REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2002), ante el Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) por el ciudadano FELIPE RAMON PEREIRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.246.293, debidamente asistido por el abogado LEONARDO MATA YEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.148, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 250-01, sin fecha y notificada en fecha 03 de diciembre de 2001, suscrita por el Comisario General (PM) HENRY JESUS VIVAS HERNANDEZ, en su carácter de Director General de la Policía Metropolitana.

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), se admitió la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó emplazar al ciudadano Director General de la Policía Metropolitana, a los fines de dar contestación a la demanda y solicitándole los antecedentes del caso; igualmente se notificó al ciudadano Procurador Metropolitano de Caracas con la finalidad de que tuviera conocimiento del caso.

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dos (2002), compareció la abogada MARIA GABRIELA VIZCARRONDO, en su carácter de apoderada judicial del organismo querellado, y consignó escrito de contestación a la querella.

En fecha seis (6) de diciembre de dos mil dos (2002), se abrió a pruebas la causa, habiendo promovido la parte recurrente quien consignó escrito en fecha 17 de enero de 2003, siendo admitidas en fecha 24 de enero de 2003.

En fecha once (11) de febrero de dos mil tres (2003), el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2003, tuvo lugar el acto de informes; se dejó constancia de la comparecencia del abogado LEONARDO MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, quien consignó escrito de informes en el cual ratificó lo contenido en el libelo de demanda sean agregados a los autos y surtan lo efectos de Ley.

Mediante auto dictado en fecha 19 de febrero de 2003, se dijo “Vistos” para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes. Siendo oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación de la parte querellante señala en el escrito libelar que su representado fue notificado en fecha 03 de diciembre de 2001, del acto administrativo N° 250-01, suscrita por el Comisario General (PM) HENRY JESUS VIVAS HERNANDEZ Director General de la Policía Metropolitana, mediante el cual se le destituye írritamente del Cargo de Agente que desempeñó durante Tres (3) años, nueve (9) meses, en la Policía Metropolitana de Caracas.

Asimismo, aduce que el día 12 de febrero de 2001, el Jefe de la División de Asuntos Internos se emite auto de apertura de Averiguación Disciplinaria signada bajo el N° IG-DAI-SIB 171-01 en donde se encuentra presuntamente incurso el funcionario Agente (PM) 9606 Felipe Ramón Pereira Rodríguez. Se nombran con el carácter de Instructor, Secretario y Abogado Revisor a los funcionarios Sub-Comisario (PM) Pablo Pons Andrade, Inspector (PM) Francisco Yépez Yanez y abogado Agelvis Báez Rafael, respectivamente a los fines de que realizarán las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos.

Que en fecha 16 de abril de 2001, le fueron violados flagrantemente el debido proceso, la asistencia jurídica y su derecho a la defensa, al no permitírsele la debida asistencia jurídica en el momento de su declaración ante la División de Asuntos Internos. Habiendo consignado escrito en fecha 05 de septiembre de 2001, ante la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana a los fines de exponer las series de Transgresiones de mis derechos Constitucionales, legales y procesales de la cual fue objeto y ponerlo coto a la perturbación de la cual estaba haciendo objeto. No habiendo recibido pronunciamiento alguno sobre su solicitud. En fecha 12 de septiembre de 2001, se celebró el Consejo de Investigación.

Expresa la representación del accionante que en fecha 03 de diciembre de 2001, cuando su representado se disponía a retirar su sobre de pago, le es retenido e informado que por ordenes del Comisario (PM) Pedro M. Blanco B., Jefe de la División de Disciplina debía acudir a su despacho, y una vez estando allí se le hizo entrega del acto administrativo N° 250-01, la cual resuelve egresar de la institución a su representado Agente (PM) 9606 FELIPE RAMON PEREIRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.246.293, por cuanto fue encontrado responsable de los hechos que le fueron imputados y dada la manifiesta reincidencia en hechos similares, su conducta encuadra en el artículo 130, Literal F, numerales 4° del Reglamento Disciplinario de la Policía Metropolitana en concordancia con el Capítulo VI, Artículo 30, Numeral 5° y Capitulo VII, artículo 32 Numeral 3° del Reglamento General de la Policía Metropolitana.

Alega que notificado su representado del mencionado acto administrativo interpuso dentro del lapso de ley, los recursos de reconsideración y jerárquicos, quedando agotada plenamente la vía administrativa correspondiente.

