REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil cinco (2006).-
196° y 147°
En fecha once (11) de agosto de dos mil seis (2006), los ciudadanos JAIRO ANTONIO ROQUE IBAÑEZ y DOUGLAS JOSE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 11.476.440 y 12.488.190 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio TOMAS ANTONIO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 1.195.364 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.397, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra las Ordenes Administrativas GN-3077 y GN-3078 de fecha 07 de julio de 2006.
Este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión del presente recurso, debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer el recurso interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 93 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contenciosos Administrativos, conocer y decidir en primera instancia las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha Ley.
Ahora bien, en el presente caso se ejerce recurso contencioso de nulidad contra las Ordenes Administrativas GN-3077 y GN-3078, de fecha siete (07) de julio de dos mil seis (2006), dictadas por la Comandancia de la Guardia Nacional de Ministerio de la Defensa, mediante el cual, se acordó pasar a SITUACION DE RETIRO, por medidas disciplinarias, a los referidos ciudadanos.
Alegan los ciudadanos JAIRO ANTONIO ROQUE IBAÑEZ y DOUGLAS JOSE MOLINA, que se desempeñaron como funcionarios de la Guardia Nacional, componente integrante de la Fuerza Armada Nacional, cuya finalidad en conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Constitución es “(…) garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y la Ley. (...)”
De manera que, las funciones desempeñadas por los integrantes del componente militar, son de naturaleza jurídica diferente a la funcionarial que regula la ley del Estatuto de la Función Pública y sometidos a una Ley Especial, como lo es la ley Orgánica de las Fuerzas Armadas. Por tanto, se estima que la actuación de la Comandancia de la Guardia Nacional del Ministro de la Defensa, escapa del ámbito de competencia de este Juzgado en los términos consagrados en el artículo 92 de la Ley del Estatuto, por lo que, se impone declararse INCOMPETENTE, respecto al recurso origen de estos autos, y declina su conocimiento en la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyos fines se ordena remitirle el expediente bajo oficio.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
Exp. No. 005537
CAG/drp.
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