REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
En fecha 22 de Febrero de 2006, el ciudadano PITTER ARENCIBIA RAMIREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.113.081, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.69.917, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO JESUS VELÁSQUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.407.134, introdujo demanda contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por ajuste de pensión de jubilación.
La representación de la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas no compareció en la oportunidad de contestación de la querella, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que el 16 de julio de 1983 ingresó al Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, desempeñando el cargo de Bombero Capitán hasta el 01 de diciembre del año 2005, cuando le fue otorgado el beneficio de la jubilación mediante Resolución No.005250 de fecha 9 de noviembre de 2005, y que al momento de otorgársele dicho beneficio devengaba un salario básico mensual de Bs.1.466.751,80.
Que la Resolución mediante la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación le estableció una pensión equivalente al 80% del salario promedio devengado en los últimos 24 meses de servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 del Decreto 2.871 de fecha 25 de marzo de 1993, resultando un monto de pensión de Jubilación de Bs.1.030.978,99.
Que el monto de la pensión de jubilación que fija la Resolución es menor a lo que en realidad le corresponde, por establecer la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas en su Art.54 que los funcionarios de los cuerpos de bomberos fusionados “mantendrán los beneficios obtenidos por vía de la negociación colectiva, entendiendo los mismos como derechos adquiridos reconocidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, por lo cual alega la vigencia de la cláusula Décima Cuarta literal “A” de la Convención Colectiva, que establece el otorgamiento de una pensión equivalente al 100% del ultimo salario devengado, surgiendo así una diferencia que le adeuda la Administración por este concepto.
Que el órgano querellado debió ordenar la inmediata homologación de las pensiones de jubilación de los funcionarios que fueron integrados al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, ante la imposibilidad de coexistir dos regimenes legales diferentes en la misma institución.
Demanda el ajuste de la pensión de jubilación otorgada, en base al último salario devengado en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual era Bs.1.466.751,80.
Solicita se le restituya la diferencia existente entre la pensión de jubilación otorgada y la que alega le corresponde, es decir, desde la fecha de su jubilación ocurrida el 01 de diciembre de 2005 hasta la ejecución definitiva del fallo.
Finalmente, demanda el pago de intereses moratorios de la deuda acumulada por la diferencia de la pensión, así como la condena en costas procesales a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial Nro.37.409 de 21 de marzo de 2002, es el instrumento mediante el cual se procedió a integrar en un solo cuerpo civil, los funcionarios adscritos al cuerpo de Bomberos del Distrito Federal y a la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este. En este sentido, la referida ordenanza se constituyó en el cuerpo normativo que rige el funcionamiento y organización del nuevo órgano, y dentro de estas pautas organizativas, destacan su estructura jerárquica y los beneficios socioeconómicos de los funcionarios.
Efectivamente, la citada ordenanza, en su artículo 54, dentro de las Disposiciones Finales y Transitorias, consagra la conservación del régimen jerárquico de los funcionarios, así como la preservación de los beneficios laborales obtenidos por Convenciones Colectivas, ya que los mismos se consideran derechos adquiridos y de carácter irrenunciable. De igual forma, la misma Ordenanza establece en su artículo 56, la derogatoria de cualquier instrumento normativo de igual o inferior rango que contravengan sus disposiciones. Siendo ello así, contempla la ordenanza, en el citado artículo 54, que las remuneraciones de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos fusionados debían ser homologadas inmediatamente, por lo que debe entenderse que una vez creado el nuevo Cuerpo de Bomberos, sus funcionarios deben de tener idénticos beneficios, sin menoscabo de los derechos adquiridos en materia laboral.
En este sentido, cabe destacarse lo dispuesto en esta materia por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado con motivo del Recurso de Interpretación del artículo 54 de la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual se define la forma en que debe entenderse la homologación que el referido artículo contempla, basada en el principio de aplicar al funcionario, la norma mas favorable entre dos posibles. Ello así, por ser los beneficios laborales, entre ellos la jubilación, irrenunciables por ser derechos adquiridos y estar contemplados en convenciones colectivas suscritas por los funcionarios de los cuerpos de bomberos fusionados, deberá aplicarse por ser más favorable.
En el presente caso, al querellante le fue otorgado el beneficio de la jubilación según consta en la Resolución No.005250 objeto de impugnación, con base a lo establecido en el Art.1, 2, 3 y 6 del Decreto Nro.2.871 de fecha 25 de marzo de 1993, lo cual contraviene lo dispuesto en el Art.54 de la citada Ordenanza, cuyo alcance quedó establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y mal podría tener dicho acto como fundamento un instrumento que no se encuentra vigente, es decir, que lo procedente era aplicar lo que al efecto establece la Convención Colectiva suscrita en fecha 15 de Febrero de 1995 ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, entre el Cuerpo de Bomberos del Este y el Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual en su Cláusula Décima Cuarta establece de manera pormenorizada, los requisitos que deben cumplirse para hacerse acreedor al beneficio de la jubilación, así como el porcentaje aplicable para determinar el monto de la pensión.
Siendo ello así, y conforme al contenido del acto administrativo que le otorgó la jubilación, queda de manifiesto que el ciudadano GUILLERMO JESUS MARTINEZ VELASQUEZ, prestó sus servicios durante 22 años, cuatro meses y 15 días al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, y contaba con 45 años de edad, por consiguiente, y de acuerdo a los requisitos establecidos en la citada Cláusula Décimo Cuarta, se le debió otorgar el beneficio de la jubilación con el cien por ciento (100%) del último salario devengado, y no con el ochenta por ciento (80%), tal como consta en el acto impugnado, por tanto dicho porcentaje debe ser modificado, y así se decide.
En cuanto a los intereses de mora demandados por el querellante sobre el monto adeudado por la Administración, observa este Juzgado que nuestra legislación contempla el pago de dichos intereses en aquellos casos en que se compruebe que la Administración ha incurrido en mora en la cancelación de las prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución, por lo que en el presente caso, al no ser las sumas adeudadas derivadas de las prestaciones sociales, resulta forzoso para este Juzgado negar dicho pedimento. Así se decide.
Respecto a la solicitud de condenar en costas a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se señala que establece el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que la condenatoria en costas procede únicamente en caso que la entidad municipal resulte totalmente vencida mediante sentencia definitivamente firme, por lo cual se niega la solicitud en referencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado PITTER ARENCIBIA RAMIREZ, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO JESUS VELASQUEZ MARTINEZ, también identificado, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por ajuste de pensión de jubilación. En consecuencia, se declara la nulidad parcial de la Resolución No.005250 de fecha 09 de Noviembre de 2005 emitida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y se ordena el ajuste del monto de la pensión de jubilación en base al 100% del último sueldo devengado por el ciudadano GUILLERMO JESUS VELASQUEZ MARTINEZ, así como el pago de la diferencia que resulte del ajuste ordenado, desde la fecha del otorgamiento de la jubilación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los seis días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA TEMPORAL
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, 06 de octubre del 2006, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, (12:30 pm) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. No. 005297
CAG/drp.-----
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