REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

Exp. No. 005323

En fecha 13 de marzo de 2006, el ciudadano FRANCISCO LEPORE GIRÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.093, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO DUQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.127.916, interpuso querella contra el Ministerio de Energía y Petróleos.

Por el órgano querellado, actuaron los abogados, YRMA DELGADO y RAY ALEXANDER BARBOZA RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.598 y 49.999, en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que es funcionario de carrera con 15 años de servicio en la Administración Pública, desempeñándose actualmente en el cargo de Topógrafo II en el Ministerio de Energía y Petróleos.

Que por instrucciones del Presidente de la República, el Ministerio de Energía y Petróleos procedió a iniciar los trámites para el traslado de un grupo de funcionarios al Ministerio de Industrias Básicas y Comercio, el cual no se ha concretado, por cuanto el Ministerio de Industrias Básicas y Minería no cuenta con la estructura, los cargos y el presupuesto necesario para absorber a dicho personal.

Que, el Ministerio de Energía y Petróleos, se comprometió a continuar haciendo efectivo el pago de su remuneración, y todos los beneficios socioeconómicos hasta el 31 de diciembre de 2005, y a ejecutar un plan de jubilaciones especiales para los funcionarios y trabajadores del sector minería con quince (15) años de servicio sin importar la edad.
Que en virtud de que el nuevo Ministerio no contaba con los recursos presupuestarios y financieros para seguir cancelando las remuneraciones y demás beneficios socio económicos de sus funcionarios, se comprometió a través de un acuerdo a intentar crear un sistema de remuneración que se aproximara a los beneficios que disfrutaban anteriormente.

Que luego de varios meses del acuerdo celebrado y de presentar diversas solicitudes ante la Administración, en fecha 30 de diciembre de 2005 fue notificado de la improcedencia de su jubilación especial, por no contar con la edad establecida, por lo que seria transferido al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías, sin embrago su primer pago del año 2006 fue realizado por el Ministerio de Energía y Petróleos.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el Presidente de la República puede acordar jubilaciones especiales a funcionarios con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad, siempre que existan circunstancias excepcionales que así lo justifiquen, las cuales en el presente caso, se contraen a la eliminación del Ministerio de Energía y Minas al cual estaba adscrito el querellante.

Que la Administración establece dos requisitos para el otorgamiento de las jubilaciones especiales, es decir, 15 años de servicio y 45 años de edad, y el Ministerio no le aprobó su jubilación únicamente por no contar con los años de edad.

Que la Administración violentó el principio de la no discriminación al negarle el otorgamiento del beneficio de jubilación especial por no tener cuarenta y cinco (45) años de edad, cuando el Ministerio de Planificación y Desarrollo y la Vice Presidencia de la República conceden jubilaciones especiales a personas que no cumplen con los requisitos.

Que la Administración incurre en un falso supuesto de derecho al establecer como requisito para el otorgamiento de la jubilación especial haber cumplido 45 años de edad, cuando la ley no establece nada al respecto.

Que en el presente caso existe una vía de hecho, por cuanto a pesar de no haber renunciado a su cargo, ni existir un procedimiento disciplinario en su contra, fueron excluidos de su remuneración mensual beneficios que eran percibidos de manera permanente, como el bono de vivienda, cesta ticket, y la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad.

Solicitó se ordene la tramitación y posterior otorgamiento de su jubilación especial, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 1629 de fecha 30 de diciembre, y se sigan cancelando las primas y bonificaciones que venia percibiendo de forma continua y permanente, hasta tanto sea concedida su jubilación.

Finalmente en el supuesto negado de que se declare improcedente la presente demanda y se considere que la transferencia efectivamente se materializó, demandó de forma subsidiaria al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías a seguir pagando el sueldo y demás remuneraciones de carácter salarial que le corresponden.

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

Como punto previo alegó la imposibilidad de cumplir el petitorio del actor, por cuanto de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, el otorgamiento de jubilaciones especiales sólo está conferida por ley al Presidente de la República, por lo que ni el organismo demandado ni ningún otro órgano, salvo quien actúe por delegación expresa del Presidente de la República, está facultado para el otorgamiento de tal beneficio.

Que el querellante no aportó los elementos de hecho que permitiesen realizar un análisis de los extremos o condiciones fundamentales a cualquier violación constitucional, obviando todo señalamiento que indique en qué consiste la posible violación a sus derechos constitucionales.

Que cuando el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que el Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales, no establece de forma taxativa sobre lo que se debe o no hacer, sino que otorga un margen amplio de actuación al funcionario, conforme al arbitrio o prudencia en función de la situación concreta a resolver, con lo cual no se esta dando tratamiento discriminatorio a ningún funcionario al establecerse parámetros o condiciones para el otorgamiento de la jubilación especial.

