REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
En fecha 15 de Marzo de 2006, el ciudadano CASTO MARTIN MUÑOZ MILANO, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX MARIA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-1.579.255, introdujo querella funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes, por pago de diferencia de prestaciones sociales.
Por el Ministerio de Educación y Deportes actuó el abogado GUILLERMO R. MAURERA, titular de la cédula de identidad Nro.8.645.679 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.610, en su carácter de delegado de la Procuraduría General de la República.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alegó como punto previo que, de acuerdo a la interpretación del máximo Tribunal de la República, las prestaciones sociales son un derecho irrenunciable, así como la jubilación y que “la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que, resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio (Sent.27-11-2000)”
Que la Administración está obligada a cancelar las prestaciones sociales como derecho irrenunciable, y dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución, y que este derecho no puede ser menoscabado por una interpretación rigurosa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en fecha 01 de Diciembre de 2005 recibió del Ministerio de Educación y Deportes, la cantidad de Bs.52.912.209,00, mediante cheque de Gerencia No. 0529000 por concepto de prestaciones sociales.
Que el cálculo efectuado por el organismo querellado conculca sus derechos adquiridos, consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, al excluir las cuotas partes del Bono Vacacional y del Bono de Fin de Año del cálculo del salario integral para determinar las prestaciones sociales.
Que la errónea determinación del salario integral, con exclusión del Bono Vacacional y de Fin de Año, incidió en el capital y los intereses que se debieron causar desde 1993, alegando que el Bono de Fin de Año es otorgado antes del año 1975, de acuerdo a lo estipulado en el Art.173 del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1974, siendo incluido además en las Convenciones Colectivas de Trabajo, al igual que el Bono Vacacional.
Que, por ser un trabajador con mas de seis meses de antigüedad a la fecha de entrada en vigencia del nuevo Régimen, se le debió aplicar la Cláusula de excepción y, en consecuencia, el cálculo a 60 días, aunado a que no se efectúa el cálculo en base al salario integral mensual, lo que afecta la base de cálculo de los intereses causados y acumulados.
Que el “Ministerio de Educación Cultura y Deportes no cumplió con lo estipulado en el Artículo 668 y Artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo aplicar lo consagrado en el parágrafo primero, ya que la liquidación de Prestaciones Sociales debe incluir los INTERESES A LA TASA ACTIVA, publicada mensualmente por el Banco Central de Venezuela en la Gaceta Oficial, generados por la indemnización de antigüedad (ambos regímenes) y la compensación por transferencia desde la fecha de la jubilación ocurrida el 12-06-02, hasta la fecha en que dichas prestaciones sociales le sean canceladas en su totalidad.”
Señaló que el Ministerio de Educación y Deportes erró en el cálculo del interés mensual devengado, al utilizar un exponente incorrecto resultado de la división del número de días del mes entre el número de días del año, y en consecuencia, el resultado obtenido es un valor inferior al obtenido de utilizar la tasa de interés simple con capitalización anual como lo establece el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estimó el monto total de lo adeudado por el organismo querellado en Bs.78.299.502,36, solicitando además el pago de los intereses civiles y moratorios y la indexación o corrección monetaria de los montos debidos por la Administración, para lo cual solicitó se nombre un experto contable para su determinación.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación del Ministerio de Educación y Deportes, alegó:
Como punto previo al fondo de la querella, la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haberse interpuesto la acción fuera del lapso legal establecido, indicando que el querellante recibió su liquidación el 23 de Noviembre de 2005 y se querelló en un lapso mayor a los tres meses legalmente establecidos, el 15 de Marzo de 2006, en contravención al mencionado artículo 94.
También como punto previo al fondo de la querella, alegó la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito de admisibilidad de la demanda.
Negó que al querellante se le adeuden los montos reclamados y ratifica que la Administración canceló correctamente los conceptos correspondientes a la liquidación del querellado, al pretender la aplicación retroactiva de la legislación laboral, siendo que el derecho a prestaciones le nace con la promulgación de la Ley Orgánica de Educación de 1980.