Acota que fueron trasgredidos el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso por cuanto se le cerceno el derecho a la defensa y al debido proceso, de igual forma refiere que la actuación del comisario (PM) Víctor Quijije violenta el debido proceso y el estado de derecho consagrado en la Comisión de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinales 1°,2°,4°,5° y 8°

Que igualmente fue trasgredido el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto dicho acto administrativo presenta vicios de ilegalidad en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 25, 51 de la Carta Magna, por cuanto en el expediente relativo a la averiguación disciplinarias instruida en su contra se cometieron unas series de violaciones de carácter procesal y constitucional.

Narra que el acto administrativo objeto de impugnación adolece de vicios de Nulidad Absoluta por cuanto no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, asimismo su contenido es de imposible o ilegal ejecución, violándole artículo 19, ordinal 3° de la Ley ejusdem, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, en virtud y por considerar que el acto administrativo que recurre, adolece de los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, solicita formalmente se declare nulo de toda nulidad dicho acto y como consecuencia de ello, se ordene a la Dirección General de la Policía Metropolitana, adscrita a la Alcaldía Mayor del Distrito Capital el reenganche a sus labores habituales con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día de la Destitución ilegal de que fue objeto hasta su reincorporación definitiva.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado niega la existencia de la violación al derecho a la defensa, o de algún otro derecho constitucional, que no tiene cabida dicha violación por cuanto el ciudadano FELIPE RAMON PEREIRA RODRIGUEZ, en todo momento tuvo conocimiento de los recursos que podía ejercer tal y como el mismo lo indica en su escrito libelar.

Que el operador jurídico se limitó a aplicar una sanción prevista en el reglamento respectivo, y no creo una sanción no establecida, por la cual no existe infracción alguna en el procedimiento disciplinario en contra del ciudadano FELIPE RAMON PEREIRA RODRIGUEZ, y así solicita sea declarado. Refiere que el presente caso no se trata de un acto contrario a la Ley, porque el mismo esta adaptado al principio de legalidad, y por ende no es de imposible e ilegal ejecución.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos solicita muy respetuosamente que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos previa lectura por secretaría, tomando en consideración su contenido en la sentencia definitiva, en virtud de ello se sirva declarar Sin Lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación a los alegatos esgrimidos por ambas partes, este Tribunal para decidir observa:

Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella es la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 250-01, sin fecha y notificada en fecha 03 de diciembre de 2001, suscrita por el Comisario General (PM) HENRY JESUS VIVAS HERNANDEZ, en su carácter de Director General de la Policía Metropolitana, por medio del cual se procedería a remover al querellante del servicio activo de la Policía Metropolitana. Al respecto este Juzgado observa:

Esta Juzgadora debe señalar, que el acto administrativo mediante el cual se acuerda se egreso de la Policía Metropolitana al ciudadano FELIPE RAMON PEREIRA RODRIGUEZ, del cargo de de Agente, adscrito a la Policía Metropolitana, se produce en virtud de haber sido encontrado responsable de los hechos que le fueron imputados y dada la manifiesta reincidencia en hechos similares, su conducta encuadra en el articulo 130 literal “f”, numerales 4º del Reglamento Disciplinario de la Policía Metropolitana, en concordancia con el capitulo VI articulo 30 numeral 5º y capitulo VII articulo 32 numeral 3º del Reglamento General de la Policía Metropolitana.



Asimismo la representación judicial de la parte querellante alega que a su representado que durante el procedimiento de destitución seguido en su contra le fueron violados flagrantemente el debido proceso, la asistencia jurídica y su derecho a la defensa, al no permitírsele la debida asistencia jurídica en el momento de su declaración ante la División de Asuntos Internos.

Al respecto, es de acotar por esta Juzgadora que el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en nuestra jurisprudencia patria, la administración como la jurisdicción deben garantizarlo en todo estado y grado del proceso, a fin de que el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión, bien sea en sede judicial o administrativa.

En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° 1328, de fecha 11 de octubre de 2.000, bajo la ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció:

“En tal sentido, se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, que comprenden los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros.

Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección al derecho a la defensa en todas sus expresiones, se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no solo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada”.

De lo expuesto, cabe destacar que no es menos cierto que la jurisprudencia ha reiterado, que la falta de aplicación de un procedimiento a seguir, no implica que no hay que aplicar medio alguno, por cuanto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige que se aplique un procedimiento previo a toda actuación judicial o administrativa.

