REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de agosto de 2005, ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su carácter de Distribuidor, el ciudadano EDWIN RAFAEL AGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.943.305, debidamente asistido por la abogado GREGORIANA SOTO VELASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.556, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de nulidad , en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 122, de fecha 02 de junio de 2005, suscrita por el ciudadano ARISTOBULO ISTURIZ, en su carácter de Ministro de Educación y Deportes.

En fecha diez (10) de agosto de 2005, mediante auto, se admitió la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó emplazar al Procurador General de la República a los fines de dar contestación a la demanda; solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Ministro de Educación y Deportes a los fines de que tuviera conocimiento del recurso interpuesto.

En fecha siete (07) de noviembre de 2005, comparecieron los representantes judiciales del organismo querellado y consignaron escrito de contestación de la querella.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2005, el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha trece (13) de diciembre de 2005, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se dejó constancia de la comparecencia de la abogado GREGORIANA SOTO, en su carácter de representante judicial de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogado MILAGROS RIVERO, en su carácter de representante judicial del organismo querellado. El Tribunal expuso los términos en los cuales quedó trabada la litis; ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, quedando abierto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 ejusdem.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha seis (06) de marzo de 2006, tuvo lugar la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se dejó constancia de la comparecencia de la abogada GREGORIANA SOTO, en su carácter de representante judicial de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MILAGROS RIVERO, en su carácter de representante judicial del organismo querellado.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:


TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante consignó escrito en fecha tres (03) de agosto de 2005, mediante el cual explano las consideraciones de hecho y de derecho de la siguiente manera:

• Que en fecha 17 de enero de 2005, su representado fue conminado por el Jefe de Investigaciones del Ministerio de Educación y Deportes a firmar la renuncia del cargo que venia desempeñando como Analista de Sistemas, en la unidad de soporte técnico, en la mencionada Institución, acusándolo del robo de equipos de computación, asignadas al Departamento de Trascripción de la Misión Robinsón. Asimismo, aduce la parte querellante que su representado se negó a firmar la renuncia, solicitando que fuese llamado el Cuerpo de Investigaciones de la Policía Técnica Judicial para que abriera la averiguación correspondiente.

• Que luego de las anteriores actuaciones, a su representado se le obligó a permanecer por más de cuatro (04) meses sentado en la Mezzanina del edificio, sin realizar ninguna función, considerándose una actuación degradante a la persona de su representado, por cuanto constituye una tortura cruel e inhumana, en virtud de que fue expuesto al escarnio público ante sus compañeros de trabajo y familiares, los cuales pudieron considerar que había cometido un hecho delictivo, sin que hubiesen pruebas de tal hecho y sin que hubiese una acusación formal ante la autoridad respectiva.

• Que en fecha 31 de enero de 2005, se solicitó la apertura de una averiguación administrativa en contra de su representado, siendo publicado posteriormente en fecha 26 de febrero de 2005, en el diario Ultimas Noticias, Cartel de notificación a efecto de que el investigado compareciera ante la Oficina de Personal del Ministerio de Educación, a los fines de que tuviera acceso al expediente que se estaba instruyendo en su contra.

• Que en fecha 01 de abril de 2005, se produjo informe final, mediante el cual el Director de la Oficina de personal considera que su representado se encuentra incurso en las causales de destitución contempladas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se le imputaron cargos de falta de probidad y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República al estar ejerciendo presuntamente dos cargos administrativos, por haber sustraído las tarjetas de memoria de diecisiete (17) equipos de computación pertenecientes al Ministerio de Educación, que se encontraban asignadas al Departamento de Trascripción de la Misión Robinson.

• Que en fecha 11 de mayo de 2005 fue dictado acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 122, el cual fue notificado a su representado por prensa en fecha 02 de junio de 2005.

• Que el acto administrativo impugnado viola los derechos fundamentales consagrados Constitucionalmente, especialmente los establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera, viola el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, especialmente el numeral 3 del artículo 89 ejusdem.

Por todas las razones anteriormente expuestas, la parte querellante solicita se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 122, de fecha 11 de mayo de 2005, emanado del Ministerio de Educación y Deportes, suspendiéndose consecuencialmente los efectos administrativos del mismo, igualmente solicita se ordene la reincorporación de su representado al cargo que venia ejerciendo como Analista de Sistemas I, adscrito a la División de Telefonía y Redes de la Oficina Ministerial de Informática.

