REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: DANIEL JOSÉ GUILARTE CHIRINOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: VÍCTOR BERVOETS BURELLI.
ENTE QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: LISSET PUGA MADRID.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 08 de agosto de 2005 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por el abogado Víctor Bervoets Burelli, Inpreabogado N° 17.495, actuando como apoderado judicial del ciudadano DANIEL JOSÉ GUILARTE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 11.643.513, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

El 10 de agosto de 2005 se ordenó a la parte actora reformular la querella, en tal sentido debía concretar sus argumentos y explanarlos de manera clara y precisa. Igualmente se le solicitó al actor consignar los documentos en los cuales fundamenta la querella. Se reformuló el 3 de octubre de 2005.

El actor solicita la nulidad de la Resolución N° 004 dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de fecha 09 de mayo de 2005, mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial II, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. Pide su reincorporación al mencionado cargo con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación. Igualmente solicita el beneficio de ascenso que -dice- le corresponde de Oficial III por haber presentado y aprobado los cursos y exámenes de rigor.

En fecha 05 de octubre de 2005 se admitió la querella y se ordenó conminar al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) para que diese contestación a la misma.

En fecha 11 de noviembre de 2005 se admitió la querella y se ordenó conminar al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 16 de diciembre de 2005 a través de la abogada Lisset Puga Madrid, Inpreabogado Nº 69.968.

El 12 de enero de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, y ambas partes hicieron uso de la palabra para dar conformidad a la trabazón de la litis y exponer sus alegatos. Se solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 06 de febrero de 2006 este Tribunal negó la petición de la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) de fijar otra oportunidad para la declaración de testigos.

En fecha 07 de febrero de 2006 la abogada Lisset Puga Madrid, actuando como apoderada judicial de la parte querellante, apeló de la aludida negativa. En fecha 14 de febrero de 2006 este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación, en tal virtud se remitió cuaderno separado a la Alzada. En fecha 31 de mayo de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró DESISTIDA la apelación interpuesta y firme el auto apelado.

En fecha 19 de julio de 2006 se recibió el cuaderno separado en este Juzgado, a tal efecto el 10 de agosto de 2006 se reanudó la causa fijándose el tercer día de despacho para fijar la audiencia definitiva.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, en cuya acta se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada, quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
MOTIVACIÓN

Como punto previo observa el Tribunal que la parte recurrente impugnó el poder que presentara la abogada Lisset Puga Madrid para asumir la defensa de este juicio en representación del Instituto querellado. Sostiene al efecto que se trata de un poder para actuar en materia laboral y no en materia contenciosa administrativa. En tal sentido el Tribunal examina el instrumento objetado, y constata que a la nombrada Profesional se le faculta en ese documento, junto a otros abogados, para intentar y actuar en toda clase de demandas, acciones y procedimientos en las cuales el accionado sea el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), de allí que no sea verdad que se trate de un poder limitado a la defensa de causas laborales, en consecuencia el poder resulta suficiente y válido, y así se decide.

Análisis de fondo:

Al actor se le destituyó del cargo de Oficial II del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante Resolución N° 004 de fecha 09 de mayo de 2005, por considerar la Administración que se encontraba incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya reseñado. Se le imputó haber resultado implicado en una extorsión que sufrieran dos ciudadanos de nacionalidad china nombrados Li Litian y Yang Wenjie, quienes eran invitados por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de nuestro país, hecho que ocurrió el 28 de enero de 2005 a las nueve (9) de la mañana aproximadamente en la parte externa del Hotel Caracas Hilton, hecho que –se dice- desplegó encontrándose uniformado y en horas de servicio.

Contra ese acto de destitución el actor hace las siguientes impugnaciones:

Denuncia el apoderado judicial del querellante que la Administración incurrió en la “violación de trámites por quebrantamiento de las formalidades esenciales y sustanciales de los actos de procedimiento legalmente establecidos y violación de los derechos legales y constitucionales de (su) representado en el procedimiento, con infracción a los dispuesto en los artículos 9, 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 30, 41, 51 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 89.1, 89.6, 89.8 y 89.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 7, 183, 184 y 204 del Código de Procedimiento Civil y 13 del Código Civil” (subrayado y resaltado del querellante). Por su parte la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), rechaza el alegato argumentando que en el expediente administrativo se evidencia que el procedimiento disciplinario se llevó acabo conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que no existan las violaciones legales y constitucionales denunciadas por el actor. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el querellante amalgama una denuncia de violación de catorce (14) disposiciones legales y constitucionales sin que medie ningún razonamiento que sustente cuales son los hechos que originan esa múltiple violación, de allí que se trate de una denuncia genérica, pues se limita a observar que hubo sustracción de la opinión dictada por la Asesoría Jurídica y demás recaudos. Ante tal ambigüedad este Juzgador rechaza la denuncia pues la omisión del razonamiento le impide determinar si existe alguna violación, y así se decide.

