda.
Alegó que el deudor hipotecario José Alejandro Rodolfo Bauza, se encuentra insolvente tanto en el pago del préstamo como del pagaré exigible a partir del día 27 de noviembre de 1999, por lo que resulta procedente considerar exigible la totalidad de la obligación por haber perdido el deudor el beneficio del término, recibiendo instrucciones para trabar la Ejecución de la Hipoteca Convencional y de Primer grado, constituida sobre el inmueble propiedad de la empresa Agrícola Las Mercedes C.A., solicitando se ordene su intimación al pago de CIENTO NOVENTA MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 190.561.388,89), correspondiente al saldo de las sumas adeudadas al 10 de julio del 2003.
Reclamaron igualmente los intereses convencionales y moratorios calculados sobre el saldo deudor de capital que se originen a partir del 10 de julio de 2003 exclusive, hasta el total y definitivo pago de la obligación, y adicionalmente, demandan la indexación o corrección monetaria.
Ahora bien, la parte intimada en su escrito de oposición de fecha 23-11-2004, esgrimió las siguientes defensas:
1) La falsedad del pagaré Nº 22800762, desconociendo su contenido.
2) Que el mismo día (31-05-1999) en el cual le fueron acreditados los Cien Millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) objeto del pagaré supra identificado, le fue debitada la cantidad de Bs.98.122.916,65 de la cuenta corriente Nº 1091-05396-0, siendo imposible su utilización.
3) La falsedad del documento anexado marcado “D”, otorgado ante la Notaria 14ª del Municipio Libertador el 11 de noviembre de 2002, mediante el cual supuestamente se reconoce la deuda, desconociendo su contenido.
4) La disconformidad con el saldo establecido por el deudor en la solicitud de la ejecución de hipoteca, por cuanto si a los Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,00), se le resta la cantidad de Bs. 98.122.916,55, arroja una diferencia de Bs.1.877.083,35, suma ésta que junto con los intereses a que haya lugar no dan como resultado el monto que el acreedor reclama en el libelo.
5) Que se reclaman intereses compensatorios y de mora al 10 de julio del 2003, sin explicar el cálculo efectuado para arribar a las sumas de Bs.79.594.722, 22, mas la cantidad de Bs.10.966.666, 67, aduciendo que se trata de créditos indexados que vician de nulidad la obligación reclamada.
6) Conjuntamente con los motivos de oposición, promovió las cuestiones previas de los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, tomando en consideración que el Tribunal en fecha primero (1º) de marzo del 2005, profirió decisión en la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; subsanada la cuestión previa del ordinal 6º y procedente la causal de oposición fundamentada en el ordinal quinto (5º) del articulo 663 eiusdem, es por lo que corresponde en esta oportunidad de la definitiva, resolver el mérito de la oposición realizada por el accionado apoyada en la citada causal, toda vez que su resultado marcará el destino de la solicitud de ejecución de hipoteca intentada por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, lo cual pasa a hacer este Juzgado en los siguientes términos:
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a los hechos expuestos, esta Sentenciadora debe determinar con vista a las pruebas documentales incorporadas a los autos y a las promovidas por las partes durante el debate probatorio, si el actor logró demostrar los alegatos invocados en su escrito libelar o si el demandado probó la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca; entendiéndose ,vale decir, que la oposición a la ejecución de hipoteca equivale ciertamente a la contestación de la demanda, por lo cual, a partir de su interposición, quedan precisados los puntos sobre los cuales versa la litis y que delimitan la función decisoria.
En ese orden de ideas, la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de marzo de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Banco Industrial de Venezuela, C.A., -vs.- Ferro Pigmentos, C.A., estableció lo siguiente:
“La oposición a la ejecución de hipoteca prevista en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, constituye propiamente la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante. De allí que la decisión que declara sin lugar la oposición se asimila a una sentencia definitiva, por cuanto su efecto es de continuar la ejecución, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”
Sentencia que es compartida plenamente por quien aquí decide y pasa de inmediato al análisis de las pruebas evacuadas por las partes en este proceso:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1- ) Promovió la prueba de experticia a objeto de que un perito contable realizara en la sede del Banco Mercantil, un examen del pagaré y de los registros de los movimientos de la cuenta corriente Nº 1091-05396-0, desde enero de 1997 hasta diciembre 2003, para determinar si efectivamente en fecha 31 de mayo de 1999, fueron acreditados fondos a la cuenta Nº 1091-05396-0 de la cual es titular José Rodolfo Bauza, por un monto de Bs. 98.122.916,65.
Esta probanza no fue evacuada por lo que no produce ningún efecto procesal. Así se declara.
2) Inspección Judicial, a objeto de que el Tribunal se constituyera en la sede del Banco Mercantil para realizar examen de los documentos contentivos de registros internos del Banco (estados de cuenta) de los movimientos de la cuenta corriente Nº 1091-05396-0, para dejar constancia o no de si efectivamente en fecha 31 de mayo de 1999 fueron asignados o acreditados fondos a la cuenta Nº 1091-05396-0, por un monto de Bs. 98. 122.916,65 con ocasión de la liquidación del pagaré Nº 22800762.
