REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Exp.004250
En fecha 5 de septiembre de 2003, el ciudadano RAUL LEONARDO VALLEJO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.047, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RANDY VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.891.344, interpuso recurso de nulidad contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios Nros. 0905/0603 y P-1172/072003, de fechas 5 de junio de 2003 y 5 de julio de 2003, respectivamente, suscritos por la abogada Marysabel Rodríguez Da Conceicao, en su carácter de Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda; y contra los Acuerdos Nros, 013-03, de fecha 29 de mayo de 2003, y 015-03 de fecha 05 de junio de 2003, dictados por la Cámara Municipal del Municipio Chacao.
Por el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda actuó el abogado RUBY OLLARI PIOLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.312.
Por el Municipio Chacao del Estado Mirando actuaron los abogados Alejandra Marquez Melo, Dorelis León García, Emma Vanesa Amundaraín Sertal, Martha Bellas Yañez, inscritos en el Inpreabogados bajos los Nros. 70.806, 74.800, 72.044 y 59.418, respectivamente.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que en fecha 5 de junio de 2003, fue notificado de la eliminación del cargo de Policía de Circulación adscrito a la Dirección de Policía.
Que el Acuerdo N° 013-03 de fecha 29 de mayo de 2003, fue aprobado sin revisar ni estudiar el informe técnico, además dicho informe técnico se presentó sin previo conocimiento de los Concejales y se aprobó con tan sólo una hora de iniciada la sesión de Cámara, siendo estos los actos ilegalmente concebidos los que produjeron las Resoluciones Nros. 003-03 y 004-03.
Que en el fraudulento informe técnico se evidencia que la única intención era retirar a los funcionarios que por razones de salud han presentado reposos médicos, en todo su tiempo de servicio.
Que en el Acuerdo N° 015-03, se reconoce en su sexto Considerando, que la Junta Directiva del Instituto querellado, presentó anexo a la solicitud de autorización el informe técnico aprobado en su totalidad en fecha 3 de junio de 2003 mediante Resolución N° 004-03, es decir, que la Cámara Municipal reconoce haber estudiado en menos de 48 horas el informe técnico, la vida y existencia de 35 funcionarios de circulación y 12 funcionarios administrativos. Que éste Acuerdo, viola el derecho a la defensa y al debido proceso, y genera indefensión, ya que no explicó en forma clara y precisa bajo cuál de los supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública se procedió a la ilegal remoción y retiro; además aduce que el mismo es emanado de una autoridad manifiestamente incompetente, pues la autorización debió emanar de una autoridad que dentro de la organización municipal se equipare al Consejo de Ministros; y que no se cumplió con el requisito previsto en el articulo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Que su cargo no fue eliminado de la nueva estructura, es decir, no estaba sujeto a reestructuración, ya que el cargo de Policía de Circulación, no fue eliminado del Instituto, además el ente procedió a ingresar en el mismo ejercicio fiscal a un número considerable de personal, infringiendo el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
ALEGATOS DEL INSTITUTO QUERELLADO
Que de conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea declarada la perención de la instancia, por haber transcurrido el lapso previsto en dicha norma sin que el accionante hubiera diligenciado a fin de dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, pues la querella fue interpuesta originalmente el 5 de septiembre de 2003, el 02 de septiembre de 2004 fue reformada y admitida el 31 de enero de 2005, y la notificación del Instituto tuvo lugar el 20 de abril de 2006.
Que el numeral 5 del articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece expresamente que, el ente con competencia para autorizar la ejecución del proceso de reducción de personal a nivel Municipal, es el Concejo Municipal, por lo que se niega el alegato de incompetencia esgrimido por el querellante.
Que el Presidente del Instituto es la autoridad legalmente competente para dictar los actos de remoción y retiro de los funcionarios adscritos al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 12, numeral 1 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao.