Denuncia el actor que el acto impugnado incurre en vicio de ilegalidad por incompetencia manifiesta del “funcionario sustanciador”. Al efecto señala, que el procedimiento se inició de manera “corrupta”, con infracción a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que, quien solicitó a la Dirección de Recursos Humanos la apertura de la averiguación disciplinaria fue el Jefe de la División de Inspectoría General, Lic. Jairo Rafael Enríquez Motoya, siendo que quien tenía tal facultad era el Jefe del Departamento de Unidades Especiales, a la que estaba adscrito. Por su parte, la representación del Instituto querellado rechaza el alegato argumentando que la averiguación se inició por denuncia que formulara el Coronel (G. N.) (R) Gregorio Casanova Villamisar, en su condición de Gerente de Seguridad del Hotel Caracas Hilton, por ante la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, por una extorsión cometida por funcionarios de dicho Instituto en contra de dos (02) ciudadanos de nacionalidad china integrantes de una Comisión que se hospedaba en dicho Hotel. Que se condujo una investigación exhaustiva, donde se dejó sentado que dichos funcionarios pertenecían a la Brigada Montada de la Policía de Caracas, en virtud de ello y por ser parte de la investigación, el Jefe de dicha unidad, Sub-Inspector Roy Andrés Chacón Salazar solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para resolver el Tribunal, reitera su criterio, según el cual el hecho de que la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario la haga un funcionario distinto al Jefe de la Unidad, no configura un vicio de incompetencia manifiesta, pues éste tipo de vicios sólo puede surgir en la toma de decisiones volitivas, y no en los de trámite, amén de ello los procedimientos disciplinarios pueden ser iniciados aún de oficio cuando el Organismo, cualquiera que el sea, tenga conocimiento de la necesidad de corregir distorsiones que ameriten el ejercicio de la potestad sancionatoria, de allí que el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sólo hace una referencia de trámite, por ende su inobservancia no tiene entidad anulatoria del acto decisorio del procedimiento disciplinario; pero en todo caso, observa el Tribunal que el Lic. Rafael Enríquez Montoya, quien fuera la autoridad que solicitó la apertura del procedimiento disciplinario, ostentaba el cargo de Jefe de la División, por tanto Jefe de la Unidad, de allí que ni siquiera resultó inobservada la norma citada, y así se decide.

Alega el querellante, que consta a los folios 12, 13 y 14 del expediente, que la solicitud de la apertura del procedimiento se hizo sin indicar la identidad de los funcionarios que presuntamente se encontraban incursos en los hechos averiguados. Para decidir al respecto estima el Tribunal que tal omisión no tiene relevancia, pues los que resultaron implicados en la averiguación fueron notificados válida y oportunamente de la mencionada apertura, de allí que el alegato de indefensión del actor resulta infundado, y así se decide.

Denuncia el actor la “violación al debido proceso alteración al principio legalmente establecido”. Al efecto señala que, “el Ente Administrativo que instruyó el procedimiento administrativo sancionatorio que nos ocupa no se ciñó, en forma alguna, a los lapsos concedidos por ley a los interesados que tuvieron inherencia en el procedimiento… que culminara con la Resolución No. 004,… resultando infringido de manera flagrante lo dispuesto en los artículos 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 141 Constitucional”, toda vez que fueron seis (06) los funcionarios objeto del procedimiento administrativo, a quienes se les concedió, dentro del mismo procedimiento, lapsos diferentes, lo que les cercenó la oportunidad de ejercer su defensa en la forma pautada en la ley y la Constitución, así debió esperarse la última notificación cual fue la del funcionario Elio Rigoberto Sánchez Lugo, en fecha 01 de marzo de 2005, para hacer la formulación de cargos a todos los funcionarios, y que de allí en adelante los lapsos se debieron considerar comunes a todos los integrantes, partes o interesados del procedimiento, que ello trajo como consecuencia que fue obligado a ejercer su derecho y carga alegatoria de manera extemporánea. Por su parte la abogada del Ente querellado rebate señalando que se evidencia que los seis (06) funcionarios objetos del procedimiento, fueron notificados de la apertura de la averiguación administrativa conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como consta a los folios 75 al 80 del expediente administrativo. Para decidir al respecto observa el Tribunal que ninguna de las dos (2) normas que denuncia como violadas el querellante regulan lapsos procesales que se puedan decir infringidos, por otra parte, contrario a lo que dice el querellante, el derecho al debido proceso y a la defensa en un expediente múltiple, lo que obliga es, que a cada uno de los investigados se le formulen cargos y se les reciba actuaciones en el tiempo que fija la Ley, así que sí esto se inobservara, sí habría violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pero no cuando a cada uno de los investigados se les respetó por separado los lapsos procedimentales, y así se decide.

