REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL



Exp. No. 05200

Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2006 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 15 de ese mismo mes y año, los abogados NILIA VELASQUEZ y RONALD GOLDING, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.225 y 38.214, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAIME PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 4.530.542, interpusieron querella funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes por pago de diferencia de prestaciones sociales.

En fecha 20 de marzo del año 2006, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 22 de marzo del año 2006, este Juzgado ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministerio de Educación y Deportes.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 26 de septiembre del año 2006, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver los puntos previos alegados por el sustituto de la Procuradora General de la República, en primer lugar aduce, que la presente querella no debe ser admitida porque a su decir, no se llevó a cabo el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en segundo lugar, solicita se declare la caducidad de la acción, en virtud que el reclamo del querellante se produjo con más de diez (10) días de extemporaneidad, ya que el pago de sus prestaciones sociales fue el 24 de noviembre de 2005, y éste debió interponer el correspondiente recurso en la oportunidad que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto se observa:

En cuanto al procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se debe señalar que el mismo, no fue concebido ni establecido, como un requisito previo para la interposición de las querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, para que los organismos correspondientes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que puedan tener los particulares contra estos.

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de una querella por prestaciones sociales, derivas de la relación de empleo público que tuvo el querellante con el Ministerio de Educación y Deportes, relaciones éstas que se enmarcan, dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se decide.

Con relación a la caducidad alegada, afirma el representante judicial del Ministerio querellado que el reclamo del actor se produjo con más de diez (10) días de extemporaneidad, ya que a su decir el pago de las prestaciones sociales correspondientes se realizó el 24 de noviembre de 2005, y éste debió interponer el recurso pertinente en la oportunidad que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, dentro del lapso de los tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Ahora bien, consta al folio veintiséis (26) del expediente judicial, voucher de pago de prestaciones sociales del 13 de diciembre de 2005, fecha en la cual se dejó sentada la oportunidad en que la Administración le canceló lo que le debía por este concepto, y no el 24 de noviembre de 2005 como insiste el sustituto de la Procuradora General de la República. Por lo tanto, siendo que el querellante interpuso el recurso correspondiente en fecha 10 de marzo de 2006, es por lo que se considera efectuado dentro del lapso legalmente establecido, razón por la cual debe desestimarse el alegato de caducidad presentado por el Ministerio querellado, y así se decide.

Resueltos los puntos previos este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.

La presente querella tiene como objeto que el Ministerio de Educación y Deportes le cancele a la actora la cantidad de cuarenta y ocho millones doscientos diecinueve mil seiscientos siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 48.219.607,94), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, diferencias que especificó de la siguiente manera: por indemnización de antigüedad señala que el órgano querellado comenzó a calcular las prestaciones sociales desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 01 de mayo de 1975, que es cuando a su decir, nace el derecho a las prestaciones; aduce que los intereses de las prestaciones sociales docentes por concepto de intereses de fideicomiso pagados por el Ministerio es de Bs. 7.556.841,76, y que lo correcto era Bs. 5.928.717,64; que por intereses adicionales la Administración le calculó por el régimen anterior Bs. 21.014.569,23, cuando lo correcto era Bs. 98.861.350,65; y por Nuevo Régimen la cantidad de Bs. 22.034.781,47, siendo el monto correcto 26.997.455,56; diferencias que a su decir se le atribuyen a la forma de calcular el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, por lo que alega que se desconoce la formula utilizada por el Ministerio para el cálculo de dichos intereses; igualmente el actor solicita el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones, así como la indexación de la cantidad del monto reclamado en la querella, y por último la prima por laborar en un plantel ubicado en zona marginal y de difícil acceso (prima geográfica).

Ahora bien, con respecto a que el órgano querellado comenzó a calcular las prestaciones sociales desde el 1° de julio de 1980 y no desde el 1° de noviembre de 1975, que es cuando a su decir, nace el derecho a las prestaciones, estima necesario el Tribunal realizar algunas precisiones respecto a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de que fecha tiene derecho el accionante, a hacerse acreedor a dichas prestaciones, y al efecto tenemos:

El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

“Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador”.

Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que la cantidad proveniente de la indemnización de antigüedad sería abonada en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tal cantidad devengaría intereses a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.