Que se produjo la reducción del presupuesto asignado al ente, por lo que inexorablemente se debió afectar la nómina del recurso humano, y por efecto directo de la reducción de personal, resultó obligante e imprescindible modificar su estructura organizativa, con el propósito de adecuar sus dimensiones y características al recurso humano disponible.
Que resulta errado atribuir el vicio de inmotivación, a un proceso de reducción de personal, por el hecho que en la documentación no se señalen los cargos a eliminar, por cuanto la motivación viene dada por la merma presupuestaria que incide de manera concreta y directa sobre las distintas áreas que componen la Institución, en tanto que la supresión de un determinado cargo se basa esencialmente en el estudio previo que hiciera la Comisión Técnica, con el fin de determinar cuales de entre varios cargos de un mismo nivel y naturaleza, presentaba un mayor grado de prescindencia para el cumplimiento cabal de los fines específicos de la Institución.
Luego de señalar paso a paso el procedimiento llevado a cabo por el ente acota que, se hace incontrovertible el hecho de que se está frente a un proceso de reducción de personal fundamentada en razones eminentemente presupuestarias tal y como lo expresa el articulo 78, ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el proceso que se llevó a cabo desde mayo de 2003, el cual culminó con el acto administrativo de eliminación de cargos de 60 funcionarios, obedece a una situación de limitaciones financieras.
Que en cuanto a la individualización de los cargos eliminados, si bien se corresponden con idéntica denominación, los mismos están determinados y se relacionan a su vez con una asignación numérica por cada cargo (códigos) los cuales desaparecieron al suprimir tales cargos de la nómina.
Que no existió remoción alguna en el sentido estricto del término, ya que dicha figura se verifica cuando se decide el egreso de un funcionario, cuyo cargo es de tal naturaleza que su titular puede ser objeto de una remoción, y en el presente caso el cargo del actor no subsistió luego de su egreso.
Que de los 170 cargos de Policías de Circulación, se procedió a eliminar aquellos cuya prescindencia ocasionara la menor incidencia o perjuicio en el rendimiento y prestación efectiva del servicio del Instituto.
Que en cuanto al vicio de desviación de poder, el accionante no aportó elementos que sustenten su imputación, y que de la nómina de personal vigente para la época de la reducción de personal y la actual, no ha variado, sino que como consecuencia de la reducción de personal por limitaciones financieras, fue inevitable la reestructuración administrativa a fin de ajustar los recursos disponibles.
Que el actor solicita la nulidad de actos dictados por una persona jurídica distinta a la del demandado, cuyos efectos no afectan en principio su esfera de derechos, siendo por tanto tal pretensión infundada, improcedente e ilegal. Asimismo, en cuanto a la nulidad del informe técnico, el mismo forma parte de la actividad doméstica de la Administración, y por tanto constituiría una usurpación de funciones, la revisión de la forma y método en que la Administración decide darse su propia organización y estructura.
Que se cumplieron las gestiones reubicatorias según consta en diferentes oficios insertos al expediente administrativo.
ALEGATOS DEL MUNICIPIO CHACAO
Como punto previo alegan, que aun cuando mediante la querella interpuesta se impugnaron acuerdos emanados de la Cámara Municipal del Municipio Chacao, este Juzgado tanto en la oportunidad de admitir el primer escrito de querella, como en la oportunidad de reforma de la querella, admitió la misma ordenando citar únicamente a la Presidenta del Instituto, obviándose en el auto de admisión ordenar la citación del Sindico Procurador Municipal, a quien le corresponde en representación del Municipio dar contestación a la querella en cuanto a la solicitud de nulidad de los acuerdos y las resoluciones de Cámara se refiere, por lo que al omitir dicha citación, este Juzgado debe reponer la causa hasta el estado de nueva citación.
Que en caso de no ordenarse la reposición de la causa al estado de nueva citación, alegan la caducidad de la solicitud de nulidad del Acuerdo 013-03, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la presente querella fue interpuesta en fecha 5 de septiembre de 2003, mientras que el acuerdo 013-03, fue dictado el 29 de mayo de 2003, transcurriendo con creces el lapso establecido en la citada norma.