Denuncia el querellante la “violación del debido proceso por vulneración absoluta del derecho a la presunción de inocencia”. Al efecto señala que “de las pruebas evacuadas por la Administración,… hubo una inaceptable omisión y quebrantamiento de todas las formas sustanciales del acto procedimental de entrevista o declaración de las supuestas víctimas; dos ciudadanos de nacionalidad China (…) vaciadas en el idioma INGLÉS y no en el idioma oficial que es el ESPAÑOL y, en todo caso, no fueron rendidas ante funcionario competente alguno”. Que, “la escritura contenida en el instrumento redactado en el idioma inglés no proviene del puño y letra de dos personas distintas sino de una sola, por lo que de alguna manera se forjó uno de los instrumentos o ambos”. Aduce que se le vulneraron los principios procesales de control y contradicción de la prueba y, consecuencialmente, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; violación esta que se materializa –dice- cuando se pretende que se defienda de una declaración rendida en un idioma que desconoce. Por su parte la representación del Ente querellado rebate argumentando que “a los folios 88, 89 y 90 del Expediente Administrativo… corre inserta la traducción que hiciera la ciudadana PATRICIA BEATRIZ MARULL SAN MARTIN… en su condición de Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela…”. Que, “con relación a la presunción de inocencia alegada por el querellante, de la declaración de lo agraviados se evidencia que reconocieron al Oficial II DANIEL JOSE GUILARTE CHIRINOS,… como el funcionario policial que devuelve el dinero que les fue despojado,…”.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que la violación a la presunción de inocencia en este caso no existe, pues al actor se le sancionó luego de habérsele instruido en forma completa y correcta todo el procedimiento disciplinario que culminó con la sanción, de allí que mal puede argüirse violación de tal garantía, presumiendo que una de las declaraciones rendidas por los ciudadanos chinos es forjada, aunado a ello, ninguna importancia tiene que la información escrita que dieran los ciudadanos chinos estuviera redactada por una misma letra, pues ello no desvirtúa su valor ya que no es exigencia para rendir un informe que el mismo sea hecho del puño y letra del declarante. Tampoco tiene importancia procedimental el hecho de que la información la rindieran los ciudadanos chinos al Gerente de Seguridad del Hotel donde se hospedaban, pues estas fueron corroboradas por los Oficiales Alexis Mata y Alejandro Manaure cumpliendo instrucciones del Jefe de la División de la Inspectoría General, así consta al folio 16 del expediente administrativo. De la misma manera resulta infundado que al actor se le hubiere violado su derecho a la defensa por estar redacta en idioma inglés la información que aportaran los ciudadanos chinos, toda vez que estas fueron traducidas por una Intérprete Pública e insertadas al expediente disciplinario, por tales razones estima el Tribunal que no existe violación a la presunción de inocencia, ni a la defensa, y así se decide.

Denuncia el actor que se le violó la garantía al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución, por haber silenciado la Administración en el texto de la Resolución el análisis de las pruebas. Al respecto, estima el Tribunal que la Administración no está obligada a hacer análisis del acervo probatorio del cual han conocido las partes durante toda la instrucción del procedimiento, lo que exigen los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que el acto administrativo contenga una referencia a los hechos y a los fundamentos legales que sustentan el acto mediante una relación sucinta de los mismos, expresión sucinta que sí contiene el acto recurrido, en razón de lo expuesto el Tribunal declara infundada la denuncia, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Víctor Bervoets Burelli, actuando como apoderado judicial del ciudadano DANIEL JOSÉ GUILARTE CHIRINOS, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo De Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET


LA SECRETARIA,

NELLY MALDONADO DE FERREIRA


En esta misma fecha 02 de octubre de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 m), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,











Exp. 05-1161