REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito recibido en fecha 15 de octubre de 2002, proveniente del Tribunal distribuidor, presentado la abogada MARTHA OSORIO ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.973, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANOIR CASSAR, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 12.864.244, Interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 5121 de fecha 09 de julio de 2002 emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

En fecha 27 de noviembre de 2002, se dicto auto mediante la cual se le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad a los fines de la admisión, igualmente se acordó solicitar los antecedentes administrativos que se corresponden al caso y se ordenó notificar al Director de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

En fecha 21 de agosto de 2003 se dicto auto mediante la cual se dio por recibido el expediente administrativo.

En fecha 26 de agosto de 2003 se dicto auto mediante la cual se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordenó notificar a las partes interesadas del presente caso.
En fecha 01 de marzo de 2005 la juez MARIA E. MARQUEZ se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 01 de Marzo de 2005, la Juez se avoco al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar a las partes interesadas del caso a fin de la prosecución del juicio.

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha 01 de marzo de 2005, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:


“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...”.


El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia archívese el expediente sustanciado en sede jurisdiccional.-




PUBLIQUESE Y REGISTRESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ

Dra. MARIA ELENA MARQUEZ DE LUGO

LA SECRETARIA acc

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las 12:45 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA acc


Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ


Exp: 3850/lc