Señaló que, si bien la Constitución reconoce el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, al considerarlas deudas de valor, alegó la ilegalidad del cálculo de los intereses moratorios alegados por el querellante, al no existir ninguna ley que establezca la tasa de interés aplicable al pago de prestaciones sociales, por lo cual considera ha sido un exceso de los tribunales venezolanos en su competencia, la fijación de las tasas de interés, toda vez que su determinación es materia reservada al poder legislativo.
Asimismo, alegó que los intereses moratorios solo procederían a cancelarse estimados sobre la tasa de interés legal estipulada en el artículo 1746 del Código Civil, la cual es de 3%, en cuyo defecto, la tasa aplicable sería la estipulada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que indica que la misma no será superior a la tasa pasiva de los principales bancos del país.
Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la querella interpuesta.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, en cuanto a la caducidad de la acción opuesta por el representante del ente querellado, con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto según el accionante, el pago de sus prestaciones sociales ocurrió en fecha 01 de diciembre de 2005 y para la fecha de interposición de la querella ya había transcurrido el lapso de tres (3) meses que la Ley estipula, se observa:
En fecha 03 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del lapso de caducidad al que están sujetos los reclamos por prestaciones sociales y sus respectivas diferencias de los funcionarios públicos. Así, señaló la Sala que el lapso de caducidad aplicable a los reclamos por prestaciones sociales y sus diferencias, que realicen los funcionarios públicos, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, tres (3) meses.
Sin embargo, debe este Juzgado señalar, que aun cuando a la fecha la Sala Constitucional se haya pronunciado al respecto, y haya sentado su criterio en relación al lapso de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales y sus diferencias; es reiterada la jurisprudencia que ha señalado la improcedencia de la aplicación retroactiva de los cambios en los criterios jurisprudenciales (sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, Sala Constitucional; sentencia de fecha 2 de mayo de 2006, caso Dirección Ejecutiva de la Magistratura vs. Decisión del Juzgado Sup 4to. de 1ra. Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Político Administrativa; sentencia de fecha 06 de junio de 2006, caso Luis Efraín Villalobos y otro vs. Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Sala Político Administrativa). Siendo ello así, y en virtud de que para el momento en que se produjo dicho fallo, esto es, 03 de octubre de 2006, así como para la oportunidad en que fue interpuesto el presente recurso, este Juzgado había mantenido de forma reiterada el criterio sostenido por la Corte Primera en sentencia de julio de 2003, caso Julio Cesar Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, y asentado por esta misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de marzo de 2006, caso Irving Jesús Laverde Medina vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre, según el cual el lapso aplicable en estos casos es el de prescripción de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Juzgado considera que el cambio de criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como lapso de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos, el señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta inaplicable en el presente caso, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica del recurrente, quien instauró un proceso cuando existía y se mantenía vigente un criterio pacífico y previamente fijado.
Dicho lo anterior, y al aplicarse al caso de autos el criterio según el cual para el reclamo de prestaciones sociales y sus respectivas diferencias debe aplicarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 28 de marzo de 2005, y la presente demanda fue presentada ante este Juzgado en fecha 9 de febrero de 2006, con lo cual se evidencia que la misma fue interpuesta en tiempo hábil. Así se decide.
En relación al argumento sostenido por la representación judicial del órgano querellado, referido al agotamiento del procedimiento administrativo, previo consagrado en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que el presente caso trata de una querella funcionarial, el cual es un recurso especial distinto de una demanda pecuniaria, por lo cual no puede considerarse el agotamiento del procedimiento administrativo un requisito de admisibilidad de la acción, como lo expone en el punto previo el representante del órgano querellado.
En efecto, aún cuando las prestaciones sociales constituyen derechos de los trabajadores de contenido patrimonial, en el caso de los funcionarios al servicio del estado, tales derechos derivan directamente de una relación de empleo público, relaciones éstas que se enmarcan dentro del régimen de administración de personal, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual además de determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial aquellos actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración en ejercicio de la función pública que sean contrarios a derecho y afecten en forma negativa la esfera jurídica del funcionario, por lo cual es el Estatuto de la Función Pública, el que expresamente excepciona al funcionario de agotar la vía administrativa, habilitándolo para recurrir directamente a la vía judicial.