Que los actos objeto de impugnación fueron debidamente motivados, por cuanto en el se explanaron los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Municipal a proceder a la medida de reducción de personal.
Que los Acuerdos 013-03 y 015-03, fueron dictados por la Cámara Municipal del Municipio Chacao, autoridad competente para autorizar la medida de reducción de personal, por lo que se rechaza el alegato de incompetencia del órgano que dictó los citados acuerdos.
Que en el presente caso no se configuró desviación de poder alguna, por cuanto la reducción de personal que afectó al querellante, se originó en virtud de las limitaciones financieras que aquejaban al organismo, por lo que los Acuerdos impugnados no fueron dictados con el fin de justificar el retiro de determinados funcionarios.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar este Juzgado pasa a resolver los alegatos esgrimidos por la representación judicial del Municipio Chacao, en tal sentido se señala:
En el escrito de querella presentado en fecha 5 de septiembre de 2003, únicamente se solicitó la nulidad de los actos de remoción y retiro del querellante, por lo cual en primer momento este Juzgado sólo ordenó la citación del Presidente del Instituto de Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao. Ahora bien, en el escrito de reforma consignado ante este Juzgado en fecha 2 de septiembre de 2004, el querellante solicitó además la nulidad de los Acuerdos Nros, 013-03, de fecha 29 de mayo de 2003, y 015-03 de fecha 05 de junio de 2003, emanados de la Cámara Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, sin embargo en auto de fecha 31 de enero de 2005 este Juzgado ratificó únicamente la citación del Presidente del Instituto
Empero, tal y como lo señala la representación judicial del Municipio Chacao, este Juzgado omitió la citación del Municipio Chacao a los fines de que presentara los alegatos de defensa correspondientes a la impugnación de los Acuerdos impugnados en la reforma de la querella, sin embargo en fecha 18 de mayo de 2006, la representación judicial de dicho Municipio, presentó ante este Juzgado escrito de contestación de la querella interpuesta, en defensa expresa de dichos Acuerdos, con lo cual se subsanó la omisión del Tribunal, y se hicieron valer en juicio las defensas en contra de los alegatos del recurrente, por lo cual este Juzgado niega la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva citación. Así se decide.
Con respecto al alegato de los apoderados judiciales del Municipio, en cuanto a que la solicitud de impugnación de los Acuerdos 013-03 y 015-03, se encuentra caduca, se señala:
El Acuerdo de Cámara 013-03, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Chacao, en fecha 29 de mayo de 2003, no encuentra su fundamento jurídico en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en la Ley de Régimen Municipal y en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Económico Financiero 2003, por lo que su impugnación no se encuentra sometida al lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino al lapso de caducidad establecido en el articulo 134 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, ley vigente para el momento de la promulgación de dicho acuerdo.
Así, señala la norma en comento lo siguiente:
“ Artículo 134.- Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducaran en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de su notificación al interesado…omissis” (negritas del Tribunal).
En el presente caso, el Acuerdo de Cámara aprobó una rebaja al presupuesto de gastos para el ejercicio fiscal 2003, en el presupuesto asignado a los entes descentralizados del Municipio Chacao, en el cual se incluyó expresamente al Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación, evidenciándose que el mismo afecta y está dirigido a un número perfectamente determinable de personas, y su alcance jurídico se agotó una vez se realizó el reajuste presupuestario, en consecuencia sus efectos tienen carácter particular, de manera que su impugnación esta sujeta a un lapso de caducidad de 6 meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo antes transcrito.