Que la Administración realizó todas las gestiones inherentes a la tramitación de la documentación del querellante para el estudio y consideración por parte del órgano competente del otorgamiento de la jubilación especial al querellante, con lo cual se desestima el alegato de violación del principio de la no discriminación y el trato desigual opuesto por la parte recurrente.

Que “…es imposible que la querellante pretenda obtener un beneficio de jubilación en igualdad de condiciones con respecto a las demás personas que si cumplieron con los parámetros establecidos por la Vicepresidencia de la República, para el otorgamiento de la jubilación de naturaleza especial, cuando la misma no cumplía con tales requisitos, habiendo en consecuencia, una desigualdad en las condiciones, lo cual no puede acarrear una igualdad en el tratamiento”.

Que no se incurre en falso supuesto por cuanto la norma establece el carácter potestativo del otorgamiento de la jubilación especial, y bajo tal facultad actuó la Administración, estableciendo los años de servicio y de edad dentro de los lineamientos establecidos y aplicados por el órgano rector, así como la consideración de lo que representan circunstancias excepcionales en cada caso concreto.

Que en la actuación de la Administración no se configuró vía de hecho alguna, por cuanto el Ministerio de Energía y Petróleo procedió a trasladar a un grupo de funcionarios al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías, en virtud del acto administrativo emitido por el Presidente de la República que fundamenta dicho traslado.

Que el querellante está recibiendo el pago mensual de todos los conceptos derivados de la prestación de sus servicios al órgano querellado, ello es, sueldo, cesta ticket, compensaciones, bono vacacional y los demás beneficios derivados del contrato marco.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Con fundamento en los alegatos de ambas partes y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Alega el querellante que cumple con los requisitos de edad y años de servicios exigidos por el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en consecuencia al habérsele negado su derecho a la jubilación especial por no cumplir con la edad prevista para su otorgamiento se está violentando el principio a la no discriminación; por su parte el ente querellado alegó la imposibilidad de cumplir el petitorio del querellante en virtud de que el único funcionario facultado por ley para el otorgamiento de jubilaciones especiales es el Presidente de la República, en consecuencia ningún otro órgano, incluyendo a este Tribunal, está autorizado para ejercer tal potestad, en tal sentido este Juzgado señala:

El artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, faculta al Presidente de la República para que acuerde el otorgamiento de jubilaciones especiales a funcionarios con mas de quince años de servicio que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio. Tal y como está presentada en la norma, dicha facultad tiene carácter potestativo y discrecional, estando únicamente supeditada a que el funcionario beneficiario tenga por lo menos 15 años de servicio y que en el caso concreto existan circunstancias excepcionales que justifiquen el otorgamiento del beneficio a personas que no cumplan con las exigencias del artículo 3 ejusdem, de manera que su otorgamiento se hace de acuerdo a las circunstancias especiales que rodean el caso, las cuales pueden perfectamente variar de un funcionario a otro, de manera que, este Juzgado no observa que la Administración haya actuado violando el principio a la no discriminación, en virtud de que el derecho a la igualdad implica que su reconocimiento se haga entre iguales, ello es, entre situaciones y personas que se encuentran en idénticas condiciones frente al mismo derecho invocado, habiendo en consecuencia discriminación cuando la Administración se encuentra frente a dos personas que invocan un mismo derecho en iguales circunstancias y este es reconocido sólo a una de ellas.

En el caso de las jubilaciones especiales la misma ley establece que el Presidente de la República deberá evaluar las circunstancias excepcionales en cada caso, con lo cual se evidencia que en las jubilaciones especiales, tal y como su denominación lo indica, cada caso es único y que de cada situación la Administración debe extraer la circunstancia especial que justifique el reconocimiento del derecho, lo cual no constituye un capricho de la Administración, sino una imposición establecida por la propia Ley. En consecuencia este Juzgado desestima el alegato del querellante en este sentido y confirma el acto administrativo objeto de impugnación. Así se decide.

Por otra parte arguye el querellante que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho, al establecer como requisito para el otorgamiento de la jubilación especial haber cumplido 45 años de edad, cuando la ley no establece nada al respecto, en tal sentido se señala:

El artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios prevé lo siguiente: “El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen” (resaltado del Tribunal).

Así, como se dijo anteriormente, la norma en comento confiere una facultad discrecional al Presidente de la República para acordar jubilaciones especiales, señalando la norma como únicos supuestos de hechos limitantes de la actuación de la Administración, en este caso del Presidente de la República, la verificación de por lo menos quince años de servicio y la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su otorgamiento. De manera que, el hecho de que el Ejecutivo establezca ciertos requisitos no señalados expresamente por la ley, no implica que se esté excediendo de la potestad otorgada por la ley, menos aún, cuando tal facultad tiene un carácter tan amplio.