La representación judicial del Organismo querellado niega, rechaza y contradice la presente querella tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, por cuanto es falso que al querellante se le hubiese solicitado la renuncia y que se le haya vulnerado su derecho a le defensa.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa, la parte querellada arguye que este alegato es falso, por cuanto resultó impracticable la notificación personal al querellante, aduciendo que la dirección de su residencia o habitación no consta en su expediente administrativo, por lo que su representada procedió a notificarlo por Cartel publicado en el Diario “Ultimas Noticias” en fecha 26 de febrero de 2005, a objeto de que compareciera ante la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa.

En el mismo orden de ideas, aduce la parte querellada que mal puede el querellante alegar que no tenia conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo que se instruyó en su contra, por cuanto, el recurrente interpuso ante el Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de febrero de 2005, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, expediente signado con el N° 0978-05, en contra del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 18 de enero de 2005, dictado por el Lic. CARLOS JOA VASQUEZ, en el que pone en conocimiento al querellante de que queda a disposición del Sr. JOEL SOTO.

Señala la representación judicial de la parte querellada que la Resolución impugnada no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de procedencia de falso supuesto, en contravención a lo alegado por el recurrente, pues el mismo se adecuó a las circunstancias de hecho alegadas y probadas en el iter procedimental, dictándose de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal, pues el querellante es destituido de su cargo no solo por la formulación de los cargos, sino por el cumplimiento de todo un procedimiento y la celebración de una serie de actos previos que llevaron a su representada a una conclusión lógica.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos tanto de hecho como de derecho, la parte querellada solicita se declare Sin Lugar la presente querella incoada en contra de su representada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca del recurso interpuesto, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que en el presente recurso se solicita la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución Nº 122, de fecha 11 de mayo de 2005, y notificado por Prensa publicado en el Diario Ultimas Noticias de fecha 02 de junio de 2005, emanado del despacho del Ministro de Educación y Deportes, del querellante, ahora bien corresponde a este Juzgado revisar la legalidad del procedimiento de destitución seguido por el organismo querellado, por cuanto la representación de la parte querellante expresa le fueron violados derechos constitucionales tales como del derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es preciso señalar al derecho al derecho a la defensa y al debido proceso que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de diciembre de 1999, y publicada en la Gaceta Oficial, otorga en su artículo 49, un contenido más amplio al derecho al debido proceso al que disponía la derogada Constitución de 1961.

Tanto la doctrina comparada como la jurisprudencia han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana.

Forma parte de este fundamental derecho, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajusta a los principios fundamentales que rigen esta materia, es decir el principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal, al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia.

El artículo 49 de Nuestra Carta Magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Normativa que tiene su base en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Así mismo, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual están obligados los tribunales de la República, en atención al artículo 26 de la Constitución vigente, se entiende que lo justo es verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.

Al disponer la Carta Magna la obligación que tiene el poder público de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el sistema de responsabilidad general de la Administración Pública e individual de sus funcionarios, deben estos últimos por expresa disposición constitucional, tomar muy en cuenta el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, le viene impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como judicial el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.

De acuerdo a este requisito, cuando un funcionario administrativo dicta un acto, éste debe ante todo, comprobar los hechos, que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. Se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.

Nuestra doctrina ha considerado que, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.

Es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo.

En consecuencia, el acto administrativo, implica que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la administración.

Dicho esto, este Tribunal del análisis realizado a los folios que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:

Consta al folio uno (1) del expediente disciplinario, Oficio N°061-058, de fecha 25 de enero de 2005, suscrito por el Licenciado Carlos Joa, Presidente de FUNDABIT, en donde procede a remitir al departamento de Asesoria Legal de personal del Ministerio de Educación y Deportes, Acta detallada de los hechos acontecidos el día 17 de enero de 2005, en los cuales supuestamente estaba incurso el querellante en una sustracción de unas piezas de los equipos de computación ubicados en el Departamento de Trascripción de la Misión Robinson en la sede del Ministerio de Educación y Deportes.

