REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
Exp. No. 005275
En fecha 01 de marzo de 2006, el ciudadano STALIN RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.650, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA JULIA OLIVEROS DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.365.493, interpuso demanda por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, contra el Ministerio de Educación y Deportes.
Por la parte querellada actuó el abogado en ejercicio, de este domicilio, GUILLERMO MAURERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.610, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República.
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 16 de octubre de 1971, hasta el 16 de mayo de 2002, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, siendo su último cargo el de Docente IV.
Que la diferencia por concepto de prestaciones sociales deriva de un error en el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, con base a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, encontrándose la diferencia en el cálculo del interés mensual, del interés acumulado y del anticipo.
Que en fecha 04 de julio de 2004, recibió por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de cuarenta y siete millones cuatrocientos treinta y cuatro mil setecientos noventa y un bolívar con noventa y nueve céntimos (Bs. 47.434.791,99).
Que “…con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cuarenta y un millones seiscientos diez mil trescientos cincuenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 41.610.353,60) (…). Cuando lo correcto es que bajo el régimen anterior mi representado acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cincuenta y seis millones setecientos cuarenta y tres mil treinta y un bolívares con quince céntimos (Bs.56.743.031,15)”.
Que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado que se genera al aplicar la Tasa de Interés publicada por el Banco Central de Venezuela, tal diferencia surge por el error aritmético en la aplicación de la fórmula para el calculo del interés, calculo que debió hacerse de acuerdo a la fórmula utilizada por el Fondo Nacional de Prestaciones.
Que la Administración determinó que el interés acumulado era de cinco millones setecientos noventa y ocho mil seiscientos dieciocho bolívares con trece céntimos (Bs.5.798.618,13), cuando el monto correcto es el que se obtiene al aplicar la fórmula aritmética normalmente aceptada, ello es, ocho millones cuarenta y nueve mil trescientos treinta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 8.049.332,40), por lo que la diferencia por éste concepto es de dos millones doscientos cincuenta mil setecientos catorce bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 2.250.714,27).
Que la segunda diferencia se encuentra en los intereses adicionales, ya que al existir un error en el cálculo de los intereses acumulados, se produce también un error en el cálculo del interés adicional, en consecuencia al aplicar la formula correcta en el cálculo del interés acumulado se genera una diferencia entre el monto pagado por la Administración por concepto de intereses adicionales, y el monto real, por la cantidad de doce millones setecientos treinta y un mil novecientos sesenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 12.731.963,28).
Que la Administración realizó un doble descuento por concepto de anticipos indebidamente. Así, en la planilla de cálculo de los Intereses de las prestaciones sociales se observa en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de cuarenta y un mil setecientos cuarenta y siete millones cuatrocientos veintiséis mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos ( Bs. 41.760.353,60), ya había efectuado el descuento por concepto de anticipo. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipo que la Administración reflejó una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de cuarenta y un millones seiscientos diez mil trescientos cincuenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 41.610.353.60), es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs.150.00,00 por concepto de anticipo, de este forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de nuestros cálculos procedemos a incluir la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).
Que “Con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de seis millones doscientos veintisiete mil doscientos sesenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 6.227.267,07) (…), cuando lo correcto es que bajo el régimen vigente mi representado acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de siete millones setecientos setenta y un mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta dos (sic) céntimos (Bs. 7.771.657,42), por lo que la diferencia es de un millón quinientos cuarenta y cuatro mil trescientos noventa bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.1.544.390,35)”.
Que se observa un descuento de doscientos ochenta y cinco mil ochocientos cuatro bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 285.804,05) por concepto de anticipo de fideicomiso, el cual nunca fue solicitado.
Que “…con base al monto que debió pagar la Administración de sesenta y cuatro millones quinientos catorce mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 64.514.688,57), para la fecha de egreso de mi representado, esto es, el 16-5-2002 al 30-06-2004, fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a treinta y ocho millones novecientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 38.994.544,93)”.
ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO
Que la jubilación de la querellante fue otorgada en fecha 01 de enero de 2004 y su liquidación fue el 04 de julio de 2004, y no fue sino hasta el 09 de febrero de 2006 que interpuso la querella, es decir, más de los tres meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia debe ser declarada la caducidad de la presente acción.