De igual forma, estima este Tribunal que dado que el actuar de la administración debe regirse por los procedimientos previamente establecidos, tal y como lo exige el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede afirmarse que, en principio, la falta de indicación de procedimiento implique la no existencia del mismo y su inaplicación al caso particular, pues ello iría en abierta contradicción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la obligación por parte del Estado llevar a cabo el proceso debido en aquellos casos donde puedan resultar afectados los derechos constitucionales de los ciudadanos.

De hecho la norma Constitucional aludida exige el cumplimiento de la garantía del debido proceso en todo supuesto de implicación o afectación de los derechos de los individuos, siendo esta interpretación la dada por el Tribunal Supremo de Justicia en dos sentencias que al efecto se citan:

“El articulo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (Sentencia de fecha 17 de febrero de 2.000, Sala Político Administrativa).
El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho de acceder, a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (articulo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 2.000, de la Sala Político Administrativa).”

En razón de lo anterior, queda evidenciado que no existe la posibilidad por parte de la administración de soslayar la obligación de hacer efectiva la garantía al debido proceso, con todas las implicaciones que la misma conlleva, pues, la norma constitucional así lo exige, y en el sentido expresado, siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho a la defensa mediante un procedimiento administrativo.




El artículo 49 de Nuestra Carta Magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Normativa que tiene su base en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual están obligados los Tribunales de la República, en atención al artículo 26 de la Constitución vigente, se entiende que lo justo es verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.

Al disponer la Carta Magna la obligación que tiene el Poder Público de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el sistema de responsabilidad general de la Administración Pública e individual de sus funcionarios, deben estos últimos por expresa disposición constitucional, tomar muy en cuenta el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, le viene impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como judicial el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.

De acuerdo a este requisito, cuando un funcionario administrativo dicta un acto, éste debe ante todo, comprobar los hechos, que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. Se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.
Nuestra doctrina ha considerado que, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.

Es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo. En consecuencia, el acto administrativo, implica que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la administración.

Por lo que en el presente caso, se observa que si bien es cierto que se le notificó al querellante de su destitución en fecha 03 de diciembre de 2001, en virtud de que su conducta encuadra en el articulo 130 literal “f”, numerales 4º del Reglamento Disciplinario de la Policía Metropolitana, en concordancia con el capitulo VI articulo 30 numeral 5º y capitulo VII articulo 32 numeral 3º del Reglamento General de la Policía Metropolitana, una vez revisadas las actas procesales del presente, considera esta Juzgadora que no encuentra pruebas suficientes para concluir que al querellante le fue respetados efectivamente su derecho a la defensa y al debido proceso durante el procedimiento de destitución seguido en contra del querellante, así como tampoco fue consignado en su debida oportunidad el expediente administrativo del querellante.

Asimismo consta al folio sesenta y dos (62) del expediente judicial, Acta levantada en fecha 14 de septiembre de 2001, por los funcionarios HECTOR GREGORIO ULLOA y VICTOR HERNNDEZ, los cuales actuaron como miembros integrantes del Consejo de Investigación seguido en virtud del procedimiento seguido en contra del querellante, el la cual se evidencia que los referidos funcionarios consideran que no existe elementos para cuestionar la conducta del referido funcionario, por lo que lo consideran excento de responsabilidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto concluye esta Juzgadora que al querellante le fueron efectivamente violados sus derechos constitucionales, y en consecuencia dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, con lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar el presente recurso. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano FELIPE RAMON PEREIRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.246.293, debidamente asistido por el abogado LEONARDO MATA YEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.148, en contra del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 250-01, sin fecha y notificada en fecha 03 de diciembre de 2001, suscrita por el Comisario General (PM) HENRY JESUS VIVAS HERNANDEZ, en su carácter de Director General de la Policía Metropolitana. En consecuencia ordena:

Primero: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 250-01, sin fecha y notificada en fecha 03 de diciembre de 2001, suscrita por el Comisario General (PM) HENRY JESUS VIVAS HERNANDEZ, en su carácter de Director General de la Policía Metropolitana.

Segundo: Se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas reincorpore a la querellante al cargo de Agente que ejercía dentro de la Policía Metropolitana, o a otro de similar jerarquía y remuneración.

Tercero: Se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas proceda al pago de los salarios dejados de percibir, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral esto es, con las variaciones que en el tiempo hayan transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo.

Cuarto: Realización de experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto exacto por concepto de los salarios dejados de percibir, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARÍA E. MARQUEZ DE LUGO


LA SECRETARIA Acc;

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc;

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. 3562/MM