En consecuencia al haber transcurrido desde la publicación del Acuerdo 013-03 en la Gaceta Municipal en fecha 29 de mayo de 2003, a la fecha de su impugnación, ello es, 2 de septiembre de 2004, el lapso de caducidad de 6 meses establecido en la ley para su impugnación, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la pretensión de nulidad del Acuerdo en referencia por haber operado el lapso de caducidad. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de nulidad del Acuerdo 015-03, publicado en Gaceta Municipal en fecha 05 de junio de 2003, mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda decidió autorizar a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao para que llevara a cabo la Reducción de Personal debido a Cambios en la Organización Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado señala que en virtud de que dicho acto fue dictado con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ser aplicado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 ejusdem. En consecuencia al haber transcurrido desde la publicación de dicho acto en Gaceta Municipal (05 de junio de 2003), hasta la fecha de su impugnación (02 de septiembre de 2004), el lapso de tres meses establecido en la ley para su impugnación, operó la caducidad para solicitar su nulidad, lo que impide el debate judicial sobre tal argumento. Así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse con respecto a los alegatos esgrimidos por la representación judicial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, en tal sentido se señala:
En primer lugar entra este Juzgado a conocer la defensa opuesta por los representantes del ente querellado en cuanto a la solicitud de declaración de perención de la instancia, por haber transcurrido el lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el Juez, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal.
De manera que éste constituye un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado ...omissis...”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.
Examinadas las actas que componen el expediente judicial, se observa que: el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 5 de septiembre de 2003, en fecha 14 de octubre de 2003 fue admitida la querella, ordenándose mediante auto de fecha 16 de octubre de 2003 la citación de la ciudadana Presidenta del Instituto querellado, y no fue sino el 02 de septiembre de 2004 cuando el representante de la actora se presentó ante este Juzgado consignando de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil reforma de la querella, admitiéndose la misma el 31 de enero de 2005, y llevándose a cabo la citación de la Presidenta del Instituto en fecha 20 de abril de 2006.
Ahora bien, ciertamente el lapso de los treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda, fue superado en exceso, sin que constara en autos, actuación alguna por parte del demandante dirigida a impulsar la citación de la parte demandada en el presente juicio. No obstante, este Tribunal considera improcedente el alegato de la parte querellada en cuanto a la perención de la instancia, por cuanto según establece el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia procede de pleno derecho en las causa que hayan estado paralizadas por mas de un año. Así se declara.
Por otra parte el actor impugna el procedimiento de reducción de personal, de reorganización y reestructuración del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación, que conllevo a su remoción y retiro. Por lo que a fin de determinar la legalidad o no de dicho procedimiento pasa este Juzgado a analizar los documentos y actas contenidas en el expediente judicial. Así se observa:
1) Consta a los folios 75 al 79, Decreto N° 007-03 de fecha 28 de abril de 2003, mediante el cual el Alcalde del Municipio en ejercicio de sus atribuciones, ordena analizar exhaustivamente los programas y metas propuestos para el ejercicio fiscal 2003, a fin de eliminar o suspender aquellos de menos impacto y mantener la prestación de los servicios prioritarios para la comunidad.
2) Consta al folio 80, comunicación de fecha 5 de mayo de 2003 dirigida al Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Circulación, emanada del Alcalde del citado Municipio donde informa la obligación de realizar una reestimación de los ingresos municipales, y señala resumen de una serie de medidas y ajustes presupuestarios para el ejercicio fiscal 2003.
3) Consta a los folios 81 al 86, Acuerdo N° 013-03 de fecha 29 de mayo de 2003, mediante el cual el Concejo Municipal de Chacao, aprueba una rebaja al presupuesto de gastos para el ejercicio fiscal 2003, en el presupuesto asignado a los entes descentralizados. En cuanto a este Acuerdo cabe señalar que, en el mismo se señaló que el 19 de mayo de 2003 el Alcalde solicitó un ajuste presupuestario de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Económico Financiero 2003; que en fecha 16 de mayo de 2003 fue dirigido al Alcalde mediante comunicación 0465-A el informe elaborado por la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía en el cual se explica el déficit en los ingresos del Municipio; y que en fecha 27 de mayo de 2003 el Alcalde remitió éste informe a la Cámara Municipal, el cual fue aprobado mediante el Acuerdo 013-03 en fecha 29 de mayo de 2003.
