LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 005023

El abogado en ejercicio ANAUL ROJAS GUERRA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 43.722, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO FLORES HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.960.321, interpuso demanda contra el Ministerio de Educación y Deporte, por diferencia de prestaciones sociales.

Por la parte querellada actuó la abogada AXA ZEIDEN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.549, actuando por delegación de la Procuradora General de la República.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE


Que en fecha 1° de octubre de 1967 empezó a prestar sus servicios en calidad de Docente al Ministerio de Educación, de donde egresó en fecha 16 de diciembre de 1996, fecha en la cual le fue concedida la jubilación.

Que luego de un peregrinar inmenso por varias oficinas del Ministerio y de una larga espera “(…) el 23 de noviembre del 2000, tres (3) años, once 11) meses y siete (7) días después, cuando se le efectúa el pago de sus prestaciones sociales, según consta en copia de cheque N° 00441746, emitido a su favor por la cantidad de TRECE MILLONES QUINCE MIL TRES CON 27/100 BOLIVARES (Bs. 13.015.003,27) (…)”.

Que el poder adquisitivo de dicho monto al 16 de diciembre de 1996 (fecha en que se le debió pagar las prestaciones sociales) no es el mismo que para la fecha en que se efectuó el pago, es decir, el 23 de noviembre de 2000, lo que le causa graves daños y perjuicios por la inejecución de la obligación en su debida oportunidad, por lo que calcula el monto del daño causado utilizando el método de indexación acordado por la Corte Suprema de Justicia en ponencia de la Magistrado Hildelgarg Rondon de Sansó; de seguida el actor indica una serie de dispositivos legales y jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia, y en base a ello solicita:

“PRIMERO: La cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs. 19.270.105,00) por concepto de daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución del pago de las prestaciones sociales en su debida oportunidad, así como por la perdida sufrida por la disminución del poder adquisitivo de la moneda y por la utilidad que de la misma se le ha privado. En este momento ha sido calculado en base a la indexación o corrección monetaria desde el 16-12-96 al 23-11-2000.
SEGUNDO: El pago de los intereses de mora desde el 16-12-96 al 23-11-2000, los cuales ascienden a la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 13.240.705,00).
TERCERO: La indexación o corrección monetaria de los montos reclamados en los numerales PRIMERO y SEGUNDO, arriba indicados, desde el inicio del presente juicio hasta la fecha del cumplimiento del mandato de ejecución o del cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva.
CUARTO: El pago de honorarios profesionales, de conformidad con el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Costas y Costos procesales.
Estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 32.510.810,00)”.


II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA


Como punto previo opuso la prescripción de la acción, de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues alega que el recurrente egresó del organismo el 16 de diciembre de 1996, y la presente acción fue interpuesta luego de transcurrido más de 4 años, desde la terminación de la relación laboral, por lo que es evidente que el lapso previsto legalmente (1año) para que opere la prescripción se ha materializado, ya que el actor no utilizó los medios establecidos en la ley para interrumpir la prescripción.

Que el demandante no agotó el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículo 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que no es cierto que el accionante desde la fecha de su jubilación empezó a gestionar el pago de sus prestaciones sociales sin obtener respuesta favorable, pues no consta en autos ninguna reclamación administrativa.

Que no es un hecho notorio que se le haya causado graves daños y perjuicios por la inejecución de la obligación en la debida oportunidad, pues como acreedor estaba en la obligación de solicitar el pago de lo adeudado y no lo hizo, y que la tardanza en el pago es consecuencia del tramite reglamentario a que esta sometida la Administración Pública.

Que niega las cantidades reclamadas por el actor, por cuanto no están acorde con la realidad, además que es el Tribunal quien tiene la facultad de determinar el quantum de los daños y perjuicios; igualmente niega el pedimento que se deban honorarios profesionales por las razones antes expuestas, y las costas y costos del proceso, ya que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su articulo 74, en concordancia con el articulo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, establecen la prerrogativa procesal de la República de no ser condenada en costas.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR


En el escrito de contestación a la querella la representación judicial del órgano querellado, alegó como punto previo la prescripción de la acción, al efecto argumentó que desde la fecha en que egresó el funcionario, a la fecha de presentación de la querella había transcurrido más de 4 años, es decir, un lapso mayor al año que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se señala:

En fecha 03 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del lapso de caducidad al que están sujetos los reclamos por prestaciones sociales y sus respectivas diferencias de los funcionarios públicos. Así, señaló la Sala que el lapso de caducidad aplicable a los reclamos por prestaciones sociales y sus diferencias, que realicen los funcionarios públicos, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, tres (3) meses.
Sin embargo, debe este Juzgado señalar, que aun cuando a la fecha la Sala Constitucional se haya pronunciado al respecto, y haya sentado su criterio en relación a los lapsos de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales y sus diferencias; es reiterada la Jurisprudencia que ha señalado la improcedencia de la aplicación retroactiva de los cambios en los criterios jurisprudenciales (sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, Sala Constitucional; sentencia de fecha 2 de mayo de 2006, caso Dirección Ejecutiva de la Magistratura vs. Decisión del Juzgado Sup 4to. de 1ra. Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Político Administrativa; sentencia de fecha 06 de junio de 2006, caso Luis Efraín Villalobos y otro vs. Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Sala Político Administrativa). Siendo ello así, y en virtud de que para el momento en que se produjo dicho fallo, esto es, 03 de octubre de 2006, así como para la oportunidad en que fue interpuesto el presente recurso, este Juzgado había mantenido de forma reiterada el criterio sostenido por la Corte Primera en sentencia de julio de 2003, caso Julio Cesar Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, y asentado por esta misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de marzo de 2006, caso Irving Jesús Laverde Medina vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre, según el cual el lapso aplicable en estos casos es el de prescripción de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Juzgado considera que el cambio de criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como lapso de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos, el señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta inaplicable en el presente caso, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica del recurrente, quien instauró un proceso cuando existía y se mantenía vigente un criterio pacífico y previamente fijado.
Dicho lo anterior, y al aplicarse al caso de autos el criterio según el cual para el reclamo de prestaciones sociales y sus respectivas diferencias debe aplicarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 23 de noviembre de 2000, y la presente demanda fue presentada en fecha 19 de julio de 2001, con lo cual se evidencia que la misma fue interpuesta en tiempo hábil. Así se decide.

