REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 14 de octubre de 2004 el ciudadano NUNO CONCEPCION ALVES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.020.762, asistido por los abogados José Alfredo Montes Silguero y Alejandro Oviedo Rueda, Inpreabogado Nros. 76.062 y 80.300 respectivamente, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 946-04 dictada el 06 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas solicitada por la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra el referido ciudadano.

Hecha la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de noviembre de 2004 el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso y declinó la competencia en una “Corte Contencioso Administrativo”.

En fecha 01 de febrero de 2005, previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Maria Emma Leon Montesinos.

En fecha 14 de julio de 2005 la mencionada Corte dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con solicitud de regulación de competencia.

En fecha 13 de diciembre de 2005 se habilitó todo el tiempo necesario a los fines de la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como fue ordenado en la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2005.

En fecha 16 de febrero de 2006 se dio cuenta en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas a los fines de que decidiese la regulación de competencia.

En fecha 07 de marzo de 2006 la mencionada Sala, determinó que correspondía el conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que resultase, previa distribución, al efecto ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 26 de mayo de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el referido recurso de nulidad.

En fecha 20 de junio de 2006 este Órgano Jurisdiccional asumió la competencia y ordenó la notificación de la parte recurrente, ciudadano Nuno Concepción Alves Díaz, a la Procuradora General de la República, y a la Inspectoría del Trabajo autora del acto, a los fines de que tuviesen conocimiento que ante este Tribunal cursaba el aludido recurso. Se solicitaron los antecedentes administrativos del caso.

Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2006 este Juzgado ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano jurisdiccional los antecedentes administrativos.

En fecha 18 de septiembre de 2006 este Juzgado ordenó notificar a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberse constatado que en las notificaciones ordenadas en el auto que se dictara el 20 de junio de 2006 mediante el cual se asumió la competencia, se había omitido dicha notificación; al efecto se libró oficio N° 1506-06.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el accionante que el ciudadano Dr. Frank Jesús Ermerio Castro, actuando en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, dictó el 06 de julio de 2004 la Providencia Administrativa N° P.A. 946-04, en la que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta en fecha 07 de julio de 2003 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su contra.

Que, fue notificado de dicha Providencia, según oficio N° 640 de fecha 06 de julio de 2004, dirigido a Nuno Concepción Alves Díaz y recibido en fecha 15 de julio de 2004.

Que, la Providencia Administrativa en cuestión, “adolece, de vicios constituyendo una flagrante violación, directa e inmediata a derechos de rango constitucional inviolables, consagrados en el artículo 25 de nuestra Carta Magna,” por la siguiente razón:

Que, “el citado procedimiento de calificación de faltas, fue interpuesto en fecha 07-07 del 2003, pero ya en el mes de Mayo del mismo año, sin autorización del Despacho, (le) fue suspendido el salario que devengaba, violando así el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano Inspector ha debido ordenar la suspensión del procedimiento, pero no lo hizo así, declarando posteriormente con lugar la solicitud, aún teniendo conocimiento, de un recurso de amparo, dictado en fecha 26 de septiembre de 2003, en donde se le ordenaba a la Asamblea Nacional el pago inmediato de los salarios al ciudadano NUNO CONCEPCIÓN ALVES DIAZ, cosa que sucedió a medias, vale decir, no cumplieron con el mandato Judicial el cual ordenaba el pago y la reubicación a (su) sitio de trabajo sin el menoscabo del ejercicio de (su) actividad sindical, más grave aún, (le) fue prohibida la entrada a (su) sitio de trabajo y decomisado el carnet de identificación, haciendo caso omiso del mandato judicial.”

Que, “tales hechos y circunstancias por demás injustificadas, puesto que una negativa razonada sobre una reclamación para que se cumpla un mandato Judicial no debería dar pie para llevar la situación a los extremos planteados; esto me ha traído consecuencias nefastas, se me han ocasionado daños y perjuicios, materiales y morales, irreparables o de difícil reparación; se ha creado una situación tensa en el seno de mi familia, por la falta de recursos económicos; Sin (sic) embargo, sigo expuesto a sufrir los rigores de todas las retaliaciones…”
II
“RECURSOS DE AMPARO Y RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN POR ILEGALIDAD”

Alega confusamente el recurrente, que la Providencia Administrativa está viciada de nulidad absoluta de acuerdo con los artículos 19-2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber ordenado el Inspector del Trabajo la suspensión del procedimiento, que es lo que ordena el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que constituye una vulneración constitucional del derecho a la defensa y a un debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que fundamenta su pretensión en los artículos 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, por manifiesta violación de normas de orden público.

“SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
DEL ACTO RECURRIDO”

Solicita el recurrente, “se suspenda temporalmente por lo menos mientras dure la vigencia del presente procedimiento, los efectos del Acto Administrativo recurrido en anulación, para evitar que se le siga ocasionando e incrementando los daños y perjuicios distintos a los efectos normales o naturales del acto recurrido, que de lo contrario la sentencia definitiva sería ineficaz para repararlos.”

Argumenta que: “la suspensión solicitada, la puede acordar el Tribunal por 2 vías; Una con la aplicación analógica del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues no existe impedimento legal alguno y se hace indispensable para asegurar el ejercicio del derecho Constitucional de (su) defensa; La Segunda, mediante MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, con base a las previsiones del primer aparte del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 48 de la Ley de Amparo…” (sic)

Que en tal sentido refiere criterio jurisprudencial, emanado de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de marzo de 1998, con Ponencia de la Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, en el juicio de Yogore S.A., en el expediente N° 13.945, Sentencia N° 131. (la transcribe)
III
Como no han llegado a este Tribunal los antecedentes administrativos que se le solicitaran en dos oportunidades a la Inspectoría autora del acto recurrido, ni el recurrente ha consignado anexos relativos a sus alegatos este Tribunal proveerá con los documentos cursantes a los autos.

MOTIVACIÓN

Corresponde al Tribunal en este momento pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, lo que se hará sin revisar la caducidad por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

Corresponde ahora pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado y al efecto observa:

El recurente solicita amparo cautelar con el objeto de que se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° P.A. 946-04 recurrida en nulidad y en consecuencia se ordene su reincorporación a la Asamblea Nacional con el pago de los salarios dejados de percibir. Al efecto señala como violado el derecho al debido proceso y a la defensa, habida cuenta que el Inspector del Trabajo no ordenó, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suspensión del procedimiento de calificación de faltas que contra el mismo había solicitado la Asamblea Nacional, no obstante tener conocimiento de un amparo dictado a su favor en fecha 26 de septiembre de 2003, donde se ordenaba a la nombrada Asamblea Nacional el pago de los salarios y la reincorporación a su puesto de trabajo.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que según afirma el recurrente en su escrito libelar, en fecha 26 de septiembre de 2003 fue declarado a su favor un recurso de amparo, en el cual se le ordenaba a la Asamblea Nacional el inmediato pago de sus salarios y la reubicación a su sitio de trabajo. Así pues que independientemente del presunto incumplimiento de la Asamblea Nacional, lo determinante es que no puede el recurrente solicitar un nuevo amparo, aún cuando éste sea cautelar, pues estaría volviendo sobre un asunto ya decidido, pues en todo caso lo que implicaría este amparo es un reclamo por una ejecución del primero, por tal razón se declara sin lugar el amparo cautelar, y así se decide.

De inmediato pasa este Tribunal a revisar la caducidad del recurso en los términos que lo exige el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido observa que la misma no está presente en el referido recurso de nulidad, por tanto se admite el mismo en forma definitiva en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Ahora pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada subsidiariamente por el recurrente, al efecto observa que el actor solicita “se suspenda temporalmente por lo menos mientras dure la vigencia del presente procedimiento, los efectos del Acto Administrativo recurrido en anulación, para evitar que se le siga ocasionando e incrementando los daños y perjuicios distintos a los efectos normales o naturales del acto recurrido, que de lo contrario la sentencia definitiva sería ineficaz para repararlos.”
Agrega que, “la suspensión solicitada, la puede acordar el Tribunal por 2 vías; Una con la aplicación analógica del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues no existe impedimento legal alguno y se hace indispensable para asegurar el ejercicio del derecho Constitucional de (su) defensa; La Segunda, mediante MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, con base a las previsiones del primer aparte del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 48 de la Ley de Amparo…” (sic). Para decidir al respecto observa el Tribunal que de la confusa solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, deriva este Tribunal que lo que se está pidiendo en forma subsidiaria es una medida innominada, la que igualmente estima IMPROCEDENTE el Tribunal, por no ser tal cautela la idónea para la suspensión de los efectos de un acto recurrido, y lo más relevante, cual es que de existir ya un amparo ordenando la reincorporación y el pago de salarios, no tendría objeto la suspensión solicitada, como tampoco la tenía, y por las mismas razones, el amparo cautelar, en tal virtud se declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano NUNO CONCEPCION ALVES DIAZ, asistido por los abogados José Alfredo Montes Silguero y Alejandro Oviedo Rueda, contra la Providencia Administrativa N° 946-04 dictada el 06 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la pretensión de amparo cautelar.

TERCERO: Declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada.

CUARTO: Practíquense la notificaciones de ley y dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.


Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,



TERESA GARCÍA DE CORNET


LA SECRETARIA,



NELLY MALDONADO DE FERREIRA







En esta misma fecha 11 de octubre de dos mil seis (2006), siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,












06-1569











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JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 11 de octubre de 2006

196º Y 147º

OFICIO Nº ______-06
CIUDADANO:
INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR
DEL DISTRITO CAPITAL.
SU DESPACHO.-

Cumplo con dirigirme a Usted, a fin de citarlo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a tal efecto se le remite copias certificadas del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano NUNO CONCEPCION ALVES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.020.762, asistido por los abogados José Alfredo Montes Silguero y Alejandro Oviedo Rueda, Inpreabogado Nros. 76.062 y 80.300 respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 946-04 dictada el 06 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital. Igualmente se declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo cautelar e IMPROCEDENTE la suspensión de efectos. Así mismo se deja entendido, que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes en que conste en autos que fue practicada la última de las notificaciones ordenadas, se procederá a librar y expedir el Cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual deberá ser publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” y consignado un ejemplar del mismo en el expediente en el lapso que prevé el citado artículo.
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TERESA GARCÍA DE CORNET
LA JUEZ
“2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”



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ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 11 de octubre de 2006

196º y 147º


OFICIO Nº _________-06
CIUDADANO:
FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA
SU DESPACHO.-

Cumplo con dirigirme a Usted, a fin de informarle que éste Tribunal mediante sentencia de esta misma fecha ADMITIÓ el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano NUNO CONCEPCION ALVES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.020.762, asistido por los abogados José Alfredo Montes Silguero y Alejandro Oviedo Rueda, Inpreabogado Nros. 76.062 y 80.300 respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 946-04 dictada el 06 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital. Igualmente se declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo cautelar e IMPROCEDENTE la suspensión de efectos. Dicha notificación se hace a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo se deja establecido, que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes en que conste en autos que fue practicada la última de las notificaciones ordenadas, se procederá a librar y expedir el Cartel al cual alude el citado artículo, el cual deberá ser publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” y consignado un ejemplar del mismo en el expediente en el lapso que prevé el citado artículo.
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Caracas, 11 de octubre de 2006

196º y 147º


OFICIO Nº _______-06
CIUDADANA:
PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
SU DESPACHO.-

Cumplo con dirigirme a Usted, a fin de citarla de conformidad con lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a tal efecto se le remite copias certificadas del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano NUNO CONCEPCION ALVES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.020.762, asistido por los abogados José Alfredo Montes Silguero y Alejandro Oviedo Rueda, Inpreabogado Nros. 76.062 y 80.300 respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 946-04 dictada el 06 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital. Igualmente se declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo cautelar e IMPROCEDENTE la suspensión de efectos. Así mismo se deja entendido, que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes en que conste en autos que fue practicada la última de las notificaciones ordenadas, se procederá a librar y expedir el Cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual deberá ser publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” y consignado un ejemplar del mismo en el expediente en el lapso que prevé el citado artículo.
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196º y 147º

BOLETA
SE HACE SABER


Al ciudadano NUNO CONCEPCION ALVES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.020.762, asistido por los abogados José Alfredo Montes Silguero y Alejandro Oviedo Rueda, Inpreabogado Nros. 76.062 y 80.300 respectivamente, que este Juzgado mediante sentencia de esta misma fecha ADMITIÓ el recurso de nulidad que interpusiera conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 946-04 dictada el 06 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo cautelar e IMPROCEDENTE la suspensión de efectos. Al efecto dispone de cinco (05) días de despacho para consignar las copias que han de anexarse a la compulsa, contados a partir de su notificación.

LA JUEZ


TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,


El Notificado_______________
Fecha y hora________________


Dirección: Escritorio Jurídico Santos Silva & Asociados, Av. Universidad, Esquina de Coliseo, Edificio Galerías, Piso 5- Ofic. 15-D, Caracas, Distrito Capital.

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196º y 147º

OFICIO Nº _____-06
CIUDADANO:
PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SU DESPACHO.-

Cumplo con dirigirme a Usted, a fin de notificarle que éste Tribunal mediante sentencia de esta misma fecha ADMITIÓ el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano NUNO CONCEPCION ALVES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.020.762, asistido por los abogados José Alfredo Montes Silguero y Alejandro Oviedo Rueda, Inpreabogado Nros. 76.062 y 80.300 respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 946-04 dictada el 06 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas solicitada por la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra el referido ciudadano. Igualmente se le informa que se declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo cautelar e IMPROCEDENTE la suspensión de efectos. Así mismo se deja establecido, que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes en que conste en autos que fue practicada la última de las notificaciones ordenadas, se procederá a librar y expedir el Cartel al cual alude el citado artículo, el cual deberá ser publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” y consignado un ejemplar del mismo en el expediente en el lapso que prevé el citado artículo.
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