REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL


Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001), ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) por el ciudadano WILLIAM OSWALDO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.362.474, debidamente asistido por los abogados MIGUEL HUMBERTO LOPEZ y ELDER MARINA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 32.063 y 18.662, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° DA-079-2005, de fecha 15 de agosto de 2005, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil cinco (2005), se recibió el recurso proveniente del Juzgado Distribuidor.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil cuatro (2004), se admitió la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare del Estado Miranda, a los fines de dar contestación a la demanda; solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Igualmente se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare del Estado Miranda a los fines de que tuviera conocimiento del recurso interpuesto.

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), comparecieron los abogados MARYURI COROMOTO ROMERO CHACON y MIGUEL ANGEL PACHECO, en su condición de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda y consignó el escrito de contestación de la demanda y consignan poder el cual acredita su representación en autos.
Mediante auto de fecha cinco (05) de abril de dos mil seis (2006), se ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación del juicio.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 09 de mayo de 2006; se declaró desierto el acto de audiencia preliminar fijado al efecto.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), tuvo lugar la Audiencia Definitiva. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado MIGUEL LOPEZ MARQUEZ, en su carácter de representante judicial de la parte querellante, quien ratificó lo contenido en el escrito libelar.
El Tribunal, de conformidad con el Artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
Alega la representación del querellante alega que su representado ingresó a la Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda, el día 15 de noviembre de 2004 con el cargo de Coordinador de la Oficina de Atención Vecinal, según Resolución N° DA-012-2004.
Señala la parte querellante que en fecha 15 de agosto de 2005, su representado es notificado de la Resolución N° DA-012-2004, emanada de la Dirección de la Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda, en la cual se resuelve dejar cesante de las funciones del cargo Coordinador de la Oficina de Atención Vecinal.
Alude que dicho acto no se menciona, ni se acompaña documento alguno que demuestre la reorganización administrativa, igualmente invoca su condición de funcionario de carrera de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expresa que el acto objeto de impugnación infringe de manera directa disposiciones constitucionales, que igualmente prescinden del procedimiento administrativo violando así las previsiones legales contenidas en los artículos 9, 18, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, siendo ilegal dicho despido por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda, lo que opone a todo evento.
Refiere igualmente que se ha violado el derecho a la estabilidad laboral de su representado consagrados en el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 93 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el acto en el cual la administración municipal por órgano de la Directora de Personal viola las normas constitucionales al despedirlo del cargo que desempeñaba, ya que en el mismo no se establece el dicho oficio los motivos del despido previstos en la Ley para proceder a dar por terminado su vinculo, siendo violado igualmente la disposición contenida en el artículo 78 de de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ordinal 5to en el caso de reducción de personal dado su carácter de funcionario de Carrera.
Finalmente, la representación judicial de la parte querellante solicita la nulidad del acto administrativo de Despido de fecha 15 de agosto de 2005, mediante el cual se deja cesante a su representado de las funciones de Coordinador de la Oficina de Atención Vecinal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda.

