REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp: 2002-3265
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: RAMÓN ANTONIO MARCANO, OROPEZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector el Tigrito, casa N° 01, Lagunetica, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.455.854.
SU APODERADO
JUDICIAL: NARCISO FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.635.196 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.656.
PARTE QUERELLADA: EDUARDO BRUNO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.482.585, domiciliado en la Calle Urdaneta, casa N° 21, Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
SU APODERADO
JUDICIAL: CARLOS LUIS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.856.909 e inscrito en le Inpreabogado bajo el N° 10.287.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
(PERENCIÓN)
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 26 de junio de 2002, se le dio entrada al expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por ese Juzgado, con motivo de la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, presentada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MARCANO OROPEZA, contra el ciudadano EDUARDO BRUNO BLANCO, antes identificados. Igualmente, se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente, para pronunciarse sobre la competencia.
Por auto de fecha 03 de julio de 2002, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia, el Tribunal ordenó practicar Inspección judicial In-situ.
En fecha 14 de enero de 2003, la Juez Suplente doctora GLORIA VELEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha el Tribunal fijó la fecha para la práctica de la Inspección in situ.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte querellante, quién informó no haber podido asistir en la fecha que se fijó el acto de inspección judicial, solicitando se fijara nueva oportunidad. Siendo acordada por auto de fecha 12 de marzo de 2003.
En fecha 14 de marzo de 2003, la juez de este despacho doctora CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL, se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.
El Tribunal, en fecha 09 de abril de 2003, se trasladó al sitio objeto de la litis, llevándose a efecto la inspección judicial.
En fecha 14 de abril de 2003, la Secretaria de este Despacho dejó constancia, que la práctico fotógrafa designada en el acto de la evacuación de la inspección judicial, consignó dieciséis (16) fotografías a color, y previa confrontación, se agregaron a las actas de dicha inspección.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2003, el Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa.
En fecha 09 de julio de 2003, se admitió la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, ordenando notificar del inicio de la causa a la Procuraduría Agraria del Estado Miranda y exigiéndole al querellante la constitución de una garantía por el monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.200.000,00).
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2003, el querellado confirió poder apud acta al abogado CARLOS LUIS HERNÁNDEZ. Siendo acreditado el mismo por auto de fecha 24 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 27 de octubre de 2004, el representante judicial de la parte querellante, solicitó copias certificadas de diversas actuaciones. Siendo acordada por auto de fecha 15 de noviembre de 2004.
Por diligencia de fecha 01 de diciembre de 2004, el querellante, debidamente asistido por la abogada BETY LILIANA FONSECA, solicitó copias certificadas de diversas actuaciones, siendo está la última actuación de la parte querellante.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2004, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora, siendo está la última actuación en el presente expediente.
III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Negrillas del Tribunal.
De lo anteriormente transcrito se desprende que el caso de autos llena los requisitos del artículo señalado ut supra, toda vez que no se ha producido en el expediente, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio por alguna de las partes, desde hace un año y ocho meses aproximadamente.
En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide. Asimismo, se ordena la devolución de los originales de la causa, previa su certificación por Secretaría.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los TRES (03) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ
CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA
MAYKA MARTÍNEZ
En la misma fecha, siendo la una (01:00) de la tarde se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA
MAYKA MARTÍNEZ
Exp. N° 2002-3265.-
CEVG/MM/carolina-.
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