Por lo anterior, a consideración de este Juzgado el establecimiento de una edad límite para el otorgamiento de la jubilación especial, no configura un falso supuesto de derecho por cuanto no se observa que el Ejecutivo haya negado la jubilación al querellante en virtud de una errónea aplicación del derecho o una falsa valoración del mismo, por cuanto el Ejecutivo actuó dentro de las potestades discrecionales atribuidas por la norma, no viéndose afectados con ello derechos fundamentales del querellante . Así se decide.

Por otra parte, solicita el querellante que este Tribunal ordene al órgano querellado la tramitación y otorgamiento de su jubilación especial, en tal sentido se señala:

Como se explanó anteriormente, el Presidente de la República puede por decreto y en base a la facultad conferida por el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, decretar el otorgamiento de jubilaciones especiales a aquellos funcionarios que considere que se encuentran en circunstancias excepcionales derivadas de las características del servicio o que el riesgo a su salud así lo justifiquen, por lo que este Juzgado no puede conminar a la Administración a tramitar y otorgar el beneficio de la jubilación al querellante, por cuanto esta facultad está expresamente conferida por ley al Presidente de la República. Así se decide.

Alega el querellante que en virtud de la creación del Ministerio de Industrias Básicas y Minerías, la Administración procedió a excluir de su pago mensual una serie de beneficios que percibía mensualmente, al asumir como un hecho su transferencia a dicho Ministerio, produciendo una desmejora en su sueldo mensual, por cuanto al tener como efectuada la transferencia, eliminó beneficios percibidos por los trabajadores del Ministerio de Energía y Petróleos, como es el caso del bono de vivienda, los ticket alimenticios y la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, transferencia que nunca se llevó a cabo, en consecuencia sigue adscrito a este último por lo que el Ministerio de Energía y Petróleos debió seguir cancelándole tales beneficios. En tal sentido se señala:
Corre inserto al folio 89 del expediente judicial, Oficio de fecha 30 de diciembre de 2005, mediante el cual la Dirección General del Ministerio de Energía y Minas, notificó al querellante de la improcedencia de su solicitud de jubilación especial, informándole que a partir del 01 de enero de de 2006 se materializaría su traslado al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías. Igualmente, corre inserto al folio 126 del expediente judicial, Antecedentes de Servicios del ciudadano ADOLFO HUMBERTO DUQUE ZAMBRANO, donde se señala que este egresó del Ministerio de Energía y Petróleos en fecha 31 de diciembre de 2005.

Ahora bien, corre inserto al folio 196 del expediente judicial, Informe suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Energía y Petróleos, de donde se desprende que hasta el 31 de mayo de 2006, el querellante recibió sus pagos directamente del Ministerio de Energía y Petróleos, para lo cual dicho Ministerio declaró una insubsistencia presupuestaria a los fines de cumplir con sus obligaciones con dicho funcionario, además en dicho informe se señaló claramente que el funcionario recibiría su pago a través del Ministerio de Industrias Básicas y Mineras a partir del 01 de junio de 2006. Información que al cotejarla con los recibos de pago, los cheques emitidos, y las nóminas de pagos correspondientes al sueldo mensual del querellante durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, que corren insertos a los folios 201 al 223 del expediente judicial resulta confirmada, por cuanto quien emite los mismos es el Ministerio de Energía y Petróleos.

Así, de acuerdo a lo anterior, el querellante prestó sus servicios al Ministerio de Energía y Petróleos hasta el 31 de mayo de 2006, por lo que dicho Ministerio debió cancelar al recurrente hasta esa fecha todos los beneficios otorgados y percibidos por los empleados adscritos a él. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado ordenar al órgano querellado proceda a cancelar los beneficios percibidos por el querellante como personal adscrito al Ministerio de Energía y Petróleos, hasta la fecha de su efectiva transferencia al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías, ello es, hasta el 31 de mayo de 2006. Así se decide.

En cuanto al alegato esgrimido por el recurrente con respecto a que el Ministerio de Industrias Básicas y Mineras debe continuar cancelando los beneficios otorgados por el Ministerio de Energía y Petróleos, se observa que no puede este Juzgado conminar al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías a continuar cancelando, luego de su transferencia, beneficios que de manera potestativa y discrecional cancela el Ministerio de Energía y Petróleos a su empleados, por cuanto ello además de depender de los recursos presupuestarios de cada Ministerio, depende de las necesidades y condiciones de servicio de sus empleados. Por lo que se desecha la solicitud del querellante en este sentido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado FRANCISCO LEPORE GIRÓN, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO DUQUE ZAMBRANO, también identificado, contra el Ministerio de Energía y Petróleos. En consecuencia:

Se ordena al ente querellado proceda a cancelar al recurrente todos los beneficios otorgados y percibidos por los empleados adscritos a él, hasta el 31 de mayo de 2006, fecha efectiva de su transferencia al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, al segundo (02) día del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y
LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA TEMPORAL,


CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL.
En esta misma fecha dos (02) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL.
Exp. No. 005323
CAG/mcz.-