Ahora bien, el actor señala que al citado Acuerdo N° 013-03 de fecha 29 de mayo de 2003, que a partir del cual se concibieron las Resoluciones Nros. 003-03 y 004-03, fue aprobado sin revisar ni estudiar el informe, y además que dicho informe se presentó sin previo conocimiento de los Concejales. Al respecto cabe destacar que, tal como se observó anteriormente el informe elaborado por la Dirección de Planificación y Presupuesto fue remitido al Alcalde el 16 de mayo de 2003 y fue remitido a la Cámara Municipal el 27 de mayo de 2003; de manera que el citado informe fue conocido previamente tanto por el Alcalde como por los Concejales y así consta en el citado Acuerdo, razón por la cual se desecha el alegato en referencia, y así se decide.
4) Consta a los folios 87 al 91 Resolución N° 003-03 de fecha 29 de mayo de 2003, mediante la cual la Junta Directiva del Instituto querellado, declara el proceso de reducción de personal y consecuente reestructuración y reorganización administrativa del Instituto, debido a limitaciones financieras originadas por el recorte al presupuesto de gastos para el ejercicio fiscal 2003, y se designó una Comisión Técnica cuya misión sería la de proponer, elaborar y presentar ante la Junta Directiva del Instituto, los estudios correspondientes a la eliminación de cargos, el proyecto de reestructuración y reorganización administrativa.
5) Consta a los folios 97 al 100 Resolución N° 004-03 de fecha 3 de junio de 2003, mediante el cual la Junta Directiva del Instituto querellado resolvió: 1) aprobar en su totalidad el informe técnico elaborado por la Comisión Técnica para la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa; 2) aprobar la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa en razón de la rebaja de presupuesto de gastos debido a limitaciones financieras de conformidad con lo establecido en el articulo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 3) acordar la reorganización administrativa del Instituto querellado tal y como fue presentada y justificada por la Comisión Técnica en el informe técnico; 4) facultar a la ciudadana Presidenta del Instituto para que proceda a ejecutar el proceso de reducción de personal, reestructuración y reorganización; 5) acordar solicitar a la Cámara Municipal del Municipio Chacao, la autorización correspondiente para ejecutar la reducción de personal, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se ordenó remitir a dicha Cámara el informe elaborado por la Comisión Técnica.
6) Consta a los folios 92 al 96 Acuerdo N° 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, mediante el cual la Cámara Municipal autorizó a la Junta Directiva del Instituto querellado para ejecutar la reducción de personal debido a limitaciones financieras, reestructuración y cambios en la organización administrativa, de conformidad con el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En cuanto a éste Acuerdo el actor alegó que, en el mismo se reconoce en su sexto Considerando, que la Junta Directiva del Instituto querellado, presentó anexo a la solicitud de autorización, el informe técnico aprobado en su totalidad en fecha 3 de junio de 2003 mediante Resolución N° 004-03, es decir, que la Cámara Municipal reconoce haber estudiado en menos de 48 horas el informe técnico, la vida y existencia de 35 funcionarios de circulación y 12 funcionarios administrativos, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante y generando su total indefensión, ya que no explicó en forma clara y precisa bajo cuál de los supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública se procedió a la ilegal remoción y retiro. Además alegó que tal acuerdo emanó de una autoridad manifiestamente incompetente, pues la autorización debió proceder de una autoridad que dentro de la organización municipal se equiparara al Consejo de Ministros, y que no se cumplió con el requisito previsto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Al respecto se señala:
Ciertamente el sexto considerando del Acuerdo en referencia establece lo dicho por el actor, sin embargo cabe advertir, que de conformidad con el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Cámara Municipal es el órgano que dará la autorización para la ejecución de la reducción de personal, no obstante a quien corresponde realizar el estudio, proponer y presentar ante la Junta Directiva el informe justificando la eliminación de cargos y el proyecto de reestructuración y reorganización administrativa, es a la Comisión Técnica creada al efecto.