En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.

En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere mas favorable.

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley del Trabajo vigente para la época, en donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos.

Por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción del beneficio de antigüedad, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26 de la Ley funcionarial, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

Dicho lo anterior se debe advertir, que el actor ingresó el 01 de noviembre de 1975, por lo tanto, es a partir de este año que tiene derecho a que se le calculen las prestaciones sociales, por ser el momento en que es otorgable a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad contemplada en la Ley de Carrera Administrativa (consagrada en la Ley del Trabajo de 1975) , y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal Docente del Ministerio de Educación, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.

Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el Ministerio de Educación y Deportes si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por el querellante en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 el ciudadano Jaime Palacios tenia un tiempo de servicio de 4 años y un acumulado de prestaciones sociales de Bs. 17.280,00, tal y como se puede apreciar al folio 15 del expediente judicial, por lo tanto se niega la solicitud de cálculo de las prestaciones sociales desde el año 1975 hasta el año 1980, en virtud que las mismas ya fueron calculadas y pagadas en el periodo anteriormente mencionado. Así se declara.

Ahora bien, en relación a la diferencia en el cálculo de los intereses adicionales del Régimen Anterior y Nuevo Régimen, resulta contradictorio que los representantes del ciudadano Jaime Palacios, aleguen que se desconoce la fórmula utilizada por el Ministerio de Educación y Deportes al momento de realizar los cálculos de las prestaciones sociales, cuando resulta evidente que en los cálculos de los intereses de las prestaciones sociales realizados por el Órgano querellado, los cuales constan del folio 14 al 25 del expediente judicial, aparecen reflejados todos los datos y conceptos que se toman en cuenta para realizar dicho cálculo, a saber: el sueldo mensual, el año correspondiente, el mes, días, la tasa de intereses la cual es del 10 % (la misma que aplicaron los apoderados del actor al momento de realizar los cálculos reflejados en los recaudos presentados con el libelo de la demanda, así como en el escrito de pruebas que consta al folio 72 del expediente judicial), los años de servicios, las prestaciones acumuladas, el capital, intereses mensuales, los intereses acumulados y tomando en cuenta el salario que devengaba el actor tanto en el Régimen Anterior como en el Nuevo, es decir, los mismos datos y conceptos utilizados por los apoderados del actor para establecer las diferencias que reclaman, siendo lo único claro que solicitan, son los intereses sobre las prestaciones sociales los cuales estiman deben ser calculados a partir del ingreso del accionante al Ministerio de Educación, es decir, desde el 01 de noviembre de 1975, para lo cual este Tribunal debe advertir lo siguiente:

Si bien el querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, tal como fue calculado por el organismo querellado, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.
En efecto, el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980), derecho que aparece consagrado en sus artículos 86 y 87, que establecen de manera expresa que los miembros del personal docente gozará de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación y Deportes lo cual se puede verificar de la Planilla de Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales del ciudadano Jaime Palacios (folios del 14 al 25 del expediente judicial). En consecuencia, se niega la solicitud de los apoderados del actor, en el sentido que le sean calculados los intereses de las prestaciones sociales desde su fecha de ingreso a la Administración Pública. Así se declara.
Solicita el actor que se le ajuste la pensión de jubilación al 100% por el tiempo de servicio, que a su decir, es de 30 años y no 27 años como fue considerado por el Ministerio de Educación, desconociendo el tiempo por trabajar en una zona de difícil acceso. Al respecto se observa:
En primer lugar debe este Juzgado señalar, que de los folios 14 y 28 del expediente judicial y 07 del expediente administrativo consta que el ciudadano Jaime Palacios ingresó al Ministerio de Educación el 01 de noviembre de 1975 y egresó por jubilación el 01 de agosto de 2003, como puede evidenciarse a los folios 12 y 13 del expediente judicial, 26 del expediente administrativo e inclusive en el mismo escrito libelar los apoderados del actor afirman que el ciudadano arriba mencionado ingresó y egresó en las fechas antes señaladas, lo cual quiere decir, que de la sumatoria del periodo indicado tenemos que el recurrente prestó un tiempo de servicio en el órgano querellado de veintisiete (27) años y nueve (09) meses de servicio, tiempo que fue tomando en cuenta por el Organismo para el calculo de las prestaciones sociales, y no treinta años como lo alegan los representantes del actor; y en segundo lugar, que para poder ordenar un ajuste de la pensión de jubilación, el querellante debió demostrar que el sueldo actual del cargo que ocupaba al momento de su egreso, haya sufrido algún incremento para así poder aplicarle el porcentaje correspondiente a su jubilación, por lo tanto este Tribunal niega el pedimento en cuestión, y así se declara.

