REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.



En fecha 02 de marzo de 2006 se recibió en este Juzgado Superior previa Distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los abogados Joel Tarff y Maritza Leal de Tarff, Inpreabogado Nos. 8.638 y 5.753, actuando como apoderados judiciales de la Empresa JARDINERÍA SAN NICOLÁS DE BARI, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 370-05 dictada en fecha 12 de agosto de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en Los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.

En fecha 06 de marzo de 2006 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en Los Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda, a fin de que remitiese a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso. Dichos antecedentes se recibieron el día 28 de abril de 2006 y en fecha 04 de mayo de 2006 se ordenó abrir cuaderno separado con los mismos.

En fecha 1° de marzo de 2006 éste Juzgado dictó decisión en la cual admitió definitivamente el recurso de nulidad interpuesto por no estar incurso en la causal de inadmisibilidad referente a la caducidad; declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.



I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales de la Empresa, que mediante la Providencia Administrativa N° 370-05 la Inspectoría del Trabajo en Los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano MARTÍN GARCÍA, por haber sido presuntamente despedido injustificadamente durante un período de inamovilidad decretado por el Presidente de la República, no obstante que el mencionado reclamante en fecha 27 de agosto de 2003, es decir, dos meses antes de interponer su solicitud renunció irrevocablemente sin causa justificada, y como consecuencia de la renuncia recibió en fecha 03 de septiembre de 2003 el pago íntegro de sus prestaciones sociales, interponiendo así una solicitud contraria a derecho y además habiéndose producido la caducidad de la reclamación, por cuanto dicha solicitud se debió interponer dentro de los treinta (30) días siguientes al presunto despido.

Que el solicitante en el procedimiento de calificación de despido aportó una prueba donde se demuestra que él se retiro de la Empresa en fecha 27 de agosto de 2003, cual es la denominada Finiquito por Relación de Trabajo.

Que en fecha 03 de noviembre de 2003 fueron a notificar a su representada del procedimiento de reenganche que se había interpuesto en su contra por el reclamante, en un lugar donde no está domiciliada la misma, razón por la cual el trabajador de seguridad que estaba en el sitio le informó al funcionario de la Inspectoría del Trabajo, que debía presentar esa notificación en el domicilio de la Empresa ubicado en la Urbanización La Urbina en Caracas, que esta información se desprende del informe levantado por el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo.

Que en vez de notificar la Inspectoría a la Empresa en ese domicilio de la Urbina, insistió en fijar un cartel de notificación en la dirección de Guarenas, cartel del cual su representada nunca se enteró, por cuanto no fue avisada del mismo, iniciándose en consecuencia un procedimiento a espaldas de su representada por no haber sido citada en su verdadero domicilio, planteando dicha Inspectoría en la oportunidad de decidir un despido injustificado en virtud de la no comparecencia de su representada ni al acto de la contestación del procedimiento ni a su promoción de pruebas, donde hubiese hecho valer la renuncia del trabajador a su representada con el pago de sus prestaciones sociales.

Que la Inspectoría del Trabajo concluye declarando erróneamente una confesión ficta por parte de su representada sin tomar en cuenta la confesión de la parte actora en el sentido de que la misma se retiró de la Empresa en fecha 27 de agosto de 2003, previo el pago de sus prestaciones sociales, lo que significa que la Empresa no lo despidió y mucho menos en fecha 02 de octubre de 2003 como lo señala en su solicitud.

Que “en fecha 02 de febrero de 2006 sin poner a derecho a su representada la Inspectoría del Trabajo ejecuta forzosamente dicha Providencia obviando el procedimiento establecido en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en donde está expresamente prevista la ejecución forzosa que asiste a la Administración Pública representada en este caso por la Inspectoría del Trabajo la cual ejecutó dicha Providencia fuera de los límites y abandonando los medios previstos para ello, en esos artículos, no teniendo en consecuencia la Inspectoría del Trabajo la libertad de utilizar cualquier medio o acto material de ejecución, sino que tiene que utilizar los que la Ley expresamente tiene previstos en los artículos antes referidos”.

Que en fecha 02 de febrero de 2006 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda se trasladó a las oficinas de su representada “a fin de proceder con la amenaza de un arresto no previsto en el artículo 80 de la LOPA, a la ejecución forzosa, del acto administrativo, aunque en el acta que se levantó al efecto en el momento de ejecutar el reenganche, no consta la presencia policial, por haberse negado a ello la funcionaria, a pesar de habérselo solicitado así la Gerente de Recursos Humanos Sta,. Fatneris C. Muñoz H., cédula de identidad N° 14.095.946”.

