REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 09 de agosto de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano CARLOS MANUEL MACHADO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 4.426.641, asistido por el abogado Argimiro Sira Medina, Inpreabogado N° 1.259, contra la Providencia Administrativa N° 624-06 dictada en fecha 10 de febrero de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró sin lugar la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano antes mencionado, contra la Alcaldía Mayor (Maternidad Concepción Palacios).
En fecha 14 de agosto de 2006, se ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador los antecedentes administrativos del caso, de ello se notificó a la Procuraduría General de la República.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Señala el recurrente que, “en fecha 12 de agosto de 2005 los ciudadanos Williams Rivas e Irving Muler, Director de Recursos Humanos y Jefe (E) de Proyectos Especiales de la Secretaria de Salud, respectivamente, de la Maternidad Concepción Palacios, firmaron una comunicación s/n, mediante la cual (le) comunican que ‘a partir de la presente fecha cesan sus funciones que viene ejerciendo en es(e) Centro Hospitalario’.” Que, pasaría “a las órdenes del Lic. Néstor González, Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor…”
Que, “(n)o explica la comunicación (…) los motivos de la desincorporación del cargo que hasta entonces había ejercido eficientemente, en el referido centro hospitalario, ni tampoco los detalles sobre el cargo que iría a desempeñar en el otro lugar de trabajo, y otras especificaciones como el sitio al cual sería asignado y el horario a cumplir…”
Que, “solicit(ó) en forma verbal la explicación sobre la referida anomalía, para que la corrigieran, pero siempre las respuestas eran vagas. Como transcurría el tiempo y no recibía la respuesta correspondiente, decidi(ó) acudir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar la calificación que consideraba procedente, fundamentado en el Decreto sobre inamovilidad entonces vigente”. Que, “el Inspector del Trabajo interpretó a su manera, los hechos denunciados y termino, de manera inexplicable, dándole la razón al ente público empleador accionado”.
Que el Inspector del Trabajo no analizó “la afirmación repetida en el proceso y no desmentidas por el empleador, relativas al cambio de denominación del cargo hasta entonces ejercido, sin previo aviso, violando lo dispuesto en la Ley y en el contrato colectivo que (le) ampara (…). Si a la realidad anterior le sumamos el hecho, también admitido de manera tácita por la empleadora, de que pas(ó) a desempeñar el cargo de obrero en condiciones distintas a las que tenía en (su) centro natural de trabajo, es evidente que (fue) objeto de la DESMEJORA denunciada…”
Que, “ingres(ó) a la referida institución, el 01 de enero de 1996 desempeñando el cargo de electromecánico, el mismo que ejercía para la fecha en que (fue) trasladado a la orden del Lic. Néstor González, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor Metropolitana, para, posteriormente, ser ubicado en otro centro asistencial de esta ciudad, como obrero, en condiciones distintas”.
Que, “La decisión de (sus) empleadores de cambiar(le) las condiciones del ejercicio de (su) cargo, sin aviso previo y sin fundamentación alguna, es violatoria de disposiciones consagradas en la Constitución Nacional vigente sobre derechos humanos y normas sobre el goce y disfrute de beneficios más favorables…”.
Alega que el acto impugnado es incongruente por cuanto el Inspector del Trabajo “debió atenerse, para dictar su decisión, a los términos en que quedó planteada la litis, y no hacer apreciaciones subjetivas sobre realidades completamente distintas a lo que fue alegado por la parte actora y admitido por la accionada (…) Considerar entonces, que la notificación de su empleador en el sentido de que había sido ‘cesanteado’ de sus funciones como trabajador electromecánico, en la Maternidad Concepción Palacios de Caracas, para, posteriormente,. Cambiarle, de manera unilateral las condiciones de trabajo, no constituye una DESMEJORA, es, evidentemente, una INCONGRUENCIA”.
Que, “se omitió señalar la prueba del traslado de un centro a otro, donde el accionante iba a trabajar en condiciones distintas; como consecuencia de esa omisión, no se produjo el análisis que requería el caso…”
Que “…en la Providencia Administrativa se transcriben los cuatro literales que, conforme a transcripción parcial de jurisprudencia citada, determinan la figura del despido indirecto (…). La recurrida se fundamenta en esos cuatro ‘elementos’ para considerar que en el presente caso no se ha producido la Desmejora alegada; precisamente los mismos en los cuales (se) fundament(ó) para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por alteración de sus condiciones de trabajo, de manera unilateral…”
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
El actor aduce que, “la perturbación provocada por (su) empleador, de manera caprichosa y sin justificación alguna, se ha extendido casi por espacio de seis (6) meses, y como no parece existir en el animo de (sus) empleadores, la intención de rectificar y restablecer la situación jurídica infringida, que en alguna oportunidad (les) ofreció el empleador a todos los trabajadores afectados, no (le) queda mas alternativa que solicitar el amparo que prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 1 y 2, acordes con la Constitución Nacional vigente, en su artículo 57, y así efectivamente lo hago conforme a las siguientes determinaciones:”
Que se le violaron los derechos establecidos en los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución Nacional, referidos al derecho “de trabajar, no ser perturbados en el ejercicio de sus actividades laborales y a ser protegidos por el Estado, cuando se atente contra las normas sobre estabilidad establecidos en dicha Constitución”. Que su “ingreso a la Administración Pública Municipal se materializó con un cargo de obrero calificado y que la decisión tomada por (sus) empleadores de trasladar(lo) de (su) sitio habitual de trabajo a un sitio entonces incierto, donde cumpliría funciones en condiciones distintas a las del cargo original, y sin ninguna compensación, no fue producto de una solicitud de calificación previa, acordada por algún organismo competente, sino por decisión unilateral caprichosa, no motivada y sin ninguna justificación. Las consecuencias de esa decisión arbitraria y contraria a normas legales y constitucionales vigentes, no sólo afecta (sus) derechos legítimos como trabajador, sino también a los de la Familia que de (él) dependen, por haber visto disminuidos (sus) ingresos regulares y también el tiempo del cual disponía habitualmente para atenderlos…”.
