LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL


El ciudadano LUIS ARISTIDES HERNANDEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.696.673, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio IVAN RAUL GALIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.336, interpuso acción de autónoma de amparo constitucional contra el Director de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A los fines de su admisión, este Juzgado observa:

Expone el accionante que:

Que en fecha 15 de julio de 2003, ingresó a la Cámara Municipal, ejerciendo actualmente el cargo el de Director de Biblioteca Municipal, con un salario integral de dos millones seiscientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 2.676.000,oo).

Que cumpliendo las funciones inherentes a su cargo, a principio de junio del presente año, se le presentó un cuadro anormal en su tensión arterial, por lo que acudió al médico, habiéndosele determinado un cuadro de hipertensión arterial y prescribiéndosele reposo médico desde el 12 de junio de 2006 hasta el 23 de junio de 2006, inclusive, el cual le fuera notificado a la dirección de Personal de la Cámara Municipal en fecha 13 de junio de 2006.

Que en fecha 23 de junio de 2006, le prescribieron nuevamente reposo médico desde el 23 de junio de 2006 hasta el 22 de julio de 2006, inclusive, el cual igualmente le fue notificado a la citada Dirección en fecha 23 de julio de 2006.

Que su incapacidad temporal ha persistido, al punto que aún permanece de reposo médico.

Que desde el 15 de julio de 2006 no le habían cancelado sus quincenas hasta la primera quincena del mes de septiembre, lo cual verificó a través del Internet.

Que ante tal situación, le solicitó a su hija hiciera la correspondiente averiguación en el Concejo Municipal, y una vez realizadas las diligencias pertinentes, le fue informada que había sido removido de su cargo, por lo que en el mes de agosto se presentó ante la dirección de Personal de la señalada cámara Municipal y personalmente fue informado por el Director de Personal, que efectivamente había sido removido de su cargo.

Que fueron en vano todas las gestiones que realizó ante el funcionario, señalándole el señalado funcionario que acudiera a los órganos jurisdicciones, si no estaba conforme con su situación.

Que la administración municipal ha hecho caso omiso a su estado de salud convaleciente, y sin haberlo notificarlo procedió a retirarlo, violentando el estado de derecho, el debido proceso, el derecho a la defensa y por ende su estabilidad laboral, por cuanto no existe un procedimiento alguno que determine su retiro y que de haber existido, debió notificársele a los fines de ejercer su derecho a la defensa, omisión que le origina serios perjuicios sociales y económicos de rango constitucional y los cuales se encuentran desarrollados en la Carta Magna y en las leyes y demás normas de la República.

Por último solicitó, se ordene al Director de Personal de la Cámara Municipal, el inmediato restablecimiento de sus derechos violentados y consagrados en los artículos 83, 89 numerales 2, 3 y 4; y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordene igualmente”realizar todos los trámites para la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el mismo momento en que se ejecutó el irrito acto administrativo que en este momento impugno. Así como, el Pago del Bono Vacacional, y Cesta Tickets, por disponerlo así nuestro Contrato Colectivo Vigente”.

Ahora bien, tal como puede observarse, en el presente caso la situación planteada por el accionante radica en que fue removido y retirado del cargo del cual está consiente es de libre nombramiento, pero no obstante, ello al tomar dicha decisión se le impide disfrutar del derecho constitucional a la salud, por cuanto al retirarlo de la nómina le es imposible acudir al servicio de salud, y a su vez, solicita el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se ejecutó el acto administrativo que mediante esta acción impugna y el pago del bono vacacional, cesta ticket, de conformidad con el contrato colectivo vigente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que las citadas pretensiones debe ser objeto del recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella que establece el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ciertamente, la querella funcionaria es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho, o iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación.

De tal manera que, existiendo en el orden jurídico, instrumento capaces de lograr satisfacer la pretensión deducida por el presunto agraviante, a través de la querella funcionarial, la cual permite el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, a través del control jurisdiccional de este tipo de actuaciones contra los funcionarios públicos cuando los mismos son objeto de una conducta positiva o pasiva por parte de sus superior jerárquico o de una vía de hecho en su contra, lesionando su esfera de intereses.

De lo anterior se colige, que el medio más idóneo para plantear y debatir las denuncias objeto de la presente acción de amparo es la querella funcionarial, y en tal sentido se estima que a través de este medio podría satisfacerse la pretensión deducida por el presunto agraviado, pues ésta, además de la revisión de denuncias de lesión de derechos constitucionales, admite la posibilidad de revisión de la normativa legal.

Por tanto, al existir en esta caso una vía judicial idónea preexistente e idónea, debe concluirse que la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

Por tanto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ARISTIDES HERNANDEZ PADILLA, asistido por el abogado IVAN RAÚL GALIANO, ya identificados.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.
LA JUEZA PROVISORIA,

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO
LA SECRETARIA ACC,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL


En el mismo día, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, 18 de octubre de 2006.
LA SECRETARIA ACC,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL