REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 7292
Mediante escrito de fecha 9 de enero de 2006, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad No. Nº 6.874.856, asistida por el abogado JOSÉ PILAR BOTOMO LUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.329, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 112-24, de fecha 7 de julio de 2005, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 32 del expediente, que en fecha 11 de enero se le dio entrada al mismo.
Admitido el recurso y cumplidas las diversas etapas del proceso, en fecha 11 de julio de 2006, se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró Parcialmente Con Lugar la querella.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente.
Que el 1º de marzo de 2004, el Gobernador del Estado Miranda, en base a los méritos y credenciales de su representada, la designó para ocupar el cargo de Sub-Directora en la Unidad Educativa “José Manuel Siso Martínez”. Que posteriormente, a través del acto administrativo que hoy impugna, contenido en la Resolución Nº 112-24 fechada 7 de julio de 2005, esa misma autoridad declaró nulo por estar viciado de nulidad absoluta el acto administrativo por medio del cual acordó su designación para el último cargo que ostentaba y ordenó su reincorporación al cargo de Docente Graduada Psicopedagoga en la misma Unidad Educativa.
Alega que el acto administrativo impugnado carece de motivación, pues no se señalan en el mismo los fundamentos de derecho en los cuales se sustentó el Gobernador del Estado Miranda para anular la Resolución impugnada, acto este último que afirma, creó derechos subjetivos y particulares a favor de su representada que lo hacen irrevocable.
Que los motivos de hecho en los cuales se sustentó el acto (ausencia de un concurso previo para proveer el cargo) no le pueden ser imputados a su representada.
Denuncia la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 93 y 49 del Texto Fundamental.
En base a lo expuesto solicita se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 112-24, fechada 7 de julio 2005, dictada por el Gobernador del Estado Miranda, se ordene la reincorporación de su representada al cargo que desempeñaba de Sub-Directora en la Unidad Educativa “José Manuel Siso Martínez”, el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en la cual fue anulada la aludida Resolución y se condene en costas a la parte querellada.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación del recurso, la apoderada judicial de la parte querellada, abogada RUTH ARELIS VALLÉS BERROTERÁN, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.508, negó que la Resolución Nº 112-24 de fecha 07 de julio de 2005, este afectada del vicio de inmotivación, pues de la lectura de la misma y de sus diferentes considerandos, se constatan las razones que sustentaron la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 414 de fecha 1º de marzo de 2004.
Que la Resolución Nº 414 de fecha 1º de marzo de 2004 suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, anulada por el acto contra el cual se recurre, colide con el precepto constitucional establecido en el último aparte del artículo 146 del texto fundamental, hecho que ameritaba su declaratoria de nulidad, en base a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado la misma con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y en el numeral 1º de esa misma disposición, por contravenir una norma expresa de rango constitucional.
Afirma que la estabilidad pretendida por la actora no se ajusta a derecho, pues su nombramiento en el cargo por ella ostentado, fue realizado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Por último solicita se declare sin lugar la presente querella.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, procede éste sentenciador a decidir el mérito de la controversia, para lo cual observa:
Alega la parte actora que el acto contra el cual se recurre (Resolución Nº 112-24, de fecha 7 de julio de 2005, dictada por el Gobernador del Estado Miranda), mediante el cual se declaró la nulidad de la Resolución Nº 415 fechada 1º de marzo de 2004, por la cual fue designada Sub- Directora de la Unidad Educativa “José Manuel Siso Martínez”, carece de motivación y menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad en el cargo.
En lo que respecto al vicio de inmotivación, de la lectura del acto administrativo impugnado se observa, que el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, no expuso de manera sucinta las razones de hecho y de derecho que lo sustentaron, pues se limito a invocar los artículos 126 y 134 numeral 13 de la Constitución del Estado Miranda, 14 de la Ley de Administración del Estado Miranda, y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normas que consagran la potestad de la Administración de reconocer en cualquier momento la nulidad absoluta de los actos que ella misma dicte.
Esta situación, a criterio de este Juzgador, le impidió a la recurrente conocer los motivos de hecho que le sirvieron de sustento a ese organismo para acordar la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 414 de fecha 1º de marzo de 2004 suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, así como su fundamentación jurídica, al omitir igualmente hacer referencia a la disposición que consagra el vicio de nulidad absoluta y cuyo contenido pretendió invocar para producir la misma.
Por otra parte se observa, que el argumento esgrimido en el escrito de contestación del recurso por la representante judicial de la parte querellada, para sustentar la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 415 del 1º de marzo de 2004, referido al hecho de haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente (ante la ausencia de un concurso de mérito y oposición para optar al cargo de Sub-Directora de la U.E Los Velásquez), y que en consecuencia lo vicia de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a criterio de este Tribunal, en modo alguno puede ser tomado en cuenta, pues se pretende al formular el mismo, motivar de manera sobrevenida (esto es, en sede jurisdiccional) el acto recurrido, subsanando cualquier omisión previa que conculcase el derecho a la defensa de la recurrente colocándola en estado de indefensión, por desconocer ab initio las razones por las cuales se dictó el acto contra el cual se acciona en nulidad, revocatorio de uno previo que creo en su favor derechos e intereses subjetivos.
En base a lo expuesto se concluye que en el caso sub examine el acto administrativo impugnado carece de motivación, hecho que amerita su declaratoria de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando en virtud de tal pronunciamiento proceder al análisis de los restantes alegatos de defensa formulados por las partes. Así se decide.
Se niega la solicitud de condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, por gozar los Estados de los mismos privilegios de la República. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MAITE DEL CARMEN MARTÍNEZ CASTRO, asistida por el abogado JOSÉ PILAR BOTOMO LUCES, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 112-24, de fecha 7 de julio de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, el cual se ANULA.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación inmediata de la querellante en el cargo de Sub-Directora de la U.E “José Manuel Siso Martínez”, así como el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
TERCERO: Se niega la solicitud de condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis
(2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA Acc.,
MARÍA ISABEL RUESTA.
En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m. ), quedó registrada bajo el Nº 161-2006.
LA SECRETARIA Acc.,
MARÍA ISABEL RUESTA.
Exp.7292
JNM/mr/kfr.-
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