Así, querellante denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que la Administración no explicó en forma clara y precisa bajo cuál de los supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública se procedió a la ilegal remoción y retiro. En cuanto a este punto se señala que, ciertamente el Acuerdo en referencia resuelve autorizar la ejecución de la Reducción de Personal debido a limitaciones financieras, reestructuración y cambios en la organización administrativa, de conformidad con el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto la jurisprudencia ha establecido que, en dicho dispositivo legal no se consagra una única o genérica causal sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que no deben confundirse y asimilarse en una sola causal, por el hecho de que todas den origen a la reducción de personal, en efecto cuatro son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal, estos son: limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente.
Ahora bien, a lo largo de la Motivación del presente fallo se ha señalado el procedimiento seguido al efecto, y se observó que el mismo comenzó mediante el Decreto 007-03 de fecha 28 de abril de 2003, a través del cual el Alcalde del Municipio ordenó analizar los programas y metas propuestos para el ejercicio fiscal 2003; el 03 de junio de 2003 la Junta Directiva del Instituto querellado declaró el proceso de reducción de personal y consecuente reestructuración y reorganización administrativa debido a limitaciones financieras, se creó una Comisión Técnica para tales fines, y la Junta Directiva del Instituto querellado solicitó a la Cámara Municipal la autorización para ejecutar dicha reducción de personal presentando anexo a la misma el informe técnico contentivo de los fundamentos que justificaban la medida. En consecuencia, la reducción de personal es consecuencia directa de las limitaciones financieras y presupuestarias (Pág. 3 Informe Técnico).
De todo lo anterior se desprende que la causal que dio origen a la reducción de personal en donde resultó afectado el actor se debió a limitaciones financieras, siendo cierto también que la Cámara Municipal aprobó la reestructuración para el ejercicio fiscal 2003 detallada en el informe técnico, y a su vez el informe técnico contiene los cargos que se eliminaron para dicho ejercicio fiscal. De allí que resulta lógico que en el presente caso una vez que los afectados por dicha medida resultaran removidos se pusiera en practica una nueva estructura, que indudablemente tendría efectos directos en el presupuesto del organismo. Por tanto se desestima el alegato en cuestión, y así se decide.
En cuanto al alegato con respecto a que el Acuerdo 015-03 fue emitido por una autoridad manifiestamente incompetente, pues la autorización debió emanar de una autoridad que dentro de la organización municipal se equiparara al Consejo de Ministros, se señala que, el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “(…) La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la república en Consejo de Ministros, por los Consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios. (...)” (resaltado del Tribunal). Y siendo que en el caso de autos dicha autorización emanó de la Cámara Municipal, mediante el Acuerdo N° 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, el alegato en referencia es improcedente, y así se decide.
Alegó el recurrente que el ente querellado violentó lo señalado en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, al respecto observa este Juzgado que el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:
“El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(Omisis)
5 - Por reducción de Personal debido a limitaciones financieras, cambios en organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la república en Consejo de Ministros, por los Consejos Legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios. (...)” (resaltado del Tribunal).
Conforme a la norma parcialmente transcrita, la Cámara Municipal del Municipio Chacao aprobó la reducción de personal, en base al estudio sobre la reorganización administrativa. Luego, con fundamento en dicho estudio, la autoridad competente para la remoción de personal procedió a dictar los diferentes actos individuales que afectaban a cada uno de los funcionarios cuyos cargos iban a ser eliminados, según la reducción de cargos aprobada por la Cámara.
Ahora bien, como se ha observado, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración de informes justificativos, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte de la autoridades superiores, remoción y retiro, por lo que para la procedencia de la reducción de personal, ha de verificarse el cumplimiento de los actos previos.