Que la presente demanda es de contenido patrimonial y ha sido interpuesta contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES, por lo que la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que debió cumplirse obligatoriamente, ya que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República.
Que el MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES, nada le adeuda a la querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales.
Que “…hace el querellante una interpretación torcida del artículo 92 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, el cual efectivamente contempla el pago de intereses sobre las mora en el pago de las prestaciones sociales del trabajador, pero en ningún caso habla o contempla que los intereses sean capitalizados y sobre este capital se calculen nuevos intereses, mas bien ha sido enfática la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sancionar como impropio la practica de esta conducta, en razón de lo cual rechazamos este argumento y negamos su procedencia”.
Que en “…el supuesto negado que la Republica, por órgano del Ministerio de Educación y Cultura se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “En el supuesto negado que este Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, alegamos que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Que “…en cuanto a la aplicación de la tasa del 3% cuando no hay ley o convención que establezca una tasa distinta en aquellos casos en los cuales se compruebe mora hasta diciembre del año 1999, y para la mora de las mismas deudas que se produjera después de diciembre de 1999, la tasa aplicable es la contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por otro lado no existe decisión judicial que tenga carácter vinculante, de acuerdo a la Constitución o a la Ley del Tribunal Supremo de Justicia que este Tribunal deba acatar, por el contrario existe una ley que establece una tasa de interés legal”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el escrito de contestación a la querella la representación judicial del ente querellado, alegó como punto previo la caducidad de la acción, al efecto argumentó que desde la fecha de pago de las prestaciones sociales de la querellante, a la fecha de interposición de la presente querella, habían transcurrido más de tres meses, es decir, un lapso mayor al que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido el Tribunal observa:
En fecha 03 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del lapso de caducidad al que están sujetos los reclamos por prestaciones sociales y sus respectivas diferencias de los funcionarios públicos. Así, señaló la Sala que el lapso de caducidad aplicable a los reclamos por prestaciones sociales y sus diferencias que realicen los funcionarios públicos, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, tres (3) meses.
Sin embargo, debe este Juzgado señalar, que aun cuando a la fecha la Sala Constitucional se haya pronunciado al respecto, y haya sentado su criterio en relación a los lapsos de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales y sus diferencias; es reiterada la jurisprudencia que ha señalado la improcedencia de la aplicación retroactiva de los cambios en los criterios jurisprudenciales (sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, Sala Constitucional; sentencia de fecha 2 de mayo de 2006, caso Dirección Ejecutiva de la Magistratura vs. Decisión del Juzgado Sup 4to. de 1ra. Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Político Administrativa; sentencia de fecha 06 de junio de 2006, caso Luis Efraín Villalobos y otro vs. Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Sala Político Administrativa). Siendo ello así, y en virtud de que para el momento en que se produjo dicho fallo, esto es, 03 de octubre de 2006, así como para la oportunidad en que fue interpuesto el presente recurso, este Juzgado había mantenido de forma reiterada el criterio sostenido por la Corte Primera en sentencia de julio de 2003, caso Julio Cesar Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, y asentado por esta misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de marzo de 2006, caso Irving Jesús Laverde Medina vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre, según el cual el lapso aplicable en estos casos es el de prescripción de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Juzgado considera que el cambio de criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como lapso de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos, el señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta inaplicable en el presente caso, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica del recurrente, quien instauró un proceso cuando existía y se mantenía vigente un criterio pacífico y previamente fijado.
Dicho lo anterior, y al aplicarse al caso de autos el criterio según el cual para el reclamo de prestaciones sociales y sus respectivas diferencias debe aplicarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 4 de julio de 2004, y no fue sino hasta el 9 de febrero de 2006, que introdujo por ante este Tribunal la demanda por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, y al no existir pruebas en autos de que la querellante haya interrumpido de forma alguna el lapso de prescripción aludido, y al haber sido este superado con creces, resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 6°, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado STALIN RODRIGUEZ, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA JULIA OLIVEROS DE SANCHEZ, también identificada, contra el Ministerio de Educación y Deportes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL.
Exp. No. 005275
CAG/mcz.-
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