Igualmente consta al folio setenta y seis (76) del expediente disciplinario, auto de fecha 10 de febrero de 2005, en donde visto que había resultado impracticable la notificación del querellante, se ordenó su citación por Cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente consta al folio setenta y nueve (79) su publicación efectiva en el diario Ultimas Noticias, de fecha 26 de febrero de 2005, en donde se le informa al referido funcionario que la Dirección de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, dio apertura a un procedimiento disciplinario en contra del querellante, a fin de comprobar su presunta responsabilidad en la comisión de faltas graves, y por estar incurso el la causal de destitución contemplada en los numerales 6 y 8 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del expediente disciplinario, consta autos de fecha 04 de marzo de 2005, y 09 de marzo de 2005, en donde de conformidad a lo establecido en el ordinal 3º del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le informa que notificado como se encuentra se le insta a comparecer a fin de rendir declaración informativa y ejercer su derecho a la defensa, y en virtud de que el querellante no compareció se declaró desierto el acto.

Igualmente consta en el folio ochenta y dos (82) del expediente disciplinario, acta de fecha 11 de marzo de 2005, en donde se acordó proceder a la Formulación de los Cargos en contra del querellante, en donde se les imputa la causal de “falta de probidad”, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por presuntamente haberse valido de su condición de funcionario de la Dirección de Soporte Técnico, para apoderarse sin autorización de las autoridades competentes, de las tarjetas de memoria DDR333 128 Mega, de diecisiete (17) equipos de computación pertenecientes a los bienes del Ministerio; y la causal de “perjuicio material severo causado intencionalmente al patrimonio de la República”, por la desaparición y perdida de ocho (08) tarjetas de memoria DDR333 128 Mega, pertenecientes a equipos de computación pertenecientes al Ministerio de Educación.

Asimismo consta en el folio ochenta y ocho (88) del expediente disciplinario, acta de fecha 14 de marzo de 2005, en donde se declaró abierto el lapso de cinco (05) días hábiles, a fin de que el querellante consignara su escrito de descargo, lo cual no realizó el querellante en el lapso otorgado para tal fin, igualmente consta al folio noventa (90) del expediente disciplinario auto de fecha 21 de marzo de 2005, en donde se declaró abierto el lapso de cinco (05) días hábiles, para que el querellante procediera a promover las pruebas que considerase pertinentes, de conformidad a lo establecido en el ordinal 6º del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, en fecha 09 de mayo de 2005, fue remitido por la Consultoria Jurídica del Ministerio, proyecto de Resolución correspondiente al querellante, al despacho del Ministro de Educación, hasta que en fecha 11 de mayo de 2005, se produce la Resolución Nº 122, emanada del despacho del Ministro de Educación y Deportes, en donde se decide DESTITUIR al querellante, acto el cual es notificado al querellante por medio del Cartel de Notificación, publicado en el Diario Ultimas Noticias, de fecha 02 de junio de 2005.

Una vez revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente judicial, así como el expediente disciplinario instruido al querellante, así como realizado un análisis exhaustivo de las declaraciones hechas por los trabajadores que suscribieron el Acta levantada en ocasión a los hechos acontecidos en fecha 17 de enero de 2005, en la Dirección de Trascripción de la Misión Robinson, en la sede del Ministerio de Educación y Deportes, por lo que considera forzoso esta Juzgadora concluir que no encuentra elementos para afirmar lo sostenido por la representación del querellante en cuanto a la violación de derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que al querellante se le siguió un procedimiento disciplinario de destitución, de conformidad a lo expresamente establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando en todo momento el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia de los querellantes respecto a que el organismo querellado les violo su derecho a la estabilidad laboral la cual es de rango constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, en concordancia con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto observa el Tribunal que el derecho a la estabilidad no es absoluto, sino relativo, esto es sujeto a las limitaciones de la Ley, así que las remociones, retiros y destituciones que se efectúen de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, por si solas no lesionan el derecho a la estabilidad, pues se insiste, la destitución con ocasión de una reducción de personal, esta prevista en la Ley, y así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDWIN RAFAEL AGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.943.305, debidamente asistido por la abogado GREGORIANA SOTO VELASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.556, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de nulidad , en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 122, de fecha 02 de junio de 2005, suscrita por el ciudadano ARISTOBULO ISTURIZ, en su carácter de Ministro de Educación y Deportes.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARÍA E. MARQUEZ DE LUGO.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


En esta misma fecha, siendo las 9:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ








Exp. 4972/MM