Con relación al argumento sostenido por la representación judicial del órgano querellado, en cuanto a que el demandante no agotó el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículo 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que ciertamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, no obstante, tal requisito no resulta aplicable para la situación de las demandas por concepto de prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública, debido a la naturaleza especial que reviste tal derecho.

En efecto, aun cuando las prestaciones sociales constituyen derechos de los trabajadores de contenido patrimonial, en el caso de los funcionarios al servicio del Estado, tales derechos derivan directamente de una relación de empleo público, relaciones éstas que se enmarcan dentro del régimen de administración de personal, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual además de determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial aquellos actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración en ejercicio de la función pública que sean contrarios a derecho y afecten en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario, siendo importante resaltar que el nuevo Estatuto de la Función Pública excepciona al funcionario de la obligación de agotar la vía administrativa (entre ellas el agotamiento del procedimiento previo para las demandas de contenido patrimonial) y lo habilita para acudir directamente la vía judicial.

A fin de evidenciar la aplicabilidad de la Ley de Estatuto de la Función Pública a las demandas por concepto de prestaciones sociales incoadas por funcionarios públicos, resulta pertinente citar la Sentencia Nro. 00208 de fecha 23 de enero de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se sostuvo que la competencia para conocer y decidir casos donde se evidenciara la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgado Superiores Contencioso Administrativos Regionales, independientemente de la denominación dada a la acción ejercida, en virtud de existir entre el demandante y su patrono una relación funcionarial.

Del fallo citado se desprende con meridiana claridad que las demandas por concepto de prestaciones sociales detentan la naturaleza de querellas funcionariales, por cuanto las prestaciones constituyen derechos del funcionario que derivan de su relación de trabajo con el Estado, en consecuencia, ostentado tal carácter quedan exceptuadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del agotamiento de la vía administrativa, incluyendo, lógicamente, el procedimiento previo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Aplicando lo expuesto al caso de autos, se observa que el recurrente prestaba sus servicios como Docente adscrito al Ministerio de Educación, de manera que existía una relación funcionarial entre el ciudadano Luis Alberto Flores Herrera y el órgano querellado, por lo que no resulta necesario para la admisión de la presente demanda, el ejercicio del procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Resueltos los puntos previos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Tal y como ha sido expuesto, la presente querella se contrae a la solicitud del pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, del pago de los daños y perjuicios, y la indexación o corrección monetaria.

En relación a la solicitud del pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, se señala que, la procedencia de dicho pago no deriva sólo de la vigente Constitución de la República, sino de la naturaleza que ostentan las prestaciones sociales, las cuales constituyen un derecho social de todo trabajador.

En este orden de ideas, se observa que al recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 16 de diciembre de 1996, y los montos por concepto de prestaciones sociales no le fueron pagados sino hasta el 23 de noviembre de 2000, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora, los cuales deberán ser calculados a partir del 16 de diciembre de 1996 hasta el 23 de noviembre de 2000.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, como cualquier obligación de valor.

Ahora bien, visto que los intereses especiales laborales dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que el accionante fue jubilado el 16 de diciembre de 1996, los intereses moratorios solicitados deben estimarse en dos momentos, a saber, antes de la entrada en vigencia del texto constitucional y, posterior a la misma, con relación a lo cual este Juzgado acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se sostuvo:

“(…)Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara.”

Aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al caso de autos, este Juzgado observa que los intereses de mora generados desde el 16 de diciembre de 1996 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 30 de diciembre de 1999 (fecha de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), deben calcularse a la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y los generados a partir del 30 de diciembre de 1999, hasta el 23 de noviembre de 2000 (fecha de pago), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con respecto a la solicitud del pago de daños y perjuicios, se señala que, el pago por concepto de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, responde a la justa indemnización que debe recibir el trabajador por el retardo de la Administración de cumplir con su obligación a tiempo, de manera que no puede este Juzgado sancionar doblemente a la Administración acordando el pago de intereses de mora y el pago de daños y perjuicios, por lo que tal pedimento es improcedente. Y así se decide.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria, este Juzgado observa que no está previsto en la Ley el reajuste de las prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, por tanto se desecha el pedimento en referencia, y así se decide.

El actor solicita que se condene al órgano querellado al pago de los honorarios profesionales y, de las costas y costos procesales, al respecto se observa que, el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.”

Con base a la norma antes trascrita, es evidente la existencia de los privilegios y prerrogativas tantos fiscales como procesales de que goza la República, por tanto, este Tribunal en aplicación de la citada disposición, niega tales pedimentos y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado en ejercicio ANAUL ROJAS GUERRA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 43.722, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO FLORES HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.960.321, contra el Ministerio de Educación y Deporte. En consecuencia:

Se ordena al Ministerio de Educación y Deportes pagarle al actor los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde el 16 de diciembre de 1996 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 30 de diciembre de 1999 (fecha de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y los generados a partir del 30 de diciembre de 1999, hasta el 23 de noviembre de 2000 (fecha de pago), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA TEMPORAL,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la mañana (12:30 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL






EXP. No. 005023
CAG/mc.