Que, “por todo ello a la Administración Pública y concretamente la Inspectoría del Trabajo, tiene la prohibición absoluta de intentar imponer sanciones por conductas que no están tipificadas en la Ley, a través de la amedrentación y la amenaza al presentarse en las oficinas de su representada con la fuerza pública, para obligar a un reenganche e impidiéndole a su Gerente de Recursos Humanos ponerse en contacto con los abogados de la Empresa, y todo ello en virtud de la constitucionalización de las limitaciones de las potestades sancionatorias administrativas establecidas en nuestro texto constitucional (sic) del 99, en donde el principio de la legalidad ha ampliado significativamente su alcance para convertirse en principios de legalidad absoluta sancionatoria.”

Que la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda viola “en forma directa, inmediata y grosera” las garantías constitucionales previstas en los ordinales 1° y 6° del artículo 49 de la Constitución Nacional.

Alega falso supuesto por silencio de pruebas, por cuanto a pesar de que el accionante promovió el finiquito de su relación laboral, en la que consta la fecha de su retiro por renuncia, esto es el día 27 de agosto de 2003, y el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, sin embargo, ello no fue valorado, por considerar que la prueba aportada provenía de la Empresa y “no estaba suscrita, a pesar de que él la promovió y estaba en su poder como prueba por el hecho de haber recibido junto con el pago de sus prestaciones sociales esa copia, firmando el original que le correspondía a la Empresa con una “M” (sic) y estampando sus huellas dactilares, igual como sucede con el recibo de pago de su salario que tampoco fue aceptado como prueba y que el trabajador tenía en su poder desde el momento en que le fue efectuado dicho pago”.

Que el artículo 1358 del Código Civil a que hace referencia la Inspectoría del Trabajo, “no es aplicable para no darle valor probatorio a las pruebas presentadas por el accionante, pues no se trata de un documento que no adquirió fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, sino de un documento privado, producido por el accionante como un medio probatorio que tiene por finalidad acreditar los hechos expuestos por él para producir certeza respecto a los puntos que él quiere hacer valer en el procedimiento en cuestión; el cual además de no haber sido desconocido, fue consignado por el reclamante con la intención de demostrar falsamente un presunto despido sin darse cuenta que con ello sólo se demostraba la recepción del pago de sus prestaciones sociales, por haberse retirado en fecha 27 de agosto de 2003 de la Empresa como consecuencia de haber renunciada en la misma fecha.

Que “si el reclamante tuvo la intención con la prueba aportada de hacerle ver a la Inspectoría del Trabajo que él se había reincorporado después de las vacaciones, tampoco dicha reincorporación nunca se llevo a efecto, toda vez que el mencionado reclamante en fecha 27-08-03 renunció por escrito a la empresa.”

Que si el reclamante demandó reenganche y pago de salarios caídos por un presunto despido injustificado de que fue objeto, con la consignación de la prueba del finiquito de sus prestaciones sociales confiesa la fecha en la cual él se retiro voluntariamente de la empresa con el pago de sus prestaciones sociales, en la cual no está incluido ningún pago por indemnización por causa de despido, razón por la cual aún cuando su representada no haya acudido a la contestación de ese procedimiento, ni haya aportado ninguna prueba, la confesión ficta que acarrea esa consecuencia no opera en su contra ya que con esa prueba el reclamante está afirmando que él renunció y como consecuencia de ello no es procedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en este caso no procede la confesión ficta de su representada, ya que el propio reclamante la desvirtuó con la mencionada prueba.

Que existe abuso de poder por error en la interpretación del derecho, por infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 1358, 1354 y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Providencia impugnada en su título del “ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE” señala que “Conforme a las documentales marcadas con las letras “B y C”, Recibo de Pago, y Liquidación de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 9 y 10 de autos, esa sustanciadora observa que las referidas documentales fueron son (sic) documentos privados, y de los cuales se puede evidenciar que vienen emanadas de la empresa accionada, más sin embargo, no se encuentran suscritas por el trabajador accionante, ciudadano MARTÍN GARCÍA, en tal sentido se decide no apreciarle valor probatorio alguno. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil Venezolano.”

