REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: IRIS MERCEDES OMAÑA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RAFAEL CHACON NOVOA.
ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).
SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: IRMA PERALTA ULLOA.
OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.
En fecha 13 de marzo de 2006 la ciudadana IRIS MERCEDES OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° 3.818.985, asistida por el abogado Rafael Chacón Novoa, Inpreabogado N° 17.957, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 20 de marzo de 2006 actuando de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la reformulación de la querella. Se reformuló el 18 de abril de 2006.
La actora solicita en su petitorio se ordene a la Administración el pago de las siguientes sumas:
“I.- Por diferencia en planillas de Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, calculados desde el mes de Junio de 1997 hasta el mes se Septiembre del año 2003, la suma de VEINTITRES MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 23.089.150,41),...”.
“II.- Por diferencia en el Cálculo de la Prestación de Antigüedad para trabajadores activos- NUEVO REGIMEN 19/06/97, calculados desde el mes de Julio de 1997 hasta el mes de Septiembre del año 2003, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.560.207,04),…”.
“III.- Por intereses moratorios, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.863.059,57), calculados en base a lo que efectivamente debió cancelar(le) el Ministerio de Educación y Deportes a la fecha de (su) jubilación, cantidad sujeta a experticia complementaria del fallo”.
“IV.- La suma de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 37.359.329,12), por concepto de corrección monetaria y la cual debe ser sometida a una experticia complementaria, para el momento del pago de lo debido”. Estos conceptos ascienden a la cantidad de noventa y nueve millones ochocientos setenta y un mil setecientos cuarenta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs. 99.871.746,14).
El 25 de abril de 2006 este Tribunal admitió la querella y ordenó citar a la Procuradora General de la República para que diera contestación a la misma, lo cual hizo el 10 de julio de 2006 a través de la abogada IRMA PERALTA ULLOA, Inpreabogado Nº 86.716.
El 27 de julio de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, ambas partes comparecieron, dieron conformidad a los limites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos. Se solicitó la apertura del lapso probatorio.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN
La sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, alega como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Argumenta al efecto, que el reclamo de la querellante se produjo fuera de los tres (03) meses que establece la referida norma, habida cuenta que el pago de las prestaciones sociales se efectuó el 15 de diciembre de 2005 y no fue sino hasta el 18 de abril de 2006 cuando la actora pretende “que se revise en esta jurisdicción, el presunto error en el cálculo de las prestaciones sociales…”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el hecho que dio lugar a la presente acción fue el pago de prestaciones sociales, el cual se realizó en fecha 15 de diciembre de 2005 (folio 09), de lo que deriva este Tribunal que si la querella se interpuso el 13 de marzo de 2006 (folio 05) y no el 18 de abril de 2006 como erradamente lo aduce la sustituta de la Procuradora General de la República, no habían transcurrido los tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer válidamente la acción, en tal virtud se declara improcedente la caducidad alegada, y así se decide.
Igualmente alega la abogada de la República la inadmisibilidad de la acción. Argumenta al efecto, que la actora debió agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, ello de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la Republica, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que “sólo” es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisiblidad aducida es infundada, y así se decide.
Fondo:
Señala la actora que en su condición de docente prestó servicios en el Ministerio de Educación y Deportes desde el 1° de febrero de 1977 hasta el 1° de octubre de 2003, fecha en la cual fue jubilada, según consta en la Resolución N° 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003 con vigencia a partir del 01 de octubre de 2003, dictada por el Ministro de Educación y Deportes. Agrega que, en fecha 15 de diciembre de 2005 recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de sesenta y seis millones setecientos cuarenta y ocho mil novecientos sesenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 66.748.965,36), monto éste que considera no es satisfactorio.