Alega el accionante que de la revisión del cálculo efectuado por el Ministerio querellado se desprende que no fue tomado en consideración como parte del salario el 20% sobre el sueldo mensual por concepto de prima por laborar en un plantel ubicado en zona marginal y de difícil acceso. Al respecto este Tribunal observa, que no consta en el expediente judicial ni en el administrativo que el ciudadano Jaime Palacios haya recibido el pago de la prima por laborar en zona marginal o rural de difícil acceso a la que se refiere la Cláusula 76 de la tercera Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio de Educación y las Organizaciones Sindicales de la Trabajadores de la Educación, así como tampoco se evidencia de los recibos de pago que cursan a los folios 9, 12, 24, 28, 29, 32, 72, 81, 82, 83, 96, 104, 108 y 120, que el nombrado ciudadano haya recibido el pago por el concepto reclamado, para así determinar si el referido pago tenía carácter de continuidad y permanencia para poder ser tomado en cuenta en el calculo de sus prestaciones sociales, en consecuencia este Juzgado declara improcedente esta solicitud, y así se decide.

Señala el actor que el Órgano querellado no le canceló la cantidad correspondiente a los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde la fecha de egreso 01 de agosto de 2003 hasta la fecha del pago el 13 de diciembre de 2005, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (54.334.105,75), según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto se observa:

Del folio 33 al 35 del expediente administrativo consta Resolución Nº 03-13-01 de fecha 30 de junio de 2003, suscrita por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual se le concede el beneficio de la jubilación a un grupo de funcionarios entre ellos al ciudadano Jaime Palacios con efecto a partir del 1° de agosto de 2003.

Al folio 26 del expediente judicial consta copia fotostática del recibo y cheque, recibido por el ciudadano Jaime Palacios por concepto de pago de sus prestaciones sociales en fecha 13 de diciembre de 2005.

De lo anterior se puede observar, en primer lugar, que el accionante efectivamente fue jubilado el 01 de agosto de 2003; en segundo lugar, que no fue sino hasta el 13 de diciembre de 2005, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por un monto de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.99.731.562,89); y en tercer lugar, que no consta en el expediente judicial ni en administrativo, que hasta la presente fecha el Ministerio de Educación y Deportes hubiese cancelado los intereses ocasionados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del accionante.

De esta forma se evidencia la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados.

A este respecto el sustituto de la Procuradora General de la República, adujo que la tasa de interés aplicable al caso de autos debía ser la establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 28 la remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en los que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c” y no la señalada por el representante del órgano, la cual esta referida a la corrección monetaria, figura totalmente distinta a la mora, que es lo que realmente reclama el accionante por disponerlo así el artículo 92 de la Constitución, razón por la cual este Tribunal niega el pedimento en cuestión, y así se decide.

En consecuencia, debe pagársele al actor los intereses moratorios producidos desde el 01 de agosto de 2003 (fecha en la cual egresó del Ministerio de Educación y Deportes), calculados en base a la cantidad de Bs. NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (99.731.562,89), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 13 de diciembre de 2005 (fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales), y el cálculo debe hacerse de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse a la accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con respecto a la indexación reclamada el Tribunal observa que la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.
II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados NILIA VELASQUEZ y RONALD GOLDING, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAIME PALACIOS, antes identificados, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, y en consecuencia:

1.- SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa aplicable prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, debe pagársele al actor los intereses moratorios producidos desde el 01 de agosto de 2003, calculados en base a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 99.731.562,89), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 13 de diciembre del año 2005.

2.- SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de las cantidades ordenadas a pagar en la presente sentencia, la cual se realizará con un solo experto contable, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

3.- SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA ADMINISTRACIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
EXP. Nº 05200.RV/aa.-