En tal sentido señala el querellante, que en menos de 48 horas la Cámara Municipal estudio el informe técnico, la vida y existencia de 35 funcionarios de circulación y 12 funcionarios administrativos, razón por la cual estima que no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que el Alcalde debió remitir la solicitud con por lo menos un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción.
Al efecto, es pertinente advertir que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad, los actos de la Administración dictados “…con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. Ahora bien, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.
Ahora, en el presente caso, el lapso a que se contrae la norma invocada tiene como finalidad que los miembros del cuerpo colegiado se formen un criterio de la medida que deben autorizar. De manera, que si el cuerpo decide dar la autorización solicitada de inmediato, ello no es capaz de invalidar el procedimiento, ya que no se ha prescindido de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, ni tampoco se han trasgredido fases que constituyan garantías del administrado. Por tanto, se desecha la denuncia en cuestión, y así se decide.
El actor además alegó que su cargo no ha sido excluido de la nueva estructura organizativa del Instituto, es decir, no estaba sujeto a reestructuración, ya que el cargo de Policía de Circulación, no fue eliminado. Además alega que luego de implementada la medida de reducción de personal, el Instituto procedió a ingresar en el mismo ejercicio fiscal a un número considerable de personal, infringiendo lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose del informe técnico, que la única intención de la Administración era retirar a los funcionarios que por razones de salud han presentado reposos médicos, en todo su tiempo de servicio. En tal sentido se señala:
Si bien es cierto que el cargo de Policía de Circulación no fue eliminado de la nueva estructura, también es cierto que dada la naturaleza del cargo no era posible su eliminación, sino que tal como se justifica en el informe técnico (Pág. 15) la reducción propuesta se realizó procurando no afectar las áreas criticas para la prestación efectiva del servicio público relativo al control y vigilancia activa del tránsito y la circulación vehicular y peatonal, en este sentido en el informe técnico (Pág. 14) se señaló sólo la eliminación de 25 Policías de Circulación, motivando dicha medida en el análisis de los expedientes de personal y record de conducta de cada uno de los funcionarios que integran la dirección, evaluándose exhaustivamente el desempeño, capacidad y destrezas, así como el nivel de disciplina de cada funcionario, y en efecto a partir de la Pagina 21 del citado informe aparecen descritos los cargos y los funcionarios afectados y el record de conducta, de donde se observa que contrario a lo alegado por el actor no todos los afectados presentan reposos médicos tal es el caso de: Piñango Hernández Julio (folio 190), Tejera Arnaldo Alejandro (folio 195), entre otros.
Y finalmente, en cuanto al alegato con respecto a que, según su decir, el ente querellado procedió a ingresar en el mismo ejercicio fiscal a un número considerable de personal, este Juzgado observa que no se evidencia en autos que tal hecho hubiese ocurrido. Más bien, del mismo informe técnico se desprende, que como consecuencia de la reducción de personal y la consiguiente reestructuración, se hizo necesario incrementar la carga laboral y horaria del personal que quedó disponible. Por todos los razonamientos anteriores resulta forzoso para este Juzgado desechar los alegatos en referencia y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado RAUL LEONARDO VALLEJO, ya identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RANDY VALLEJO, también identificado, en contra de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios Nros. 0905/0603 y P-1172/072003, de fechas 5 de junio de 2003 y 5 de julio de 2003, respectivamente, suscritos por la abogada Marysabel Rodríguez Da Conceicao, en su carácter de Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda; y contra los Acuerdos Nros, 013-03, de fecha 29 de mayo de 2003, y 015-03 de fecha 05 de junio de 2003, dictados por la Cámara Municipal del Municipio Chacao.
Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante oficio y anéxese copia certificada de la misma, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIA LA SECRETARIA TEMPORAL
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, tres (03) de octubre de 2006, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA TEMPORAL,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. 004250
CAG/mcz.-
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