REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 11 de octubre de 2006 fue recibido en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la querella interpuesta por el abogado Miguel Eduardo Romero, Inpreabogado N° 110.620, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO LOBO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.790.388, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

I
DE LA QUERELLA

Expone el apoderado judicial del querellante que su representado “comenzó a prestar servicios al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda desde el día 31 de Enero de 1.994, con el cargo de Agente y Egresó el día 17 de Marzo de 2.004, con el cargo de Detective por Renuncia, según Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad aprobado por la Lic. Gladis Salmeron, Directora de Recursos Humanos de la Prenombrada Institución, prestando sus servicios durante Diez años Dos meses y Dieciséis días”.

Que su representado “cesó en su cargo por Renuncia como se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad antes citada”. Que resaltan que “en ningún momento desde el cese en sus cargos recibió por parte de la Institución Policial en la cual presto (sic) sus servicios un FINIQUITO (Con el carácter de Acto Administrativo de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) indicándole cuanto era el pasivo laboral que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda le adeudaba. Situación que imposibilitaba a (su) representado saber y conocer de manera clara y precisa cuanto en monto liquido era lo que le adeudaba dicha Institución, por lo que lo colocaba en extrema indefensión jurídica originada por la Institución Policial, en vista de que se veía constreñido a esperar dicho acto administrativo para poder asistirse por Profesionales del derecho a fin de reclamar el pago de dicho crédito a su favor ante esta Jurisdicción, ya que la Renuncia No es el Acto Administrativo que lesiona sus intereses y en consecuencia no se pudo proceder de conformidad con el artículo 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la acción de la presente demanda que nos ocupa actualmente”.

Que con el transcurrir de los meses su representando estando necesitado del pago de sus Prestaciones Sociales por parte de la Institución Policial se asistió por su persona, “iniciando desde el Aspecto Jurídico Administrativo una solicitud con fecha 31 de Julio de 2.006, ante la Lic. Gladys Salmeron, Directora de Recursos Humanos de la Policía de Sucre, a fin de que (le) expidiera el cálculo de Prestaciones Sociales a (su) representado la cual anex(a) en copia simple marcada con la letra ‘B’, contestando dicha solicitud el Comisario Elio Salazar Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre a través del Oficio Nro. DGPMS /0764/06, de fecha 04 de Agosto de 2006, el cual anex(a) copia simple marcado con la letra ‘C’, dando respuesta a (su) solicitud y anexando a dicho Acto Administrativo de Carácter Particular la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, donde especifica que el monto que dicha Institución le adeuda a (su) representado el de Trece Millones Trescientos Ochenta y Dos Mil Veinte Bolívares con Treinta y Dos céntimos (Bs. 13.382.020,32) especificado en la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual anex(a) en copia simple marcada con la letra ‘D’, Siendo es(a) comunicación ciudadano Juez con esta fecha cierta el único Acto Administrativo que ha recibido (su) representado dándole el monto del finiquito de ley que le corresponde por el pago de sus Prestaciones Sociales acumuladas, SIENDO EN ESTA FECHA EN REALIDAD CUANDO LA INSTITUCIÓN POLICIAL EMITIO EL MENCIONADO FINIQUITO (Acto Administrativo de carácter particular que lesiona los intereses de (su) Representado ya que existe irregularidades específicamente en el renglón de ‘DEDUCCIONES’), dicha irregularidad responde a que en el especificado renglón de DEDUCCIONES, establecen que se le deduce a (su) mandante la cantidad de (Bs. 3.063.295,24) como concepto de ‘ANTIGÛEDAD BONOS DE LA DEUDA PUBLICA DE 1997 AL 2001’, cuando en realidad (su) Representado NO ha recibido dicha cantidad como pago, por lo que sería prudente sumarlo al TOTAL A RECIBIR, en la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES por lo que estando dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública conforme al artículo 94 y agotada la vía administrativa conforme al artículo 92 ejusdem, es el Acto Administrativo que se considera como el que lesiona los Derechos de (su) Poderdante conforme al artículo 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que NO le han sido pagadas las Prestaciones Sociales (Acreencias no Prescritas como se ha establecido en reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de que todos y cada uno de los meses se les recargan los intereses de mora de acuerdo con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo demás, se está de acuerdo con todo y cada uno de los cálculos especificados en dicha Planilla emitida por la Parte Accionada ya que como se ha establecido anteriormente se le calculan en la misma los intereses mensuales que han generado dicho activo a favor de (su) Representado”.

Que, “(e)l concepto del salario es claro y preciso en la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina. A tal efecto la Ley Orgánica del Trabajo vigente lo define en el articulo (sic) 133 (…) De igual manera en el caso que nos ocupa (tienen) que atender lo dispuesto en el artículo 108 específicamente en el Parágrafo Quinto y Parágrafo Sexto respectivamente…”.

Que, “(l)a presente demanda tiene sus fundamentos en los Artículos 28, 92 y 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3º, 4º, 108, 133, 146 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente”. “Que el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le da el derecho de exigir el pago inmediato de las prestaciones sociales que corresponden por su antigüedad al servicio del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y el retraso en el pago genera intereses, a este artículo le agreg(a) lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, referente al fideicomiso y los intereses de ley, dicha Institución Policial le esta adeudando a (su) representado todos sus Derechos por concepto del pago de sus Prestaciones Sociales que genero (sic) durante su prestación de Servicios a los (sic) largo de Diez años Dos meses y Dieciséis días”.

En base a lo expuesto solicita el pago a su mandante la de la cantidad de Dieciséis Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Quince Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 16.445.315,56), por concepto del pago de sus Prestaciones Sociales, monto que se obtiene de la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, de la siguiente manera: Se suma la cantidad de (Bs. 13.382.020,32) correspondiente al TOTAL A RECIBIR de dicha Planilla, más la cantidad de (Bs. 3.063.295,24) ya que este ultimo monto corresponde como concepto de ‘ANTIGÛEDAD BONOS DE LA DEUDA PUBLICA DE 1997 AL 2001’, específicamente en el renglón de DEDUCCIONES...”. Igualmente pide “que al monto solicitado se le agregue los Intereses previstos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez terminado el presente Juicio mediante el calculo del experto Contable correspondiente a la Parte Accionada”.


II
CADUCIDAD

Llegado el momento de proveer sobre la admisibilidad del presente reclamo, observa este Tribunal que las querellas que ejercen los funcionarios o exfuncionarios públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue el egreso del actor del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda el día 17 de marzo de 2004, así que ese día, según afirmación del propio actor, marcó el comienzo del aludido lapso, a partir del cual el mismo (el actor) tenía tres (3) meses para accionar válidamente el pago de sus prestaciones sociales, siendo que la querella la interpuso el 06 de octubre de 2006, da como resultado un tiempo de dos (02) años, seis (06) meses y diecinueve (19) días, lapso que supera el de los tres (3) meses ya mencionados, por tanto incoada la querella extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

(omisis)

“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.


Con apoyo en el artículo 94 citado, y en la anterior sentencia, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta, y así se decide.




III
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes señalado este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando como apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO LOBO GARCÍA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


Publíquese y regístrese.


Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho días (18) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET


LA SECRETARIA

NELLY MALDONADO DE FERREIRA
En esta misma fecha 18 de octubre de 2006, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA
































Exp: 06-1716/JC