En lo atinente a la evacuación de esta prueba se observa que la práctica de la misma se verificó en la sede principal del Banco Mercantil, C.A., el primero (1º) de junio del 2005, en la cual el Instituto Bancario exhibió una copia del estado de cuenta o movimientos de la cuenta corriente 10911 053960 desde el 01 de mayo de 1999 al día 31 del mismo mes y año, dejando este tribunal constancia que hay un saldo al día 01 de mayo de 1999, de Bs 10.147.539,51; en otro renglón dice “ otros créditos a su cuenta por Bs. 100.000.000,oo exactos. En el siguiente renglón, se lee: “5 otros débitos a su cuenta por Bs. 102.470.770,07”. Y saldo, al final del período: 31. 05. 1999, por Bs. 13.130.663,43 CR. En la misma cuenta corriente citada, aparecen los siguientes conceptos, entre otros: Para el 31/ 05 22800762 liquidación del pagaré 22800762 en fecha 31/05/1999 a vencer el día 27/11/1999, a plazo 180 días por un monto de Bs. 100.000.000,oo ; consta en el renglón abonos la cantidad de Bs.100.000.000,oo para esa misma fecha. A renglón seguido, en otro asiento, se lee: 31/05 22800721 > con una nota en el concepto “cargo”, de Bs.98.122.916,65 y un impuesto al débito bancario de Bs. 490.614,58. Continúa describiendo la nota, lo siguiente: “ Pagaré Nro. 22800721, fecha de vencimiento 26/04/ 1999; monto cancelado Bs. 97.500.000,oo; intereses período demorado ( tasa 46% ) desde el 26/ 06/ 1999 al 31/06/ 1999 ( 5 días) por Bs.622.916,65”. En virtud de lo cual este juzgado evidencia los créditos y débitos de la cuenta corriente Nro1091 05396 0 derivados de distintas operaciones bancarias, especialmente el crédito por la cantidad de Bs.100.000.000,00 que le fue abonado como consecuencia de la liquidación del pagaré Nº 22800762, lo cual ratifica el alegato del actor de que efectivamente liquidó dicho instrumento.
Para quien aquí sentencia, la prueba antes analizada debe apreciarse en todos sus efectos por cuanto se pudo constatar a simple vista con la exhibición antes citada, las diferentes operaciones bancarias efectuadas en la cuenta corriente Nº 1091-05396-0 en el mes de mayo de 1999, no requiriéndose conocimientos periciales para ello, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 1428 del Código Civil. Así se declara.
PRUEBAS DEL ACTOR:
El demandante acompañó a su solicitud de ejecución de hipoteca los siguientes instrumentos: a) Contrato de Cupo de crédito y constitutivo de la hipoteca, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante del Estado Guárico, el 19/12/1997, bajo el Nro.164, Tomo 2 Adicional Nro.2, Protocolo Primero. b) El pagaré Nº 22800762 de fecha 31 de mayo de 1999; y c) El documento autenticado en la Notaría Pública Décimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de noviembre de 2002, bajo el Nro.03, Tomo 97, marcado “D”.
Al respecto se observa que amén de lo expuesto en la decisión emanada de este Juzgado en fecha 1º de marzo del 2005, relacionado con el desconocimiento de los documentos acompañados ( pagaré y documento autenticado ante la Notaria 14ª del Municipio Libertador), lo cual se da aquí por reproducido, solo cabe agregar que los referidos instrumentos tanto privados como públicos no fueron tachados ni impugnados de falsedad, produciendo por tanto los efectos jurídicos que emanan de los mismos, todo conforme a lo pautado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1360 del Código Civil. Así se declara.
Debe asimismo apreciarse el estado de cuenta corriente del mes de mayo de 1999, en el cual se evidencia indubitablemente el abono de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,00) como liquidación del pagaré Nº 22800762, a la cuenta corriente Nº 1091-05396-0, hecho que no aparece controvertido en las actas procesales, teniéndosele por admitido. Así se declara.
Consta igualmente que fue promovida y evacuada una prueba de experticia destinada a comprobar que el pagaré Nº 22800762, había sido efectivamente liquidado mediante su acreditación en la cuenta corriente Nº 1091-05396-0, del Banco Mercantil, C.A., a nombre del ciudadano José Alejandro Rodolfo Bauza y que el saldo del referido pagaré para la fecha se encontraba adeudado en los términos reclamados en la solicitud de ejecución de hipoteca.
En relación con dicha prueba, considera y advierte esta sentenciadora, que si bien es cierto que la experticia arroja como resultado que el pagaré Nº 22800762, fue efectivamente liquidado mediante su acreditación en la cuenta corriente Nº 1091-05396-0, a nombre del ciudadano José Alejandro Rodolfo Bauza, también lo es el hecho de que nunca fue peticionado en su promoción ni ordenado en el auto de admisión, la indexación de la cantidad adeudada plasmada en la demanda hipotecaria, por lo que dicho informe extendió su examen sobre un punto no ordenado por este Tribunal y en virtud del reconocido aforismo jurídico que reza que el Juez es el “Perito Peritorum “, es imperativo no apreciar el monto establecido por concepto de indexación de la prueba contable, otorgándole valor probatorio al resto de lo evaluado. Así se declara.
