REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REGION CAPITAL
En fecha 08 de agosto de 2005 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por la abogada Yleny Durán Morillo, Inpreabogado Nº 91.732, actuando como apoderada judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO CONTRERAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.206.180, contra la Providencia Administrativa Nº 1481-04 dictada en fecha 06 de diciembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado trabajador contra la Empresa “Inversiones Fergobar, C.A.”.
En fecha 11 de agosto de 2005 este Tribunal ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas los antecedentes administrativos del caso. En fecha 11 de octubre de 2005 se solicitaron nuevamente los antecedentes administrativos a la mencionada Inspectoría. El 18 de noviembre de 2005 se recibieron en esta Sede los referidos antecedentes administrativos.
En fecha 24 de noviembre de 2005 este Tribunal, admitió el recurso y ordenó citar a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, igualmente ordenó librar boleta de notificación a la Empresa INVERSIONES FERGOBAR C.A. OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RUCÍO MORO RESTAURANT, así mismo se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constase en autos la última de las notificaciones antes ordenadas se libraría y expediría el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos solicitada una vez que la parte recurrente consignase las copias simples necesarias, lo cual hizo la parte recurrente el día 19 de enero de 2006.
El cuaderno separado se abrió el 23 de enero de 2006.
En fechas 20, 23 de enero y 28 de marzo de 2006 se consignaron las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 24 de noviembre de 2005.
En fecha 11 de abril de 2006 se declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada.
En fecha 11 de abril de 2006 se libró el cartel previsto en el artículo 21 parágrafo 11 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue publicado en el diario “Ultimas Noticias” el día 04 de mayo de 2006 y consignado por la parte recurrente el 09 de mayo de 2006.
El día 23 de mayo de 2006 comenzó la relación de la causa y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral.
En fecha 08 de junio de 2006, el abogado José Heli García González, Inpreabogado N° 43.920, actuando como Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, consignó conclusiones escritas.
El 12 de junio de 2006 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El día 1° de agosto de 2006 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”, fijándose treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Aduce la apoderada judicial del recurrente que la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas conoció el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por su representado, quien alegó haber sido despedido el 9 de junio de 2004 de la empresa “INVERSIONES FERGOBAR C.A. OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RUCÍO MORO RESTAURANT”, inobservando que estaba protegido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto N° 2.806 de fecha 11 de enero de 2004 y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.857 de fecha 14 de enero de 2004.
Que admitida dicha solicitud por el Ente administrativo, se acordó emplazar a la reclamada, logrado éste requisito, el acto de descargo se realizó el 13 de agosto de 2004. Que en esa oportunidad la empleadora al ser interrogada sobre al Primer Particular Contestó: que reconocía la relación laboral que existió entre las partes; es decir que ocupaba el cargo de Mesonero; al Segundo Particular Contestó: que reconocía la inamovilidad alegada por el ciudadano JESÚS ANTONIO CONTRERAS MÁRQUEZ y al Tercer Particular Contestó: que “el ciudadano JESÚS CONTRERAS en fecha 08 junio de 2004 por auto suscrito por la Inspectoría del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Dra. GRAZIA DEL GAUDIO, autorizó a la Empresa ‘INVERSIONES FERGOBAR C.A.’ OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RUCIO MORO RESTAURANT, la separación del cargo del Trabajador Jesús Contreras de las labores que venía desempeñando como Mesonero, por imputarle al trabajador faltas graves”. Que el trabajador fue notificado en fecha 09-06-2004 del auto que corre inserto en el expediente N° 027-04-01-01523, del procedimiento de calificación de faltas que inició la empresa contra dicho trabajador.
Que al aperturarse a pruebas el procedimiento, la parte patronal nada trajo a los autos dentro del lapso de promoción de pruebas que le favoreciera, pues los recaudos consignados el día 18 de agosto de 2004 y que rielan al folio trece (13) del expediente, no estaban suscritos por su mandante ni por apoderado alguno que lo representara y en el supuesto auto de fecha 8 de junio de 2004 en su parte inferior se señaló que: “se acuerda librar boleta de citación al trabajador accionado”, que dicha citación debe ser personalísima y ello no se cumplió; con lo cual hace nugatoria tal desincorporación del cargo del actor que venía realizando en la empresa, máxime cuando tal auto fue impugnado formalmente por la defensa del ciudadano JESÚS CONTRERAS MÁRQUEZ, por cuanto no se produjo citación alguna toda vez que el auto no está suscrito por su mandante y por eso no se dio cumplimiento en cuanto a la citación establecida.
Que su representado en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos trajo a los autos las siguientes pruebas: Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no es otro que los fundamentos de que la empleadora en el acto de la litis-contestación admitió la relación laboral existente entre las partes, la inamovilidad alegada por el actor en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos así como el despido del cual fue objeto su mandante por parte de la accionada, en momentos en que la empleadora tenía impedimento para ello, así mismo promovió testimoniales, las cuales fueron admitidas y evacuadas oportunamente. Que declararon dos (2) testigos promovidos en el procedimiento administrativo por su mandante, a saber: YONI VENTURA CASTRO Y ALBERTO ALFREDO DURÁN RAMÍREZ, cédulas de identidad números: 12.463.879 y 16.574.024, los cuales quedaron firmes y contestes en sus dichos, cuando ni siquiera fueron preguntados por la parte accionada.