Es por ello que las demandas por concepto de prestaciones sociales detentan la naturaleza de querellas funcionariales, por cuanto las prestaciones constituyen derechos del funcionario que derivan de su relación de trabajo con el Estado, en consecuencia, ostentando tal carácter quedan exceptuadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del agotamiento de la vía administrativa, incluido el procedimiento previo consagrado en el Art.54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual no es un requisito de admisión de la presente querella. Así se decide.
Resueltos los puntos previos alegados por la representación del órgano querellado, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la querella.
Alega el querellante que existe una diferencia entre los montos determinados por el Ministerio de Educación y Deportes y los que estima realmente le corresponden, derivado presuntamente de un cálculo erróneo realizado por el órgano querellado, al tomar para la determinación de las prestaciones sociales un salario integral que no incluyó el Bono Vacacional ni el Bono de Fin de Año, omisión ésta que incidió negativamente en la determinación del capital y los intereses de las prestaciones sociales.
A este respecto, la Ley Orgánica del Trabajo estipula en su artículo 133:
“Se entiende por salario, la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda”.
Vista la norma transcrita, es posible afirmar que los montos correspondientes a Bono Vacacional y Bono de Fin de Año deben ser tomados en cuenta como parte integral del salario. Cabe destacar que el parágrafo Segundo del artículo 106 ejusdem señala que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales será el devengado en el mes correspondiente, por lo que debe entenderse que a los efectos de la determinación de las prestaciones sociales, los montos referidos a los conceptos señalados se incluirán en el salario correspondiente al mes en que se han percibido únicamente.
En el presente caso, observa este Juzgado que consta a los folios 39 al 46 cálculos de las prestaciones sociales del querellante efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes en el cual se puede apreciar que le fueron tomados en cuenta los ocho (8) años de servicio anteriores al año 80, e igualmente se puede afirmar que a partir de dicho año 1980, le fueron incluidas las cantidades percibidas tanto por Bono Vacacional como por Bono de Fin de Año a partir del año 1997 como corresponde. Así se decide.
En cuanto al alegato referido al incumplimiento de los artículos 668 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no aplicar la tasa de interés activa a los montos causados por las prestaciones sociales, este Juzgado debe señalar que el referido artículo 668 establece en su Parágrafo Segundo que el saldo de prestación de antigüedad no pagado correspondiente al cambio de régimen laboral, devengará interés a una tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, basándose en las tasas de interés ofrecidas por los seis (6) principales bancos comerciales, y la obligación de computar los intereses del referido saldo utilizando las tasas activas solo procede si los saldos adeudados por concepto de prestaciones sociales no se pagan en un plazo de cinco (5) años, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del mismo artículo 668, y siendo que entre la entrada en vigencia del nuevo régimen laboral y el otorgamiento del beneficio de la jubilación no transcurrió un lapso mayor a cinco (5) años, la tasa activa no es aplicable para el cálculo de los referidos intereses. Por esto, aunado a la circunstancia de que el querellante no proporcionó los cómputos y datos que permitan la confrontación de los montos reclamados con los determinados por el órgano querellado, encuentra este Juzgado forzoso desechar el pedimento formulado en este sentido. Así se decide.
Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que la accionante culminó su relación laboral el 1º de enero de 2002, por lo que los intereses moratorios solicitados le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución desde el citado 1º de enero de 2002 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 1º de diciembre de 2005 (fecha de pago), y deben calcularse en la forma prevista en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge y ordena sean establecidos mediante experticia complementaria del fallo.
En cuanto al ajuste por inflación o indexación solicitado, se señala que no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante y solo, en lo que respecta a las prestaciones sociales, resulta aplicable el Art.92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones. Así se declara.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CASTO MARTIN MUÑOZ MILANO ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX MARIA GARCÍA, también identificado, contra el Ministerio de Educación y Deportes por complemento de prestaciones sociales. En consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde el 1º de enero de 2002 hasta el 1º de diciembre de 2005, para cuya determinación se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil seis. Años
LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA TEMPORAL
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, 31 de octubre del 2006, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, (12:30 PM ) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. No. 005331
CAG/drp.-----
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