Igualmente solicita que en virtud de la concesión de amparo antes solicitado se ordene su reincorporación al cargo y puesto de Trabajo de Coordinador de la Oficina de Atención Vecinal en las mismas condiciones que ostentaba para la fecha del arbitrario despido, y el pago total de las remuneraciones y beneficios legales dejados de percibir hasta su efectiva y material reincorporación. Que el Tribunal se sirva oficiar a las autoridades competentes a fin de establecer las responsabilidades individuales, según lo dispuesto en los artículos 25 y 139 de la Carta Magna.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
La representación del ente querellado, niegan rechazan en nombre de su representada que el ciudadano WILLIAM OSWALDO BETANCOURT tenga la condición de funcionario de Carrera, pues el mismo ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, como se puede evidencia de la Resolución que contiene su nombramiento N° DA-012-2004, que fuera dictada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5, 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Niega y rechaza que su representada haya prescindido del procedimiento administrativo contemplados en los artículos 9, 18, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puesto que acto administrativo de remoción del ciudadano WILLIAN BETANCOURT esta ajustado a la Ley, igualmente rechazan que se haya violado el derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 17 del Estatuto de la Función Pública ya que solo hace referencia a los funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera.
Con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso invocados por el querellante, es falsa, puesto que en autos consta documento presentado por el mismo querellante y firmado de puño y letra donde se puede apreciar que fue notificado en fecha 15 de agosto de 2005, y en el contenido de la Resolución se le expresa que puede accionar e intentar los Recursos pertinentes, en caso de considerar violentados sus derechos.
Niegan y rechazan que el ciudadano WILLIAM BETANCOURT haya sido removido ilegalmente por el Alcalde del Municipio, pues la relación laboral con el antes referido ciudadano culminó, cuando concluyó la labor encomendada por lo que niegan que el accionante sea sujeto a estabilidad laboral y mucho menos puede su representada ser condenada a reenganche alguno, ni pago de salarios caídos, y demás beneficios legales y mucho menos condenada a pagar costas procesales.
Finalmente y en vista de coexistir argumento de derechos ni de hechos, que sirvan de base al querellante a fundamentar su acción y a solicitar la nulidad de la Resolución N° DA-079-2005, de fecha 15 de agosto de 2005, y por consiguiente el reenganche y al pago de los salarios caídos y beneficios laborales ya que de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función la acción de reenganche y consecuente pago de salarios caídos de es un derecho exclusivo de los funcionarios de carrera, por lo que solicitan a este despacho que se desestime la presente demanda.
Solicitan sea admitido el escrito de contestación de la querella y apreciado en la definitiva, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, con la correspondiente condenatoria en costas al actor.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:
Entrando al análisis de fondo, del caso bajo estudio, este Tribunal observa respecto que el objeto de la presente querella versa sobre la solicitud de nulidad de la Resolución N° DA-079-2005, dictada y notificada en fecha 15 de agosto de 2005, y por consiguiente el reenganche y al pago de los salarios caídos y beneficios laborales ya que de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función la acción de reenganche y consecuente pago de salarios caídos de es un derecho exclusivo de los funcionarios de carrera, en la mencionada Resolución se afirma que el querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, asó como en la mencionada Resolución se le atribuyen funciones tipificadas en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Resolución Nº DA-019- 2004, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda.
Asimismo considera esta Juzgadora oportuno señalar que es la Administración Municipal quién está obligada a demostrar que un cargo dentro de la estructura organizativa de la Alcaldía debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción, y consecuencialmente de confianza, debiendo para ello aportar las probanzas del caso, cuales son, en especial las labores desempeñadas cuya expresión es el Manual Descriptivo de Clases de Cargo y complementariamente, en el Registro de Información del cargo, (RIC), no siendo suficientes el mero hecho de la denominación del mismo y la calificación sin más como de libre nombramiento y remoción, que haga la administración.
De la revisión del expediente procesal y en virtud de la no remisión de expediente administrativo por parte del ente querellado, se observa que la Administración Municipal no adjunto a las actas administrativas ni en la oportunidad probatoria el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal, instrumento probatorio en el presente caso, a fin de determinar si un cargo es de libre nombramiento y remoción y en consecuencia, de confianza.
De allí que para determinar si un cargo se subsume en los supuestos atribuidos a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, es necesario determinar, las funciones que permitan la calificación del cargo, así como cuál o cuáles supuestos, específicamente, se encuentra el cargo ocupado por el funcionario, pues de lo contrario se deviene en la aplicación genérica e indeterminada de una norma que por afectar la esencia misma de la carrera administrativa, cual es la estabilidad en el cargo, debe recibir un tratamiento restrictivo.
Siendo en consecuencia la administración autora del acto recurrido la obligada, dado el carácter que tiene de instructora, celosa y cuidadosa en la elaboración del expediente administrativo, de demostrar que un cargo dentro de la municipalidad es de libre nombramiento y remoción, lo cual no se hizo, y no aportando tampoco en las actas procésales las probanzas del caso, hace presumir a esta Juzgadora, quien no le esta dado verificarlo, que efectivamente el cargo de Coordinador de la Oficina de Atención Vecinal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, que ostentaba el ciudadano WILLIAM OSWALDO BETANCOURT, y que fue objeto de remoción por parte del Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, no es un cargo de los llamados de libre nombramiento y remoción y consecuencialmente de confianza tal y como lo expresa la Resolución Nº DA-019- 2004, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, y que fundamento el acto administrativo que hoy se recurre.