Que la providencia administrativa que impugna “está plagada de un conjunto de vicios e incongruencias que hacen nugatorio lo determinado tanto en su parte motiva como dispositiva, dado que la misma fue sustentada sobre falsos supuestos, apartándose del contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando Declaró Sin Lugar” la solicitud, es decir, la Inspectora del Trabajo dejó de valorar la declaración de la parte empleadora en el acto de descargo cuando admitió la relación laboral existente entre las partes, la inamovilidad alegada por el actor y el hecho del despido, por una parte y por la otra la prueba testifical promovida y evacuada por la actora, de allí que “la inspectora del trabajo de manera negligente, insensata, omisiva, incongruente e irresponsable, señala en su fallo administrativo, que los testigos promovidos por (su) defendido, según su decir, no dieron razón fundada de sus dichos, lo cual no es cierto…”.
Que la providencia recurrida incurre en desviación de poder en virtud que utilizó “las normas legales para fines distintos a los previstos por el Legislador. En efecto una norma Jurídica Concreta, se emplea para perjudicar a (su) mandante, pero se hace caso omiso de ella al analizar las pruebas, testimoniales, de la accionante, lo cual configura con meridiana claridad, la desviación de poder en que incurrió la autoridad Administrativa”.
Que la providencia administrativa impugnada se dictó sin que se hubiera seguido el procedimiento pautado en la Ley, que en efecto en “ausencia de normas expresas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la conducta de la Administración en la fase de Sustanciación del expediente, la normativa supletoria a aplicar era la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de dicha Ley. Dicha disposición prevé expresamente que los Procedimientos Administrativos contenidos en Leyes especiales se aplicarán con preferencia al Procedimiento Ordinario previsto en la misma, en las materias que constituyen la especialidad, es decir, el Procedimiento Administrativo de reenganche y pago de salarios caídos que se encuentra contenido en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto tales disposiciones se aplican con frecuencia con respecto al Procedimiento Administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues las normas regulan la materia que constituye la especialidad”.
Que “(s)in embargo, tales consideraciones y alegatos se formulan a todo evento, para llevar al extremo el análisis, ya que de Conformidad con los Principios de Economía, eficacia celeridad e imparcialidad que regulan la actividad administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a la Inspectoría del Trabajo le bastaría con apreciar debidamente la contestación que dio la defensa de la empresa… en el acto de descargo y con fundamento al interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando reconoció la relación laboral existente entre las partes, la inamovilidad alegada por (su) mandante en su petitorio de reenganche y pago de salarios caídos, así como el reconocimiento del despido o separación de su cargo como Mesonero que venía desempeñando en la empresa”, desincorporación que ordena la Inspectoría del Trabajo sin que el trabajador haya sido previamente notificado de que la empleadora le había solicitado el procedimiento de calificación de faltas (calificación de despido), vale decir, que se acuerda la separación de su cargo sin haber sido citado ni ordenar a la empleadora el pago de su salario mientras dure el procedimiento calificativo, que debió ser paralizado hasta tanto se resolviera la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; y que en cuyo proceso al momento de dictar el fallo administrativo impugnado no apreció la declaración de los testigos promovidos por su mandante, incurriéndose con ello en abuso de poder, fraccionamiento de la valoración de las pruebas y errada aplicación de la Ley.
II
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado José Heli García González, actuando como Fiscal del Ministerio Público expone que en relación a la controversia planteada, resulta prudente hacer las siguientes consideraciones:
“En primer lugar, tal como lo ha reconocido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia patria, los defectos o imprecisiones que se evidencien en la exteriorización de los actos administrativos, no serán susceptibles de generar ‘per se’ la nulidad de los actos, siempre y cuando los mismos no generen una alteración en el contenido de la manifestación de la voluntad de la administración, o menoscaben los derechos constitucionales de los administrados”.
Que “resulta evidente en el presente caso, que si bien del contenido del acto administrativo impugnado, se desprende que se mencionan en una primera oportunidad el 8 de junio de 2004, como fecha en que se dictó el auto del expediente administrativo Nº 027-04-01-01523, que acordó la suspensión del ciudadano JESÚS ANTONIO CONTRERAS MÁRQUEZ, y posteriormente, se establece en el mismo acto, que el mismo había tenido lugar el 18 de agosto del mismo año, dicha circunstancia no es ápice que justifique la nulidad del acto impugnado, en especial porque resulta evidente que se trata de un error material de la administración, de cuya imprecisión no se desprenden nuevas circunstancias que modifique en modo alguno la voluntad de la administración, o transgreda garantías de la parte afectada; circunstancia que adquiere mayor importancia, si se considera que se evidencia con suprema claridad del contenido del expediente administrativo, que dio lugar a la Providencia Administrativa Nº P.A. 1481-04 de fecha 06 de diciembre de 2004, hoy objeto de impugnación, que la fecha del auto que acordó la suspensión cautelar del trabajador, es del 8 de junio de 2004, y no el 18 de agosto del mismo año, como erróneamente se colocó en una parte del acto en comento”.