Que el mencionado artículo 1.358 del Código Civil no es aplicable para no darle valor probatorio a las pruebas presentadas por el accionante, pues no se trata de un documento que no adquirió fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, sino de un documento privado producido por el accionante como un medio probatorio que tiene por finalidad acreditar los hechos expuestos por él para producir certeza respecto a los puntos que el quiere hacer valer en el procedimiento en cuestión.

Denuncia que en la Providencia Administrativa impugnada se violentaron los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba contemplados en los artículos 506 y 1354 del Código Civil, por cuanto la parte accionante promovió el finiquito de su relación de trabajo donde consta el pago de sus prestaciones sociales, por el hecho de haberse retirado de la mencionada empresa como también consta en el mencionado documento la fecha de su retiro.

Denuncia “motivación defectuosa o inmotivación” ya que la “Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda en Guarenas motiva su Providencia Administrativa N° 370-05 de fecha 12 de agosto de 2005 con fundamentos falsos, como la errada interpretación de los principios de distribución de la carga de la prueba, por vía de consecuencia, ninguno de los consecuentes puede ser aceptado.

Alega falso supuesto por violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fundamenta esta denuncia en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo en la Providencia impugnada, “además de no valorar debidamente las pruebas presentadas por la parte accionante, en virtud de la sana critica como así lo ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 10, declara a (su) representada confesa por la no asistencia a la contestación de la solicitud de reenganche y por ello el ente administrativo erróneamente, en evidente falso supuesto, llegó a la falsa conclusión de que al reclamante lo habían despedido injustificadamente, olvidándose que dicho despido injustificado imputable falsamente a (su) representada como fundamento de su decisión, aparece totalmente desvirtuado por uno de los elementos más importantes del proceso en cuestión que se concreta en la consignación… del ´Finiquito de su Relación de Trabajo´”.

Denuncia la caducidad de la acción para intentar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos está sometida al lapso de caducidad que prevé el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y que es ratificado en el artículo 454 ejusdem, es decir, lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de ejecución del presunto despido.

Denuncia la perención de la solicitud de reenganche interpuesta por el accionante en contra de su representada, por cuanto se infringe el artículo 12 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que el procedimiento estuvo paralizado por más de un (1) año, entre el auto de fecha 19 de noviembre de 2003 y la diligencia suscrita por el apoderado judicial de fecha 16 de marzo de 2005 solicitando la decisión.

II
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los abogados de la Empresa recurrente, solicitan de manera subsidiaria y con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, por cuanto si se diera cumplimiento a la misma se afectaría irremediablemente el patrimonio económico de su representada, por cuanto se vería obligada a reenganchar y pagar los salarios caídos, de un ciudadano que renunció a la Empresa unilateralmente y como consecuencia de ello recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal y como se evidencia en el Finiquito de Relación de Trabajo que el reclamante consignó en el procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo, y como consecuencia de ello operaría la conversión de un contrato que se extinguió por expresa voluntad del trabajador.

Igualmente solicitan que la suspensión no implique caución o fianza por parte de su representada pues la misma no adeuda al reclamante ningún derecho. Que la suspensión se justifica por cuanto se dan los dos requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la ejecución del acto recurrido causa graves perjuicios a su representada, razón por la cual dicha ejecución tiene que cesar perentoriamente, y por la apariencia de un buen derecho que tiene su representada en el presente caso.


III
MOTIVACIÓN
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa:

La parte recurrente a los fines de fundamentar la suspensión de efectos de efectos solicitada argumenta que si se diera cumplimiento a la Providencia que se impugna afectaría irremediablemente el patrimonio económico de su representada, por cuanto se vería obligada a reenganchar y pagar los salarios caídos de un ciudadano que renunció unilateralmente a la empresa y que además recibió el pago de sus prestaciones sociales. El Tribunal considera que los alegatos del recurrente resultan insuficientes para acordar una suspensión en un recurso del cual no deriva la presunción de buen derecho, además la recurrente no señala ni demuestra cuales serían los perjuicios económicos que la afectarían, amen de ello determinar la existencia de la renuncia o no, es un punto que sólo podrá resolverse como fondo de la legalidad aquí objetada, por tanto se niega la solicitud de suspensión de efectos, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la suspensión de efectos solicitada por los abogados Joel Tarff y Maritza Leal de Tarff, actuando como apoderados judiciales de la Empresa JARDINERÍA SAN NICOLÁS DE BARI, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 370-05 dictada en fecha 12 de agosto de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en Los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,

NELLY MALDONADO DE FERREIRA


En esta misma fecha once (11) de octubre de 2006, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,









Exp: 06-1427/Vv.