Lo que lleva a concluir a esta Juzgadora que el cargo de Coordinador de la Oficina de Atención Vecinal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, señalado como cargo de libre nombramiento y remoción, no han sido excluidos de la Carrera Administrativa, por cuanto no basta que la Administración, efectúe una mención genérica de los cargos, y la calificación sin más como de libre nombramiento y remoción, debiendo aportar las probanzas del caso, cuales son, en especial las labores desempeñadas cuya expresión aparecen determinadas es en el Manual Descriptivo de clases de Cargo, y complementariamente en el Registro de Información del Cargo, que no consta, en el expediente como aporte de prueba de la Calificación del cargo, lo que conlleva esto a concluir ante la inercia de la administración que el referido cargo no está excluidos de la Carrera Administrativa. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la denuncia realizada por los apoderados judiciales de la parte querellante, con respecto a la presunta violación del derecho a la estabilidad consagrado en el Artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado considera importante destacar que la estabilidad consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a las especificaciones y presupuestos consagra dos en la ley, y se observa en el caso de autos que al ciudadano WILLIAM OSWALDO BETANCOURT, se le irrespetó el referido derecho, puesto que para proceder a su retiro el organismo querellado, debió abrírsele un procedimiento previo que justifique tal medida.
Es pertinente asimismo indicar que los funcionarios de carrera, tal y como lo es la querellante, tienen derechos exclusivos y procedimientos que la Administración Pública, en su rol de empleador, debe cumplir a los fines de proceder legalmente al acto de retiro del cargo que desempeña dicho funcionario, es decir, esto en virtud de que los funcionarios de carrera son aquellos que gozan principal y exclusivamente de estabilidad en el desempeño de sus servicios, de manera que solo podrán ser retirados de sus cargos por las causales taxativamente contempladas.

En vista de lo anterior destaca esta Juzgadora que el funcionario de carrera, el cual lo es dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales, y en atención a la naturaleza del cargo que concluye esta Juzgadora ejercía el recurrente, goza de una estabilidad en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que lo distingue. Por tal motivo es evidente la violación al derecho a la estabilidad, en virtud de la condición del funcionario, y así se decide.
Realizado este pronunciamiento se hace inoficioso para esta Juzgadora revisar los restantes vicios alegados.
En consecuencia, se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando de Coordinador de la Oficina de Atención Vecinal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, así como se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro en fecha quince (15) de agosto de dos mil cinco (2005), hasta su efectiva reincorporación, de manera integral, es decir con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo.

DECISION
Por las razones aquí expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAM OSWALDO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.362.474, debidamente asistido por los abogados MIGUEL HUMBERTO LOPEZ y ELDER MARINA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 32.063 y 18.662, respectivamente, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° DA-079-2005, de fecha 15 de agosto de 2005, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO MIRANDA, en consecuencia se declara:
PRIMERO: La nulidad del acto administrativo mediante el cual se procedió a remover al querellante del cargo de Coordinador de la Oficina de Atención Vecinal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba de Coordinador de la Oficina de Atención Vecinal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro en fecha quince (15) de agosto de dos mil cinco (2005), hasta su efectiva reincorporación, de manera integral, es decir, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARIA ELENA MARQUEZ DE LUGO
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp: 5057/MM