Reclama la actora diferencia por concepto de intereses adicionales de las prestaciones sociales, la cantidad de veintitrés millones ochenta y nueve mil ciento cincuenta bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 23.089.150,41). Argumenta al efecto, que el monto con el cual debió iniciarse dicho cálculo era de trece millones treinta y dos mil ciento noventa y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 13.032.199,35) y no el de once millones ciento veinticinco mil quinientos ochenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.11.125.587,34), como lo hizo la Administración, al aplicar una fórmula matemática errada. Que aplicando la fórmula correcta cual es: “interés es igual al producto del Capital por la tasa, por el número de días y dividido todo entre 360 días del año”, se obtiene un monto total de setenta y dos millones setecientos cincuenta y seis mil doscientos dieciocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 72.756.218,75). Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República refuta argumentando que en lo referente al cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales no es cierto que se le adeude cantidad alguna, pues el Organismo pagó a la querellante sus acreencias laborales. Para decidir al respecto observa el Tribunal que independientemente de que puedan revelarse diferencia entre lo pagado por la Administración y lo pretendido por la querellante, lo cierto es que ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo es contraría a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el presente reclamo, y así se decide.
Reclama la actora la cantidad de tres millones quinientos sesenta mil doscientos siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.560.207,04), por concepto de diferencia de antigüedad del nuevo régimen. Argumenta al efecto, que el interés calculado por el Ministerio de Educación y Deportes no se corresponde con el resultado que se obtiene al aplicar correctamente la fórmula antes señalada. Que existen en la fórmula aplicada por la Administración presuntos errores materiales; que hay disparidad entre los resultados presentados por el Ministerio de Educación y Deportes y los que resultan de aplicar correctamente los procedimientos de cálculo indicados por ella (la actora). Que con la correcta aplicación de la fórmula se obtiene un monto de veinte millones seiscientos cuarenta y dos mil ciento cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 20.642.104,06) y el total cancelado por el Ministerio de Educación y Deportes fue de diecisiete millones ochenta y un mil ochocientos noventa y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 17.081.897,02), que de esos montos señalados emerge la suma reclamada. En tal sentido el Tribunal nuevamente reitera lo antes decidido, en el sentido de que las diferencias que nazcan de la utilización de fórmulas distintas a las que usó la Administración, no obligan a pago alguno, salvo que se demuestre ilegalidad en ello, de allí que el reclamo resulta improcedente, y así se decide.
Reclama la actora la cancelación correspondiente a los intereses de mora previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. Aduce que tales intereses alcanzan a la suma de treinta y cinco millones ochocientos sesenta y tres mil cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 35.863.059,57), calculados en base a lo que debió cancelarle el Ministerio de Educación y Deportes a la fecha de su jubilación. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que, el Ministerio de Educación nada le debe a la actora por concepto de intereses moratorios, pero que en el supuesto negado de que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, la única tasa aplicable debe ser la del 3% prevista en el artículo 1.746 del Código Civil, o en su defecto la contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. Existe además prueba a los autos de que la actora fue jubilada el 18 de septiembre de 2003 con vigencia a partir del 01 de octubre de 2003 (folios 06 al 08) y es sólo el 15 de diciembre de 2005 (folio 09) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 15 de diciembre de 2005 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por un monto sesenta y seis millones setecientos cuarenta y ocho mil novecientos sesenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 66.748.965,36) (folio 10), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dichos intereses de mora se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, según la cual los intereses deben calcularse en base a la tasa del 3% que establece el artículo 1.746 del Código Civil, o en su defecto los establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así la nombrada Sustituta que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
Solicita la actora se le ordene a la República pagarle por concepto de indexación monetaria la suma de treinta y siete millones trescientos cincuenta y nueve mil trescientos veintinueve bolívares con doce céntimos (Bs. 37.359.329,12). Para decidir al respecto observa el Tribunal que los únicos intereses que genera el retardo en el pago de las prestaciones sociales, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana IRIS MERCEDES OMAÑA, asistida por el abogado Rafael Chacón Novoa, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).
SEGUNDO: Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2005, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.
TERCERO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora por intereses moratorios, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 01 de octubre de 2003 día en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación hasta el 15 de diciembre de 2005 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de sesenta y seis millones setecientos cuarenta y ocho mil novecientos sesenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 66.748.965,36), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CUARTO: Se niega el pago de diferencia de prestaciones sociales e igualmente los intereses adicionales, por las razones ya expuestas.
QUINTO: Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación expuesta en este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,
NELLY MALDONADO DE FERREIRA
En esta misma fecha 23 de octubre de 2006, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
EXP. 06-1450
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