Por todo lo expuesto solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 624-06, e igualmente de manera previa y por amparo cautelar se acuerde su reincorporación al cargo de trabajador electromecánico que ejercía en la Maternidad Concepción Palacios.
IV
MOTIVACIÓN
Corresponde en este momento pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente recurso de nulidad, lo que se hará sin revisar la caducidad por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido el Tribunal observa que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales revisadas, previstas estas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, a los fines de resolver el amparo cautelar, y así se decide
De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado y al efecto observa:
El actor sustenta la solicitud de amparo cautelar, aduciendo que al negársele su pedido de ser devuelto al cargo le violaron los derechos establecidos en los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución Nacional, referidos al derecho al trabajo, de no ser perturbados en el ejercicio de sus actividades laborales y a ser protegidos por el estado. Que esas violaciones se produjeron por “…la decisión tomada por (sus) empleadores de trasladar(lo) de (su) sitio habitual de trabajo a un sitio entonces incierto, donde cumpliría funciones en condiciones distintas a las del cargo original, y sin ninguna compensación, no fue producto de una solicitud de calificación previa, acordada por algún organismo jurisdiccional competente, sino por decisión unilateral caprichosa, no motivada y sin ninguna justificación”. Al respecto observa el Tribunal que en el presente caso el acto recurrido, cuya nulidad se solicita, es de contenido denegatorio, toda vez que niega la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano Carlos Manuel Machado, disponiendo que la desmejora alegada por el referido ciudadano no ocurrió ya que se le mantuvo el mismo sueldo, cargo y horario, de allí que no es posible su suspensión, pues de acordarse esta, se estaría convirtiendo ese acto negativo en una decisión positiva, vaciando por lo demás de contenido el juicio principal. A este respecto se pronunció la sentencia que dictara la Sala Política Administrativa en fecha 11 de mayo de 2004, allí se dijo:
“…esta Sala no puede dejar de advertir que el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en fecha 13 de agosto de 2001, decretó la protección cautelar innominada solicitada por la contribuyente de autos, suspendiendo así los efectos del acto impugnado, vale decir, de la negativa del permiso de admisión temporal solicitado por la contribuyente, autorizando, en consecuencia, la introducción al territorio aduanero nacional bajo régimen de admisión temporal de la mercancía cuestionada. Ahora bien, tal como se expuso, el acto administrativo impugnado es un acto de efectos negativos, denegatorio de una solicitud que per se carece de efectos activos que lo hagan ejecutable y, por ende, susceptible de ser suspendido, visto que lo que se busca a través de dicha suspensión es paralizar los efectos activos del acto, más no ordenar una actuación. Ello así, advierte esta alzada que el juzgador de instancia con dicho pronunciamiento cautelar convirtió los efectos negativos del acto impugnado en positivos, aunado al hecho de que habilitó a la contribuyente en un derecho que resultaba condicionado por un acto autorizatorio de la Administración Tributaria y cuya legalidad era el objeto principal del recurso contencioso tributario;…”
A lo antes expuesto hay que añadir, que no hay indicios probatorios en autos, que permitan determinar, en esta fase inicial del proceso, lesiones constitucionales, es decir no existe el fumus boni iuris, ni tampoco situación irreversible, y así se decide.
De allí que este Tribunal estima que la solicitud de amparo cautelar resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar ADMITE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano CARLOS MANUEL MACHADO MORALES, asistido por el abogado Argimiro Sira Medina, contra la Providencia Administrativa N° 624-06 dictada en fecha 10 de febrero de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar.
TERCERO: Por auto separado el Tribunal deberá examinar la causal de caducidad obviada en esta oportunidad, ello luego que conste en autos los antecedentes o que se haya agotado el lapso concedido para su remisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA
NELLY MALDONADO DE FERREIRA
En esta misma fecha veintitrés (23) de octubre de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp-06-1660/Mg.
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