En efecto, en la oportunidad de promoción de dicha prueba, su oferente señaló expresamente lo siguiente: “… con el fin de demostrar la veracidad de los saldos por principal e intereses reclamados en la presente solicitud de ejecución de hipoteca…”, por lo que es indudable que el informe del contable se extralimitó en lo encomendado. Así se declara.
Además de ello, es criterio de quien sentencia, que en este tipo especial de procesos, no procede la indexación o corrección monetaria, toda vez que no puede reclamarse simultáneamente interese correspectivos, intereses moratorios e indexación de la cantidad demandada, ya que ello implicaría sancionar dos (2) veces al ejecutado por el mismo incumplimiento de pago de la obligación, lo que equivaldría a condenarlo a un doble resarcimiento por el mismo hecho dañoso, concluyéndose entonces, que no hay lugar al cobro simultaneo de intereses variables y a la indexación, por cuanto la pérdida del valor de la moneda está ajustada a los intereses variables que mensualmente efectúa y cobra la banca, intereses éstos superiores a los establecidos en el Código Civil, del doce por ciento ( 12% ) anual; o en Código de Comercio, es decir, del cinco por ciento ( 5%) anual; y que están autorizados a cobrar por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con la Ley del Banco Central de Venezuela. Por lo tanto, mal puede este tribunal condenar al ejecutado al pago de los intereses convencionales y de mora resultantes de la experticia y además, a una indemnización por indexación, ya que ello degeneraría en un evidente empobrecimiento del deudor al hacerle mas onerosa su obligación de pago, acogiendo este juzgado para decidir sobre este punto, el criterio contenido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, signada con el Nro.1657, expediente 7989 de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó , el cual es compartido por esta juzgadora. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de indexación formulada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide..
Analizadas las probanzas evacuadas en este juicio de ejecución de hipoteca, después de abrirse a pruebas y continuando su trámite por el procedimiento ordinario, forzoso es concluir que la parte demandada no demostró la existencia de una disconformidad con el saldo reclamado en la solicitud de ejecución hipotecaria, causal de oposición sancionada en el ordinal 5º del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto como se ha descrito en la motiva de este decisión, el demandado mantenía distintas operaciones comerciales con el Banco Mercantil C.A., y el pagaré Nº 22800762 con vencimiento el 27-11-1999, es una negociación distinta, independiente y autónoma de la efectuada en el pagaré Nº 22800721 con fecha de vencimiento del 26-04-1999, siendo en consecuencia improcedente el argumento de que solo adeudaría la diferencia entre ambas cantidades y sus intereses. Así se declara.
En relación al pago de los intereses convencionales y moratorios reclamados por el actor y determinados en la demanda hipotecaria, este Despacho declara procedente dicho pedimento. De igual forma acuerda el pago de aquellos que se sigan causando desde el día 10 de julio de 2003, exclusive, hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo, los cuales se estimaran mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Finalmente en cuanto al pedimento del demandado de nulidad absoluta de la obligación reclamada por tratarse de créditos indexados, debe observarse que no estamos en presencia en el caso subjudice bajo la modalidad y características de dicho crédito, ya que el monto otorgado en calidad de préstamo con garantía hipotecaria tuvo fines mercantiles, no amparado por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida a los préstamos para la adquisición de viviendas. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por ejecución de hipoteca incoara el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO RODULFO BAUZA, en su carácter de deudor principal y la empresa AGRÍCOLA LAS MERCEDES, C.A., en su carácter de garante hipotecario, ambas partes plenamente identificadas en este fallo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA y RATIFICA el auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca de fecha 10 de septiembre del 2003, en el cual se intima a los demandados para que apercibidos de ejecución paguen las siguientes cantidades:
1) La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.100.000.000, 00), por concepto de capital adeudado al día 10 de julio del 2003.
2) La cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 79.594.722, 22), por concepto de intereses compensatorios derivados del capital adeudado, al día 10 de julio del 2003, mas lo que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto contable designado por el Tribunal, en donde deberá tomar como base el promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela para la tasa agrícola.
3) La cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.966.666,67), por concepto de intereses moratorios producidos por el capital adeudado, al día 10 de julio de 2003, mas los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados éstos a la rata del 3% anual.
TERCERO: IMPROCEDENTE el reclamo de que el monto de la cantidad adeudada por concepto de capital sea ajustado para compensar su deterioro a través del método de la indexación.
CUARTO: NO HAY CODENATORIA EN COSTAS por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en el presente juicio.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
CONTINUESE CON LA EJECUCIÓN.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA
MAYKA MARTINEZ
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA
MAYKA MARTINEZ
EXP. Nº 2003-3410
CEVG/MM/dt
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