Que en lo atinente al vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente, en virtud del presunto silencio de pruebas de que es objeto por parte de la Inspectoría del Trabajo, es necesario acotar lo siguiente:
“…se pudo constatar de la lectura del contenido del acto administrativo impugnado, que si bien la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, menciona que se desestima’ los testigos promovidos por la parte actora, pues ‘no dieron razón fundada de sus dichos’, no deja de apreciar el contenido de dichas testimoniales, al punto que reconoce que éstas ‘no caen en contradicción alguna’; asimismo, considera los dichos del patrono sobre el reconocimiento de éste de la relación laboral y de la inamovilidad laboral existente. Sin embargo, acuerda que el caso particular del ciudadano JESÚS ANTONIO CONTRERAS MÁRQUEZ, dichos medios probatorios no pueden dar plena fe de la existencia del despido, toda vez que existe un auto de fecha 8 de junio de 2004, dictado por esa Inspectoría del Trabajo, consignada como prueba por la Empresa ‘INVERSIONES FERGOBAR C.A.’ OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RUCÍO MORO RESTAURANT, en donde se evidencia que de había acordado a favor del patrono, la medida cautelar de separación trabajador del oficio de mesero, hasta tanto se resolviera la solicitud de calificación de falta grave, tramitada en el expediente administrativo Nº 027-04-01-01523”.
Que “lo que adquiere mayor relevancia, si se considera que tal como lo expresa el acto administrativo impugnado, si bien la parte actora en sus escritos presentados ante la Inspectoría del Trabajo, ‘impugna’ el auto de fecha 8 de junio de 2004, que acordó sus separación del cargo, en ningún momento procedió a tachar el mismo, en su firma o en su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual dicho auto adquirió pleno valor probatorio, considerándose un documento administrativo ‘con fuerza de público’”.
Que “habiendo la administración valorado el mérito favorable de autos, y las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora en el procedimiento de reenganche del expediente administrativo Nº 027-04-01-02480, de la nomenclatura de esa Inspectoría, dándole un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, resulta claro que no se configura el silencio de pruebas alegado, y en consecuencia no se constata la existencia del vicio de falso supuesto denunciado”.
Que en lo referente al vicio de Desviación de Poder alegado, “se pudo constatar de las actas que conforman el expediente judicial Nº 1164, que la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, procedió mediante decisión Nº P.A. 1481-04, de fecha 6 de diciembre de 2004, a declara Sin Lugar, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos formulado por el ciudadano JESÚS ANTONIO CONTRERAS MÁRQUEZ, todo ello de conformidad con las atribuciones y competencias establecidas a tal efecto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin que del desarrollo de las actuaciones judiciales, la parte actora haya traído elementos probatorios al proceso, que permitan constatar la presunta intención de la administración laboral, de utilizar la decisión dictada con un fin distinto al previsto por el legislador, por lo que resulta necesario descartar cualquier consideración sobre este vicio en el presente caso”.
Que “en cuanto a la alegación del recurrente, de que nunca fue notificado del auto de fecha 8 de junio de 2004, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo, acordó a favor del patrono la medida cautelar de separación de su trabajo, de conformidad con el artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es menester acotar, que por su naturaleza las medidas cautelares, tanto en instancia judicial como administrativa, operan ‘inaudita alteram parte’, vale decir, no requieren la previa notificación de la parte afectada, a los fines de que la misma sea acordada, todo ello en virtud de la naturaleza del daño que se pretende evitar, y de lo perentorio del requerimiento de protección solicitado, sin que dicho proceder se configure como un supuesto de hecho que afecte la validez o acarreé la nulidad de dicho acto administrativo”.
Que en razón de lo antes expuesto considera esa Representación del Ministerio Público que el presente Recurso de Nulidad, debe declararse SIN LUGAR.
III
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad del acto de informes la abogada Yleny Durán Morillo, Inpreabogado N° 91.732, actuando como apoderada judicial del recurrente ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar, insiste que “alegó como norma elemental en el Petitorio que nos ocupa, de que (sic) la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, conoció de procedimiento administrativo contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por (su) representado, quien en dicho procedimiento administrativo alegó haber sido despedido de la empresa ‘INVERSIONES FERGOBAR, C.A.’ OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO ‘RUCIO MORO RESTAURANT’ con fecha 09-06-04, sin tomar en consideración que el trabajador se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral proveniente del Decreto N° 2806 de fecha 11-01-04 y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.857 de fecha 14-01-00…”.
Que “al aperturarse a pruebas el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos la parte patronal nada trajo a los Autos dentro del Lapso de Promoción de Pruebas que le favoreciera, pues los recaudos consignados por la empleadora el día 18-08-04 y que cursan al folio 13 del expediente no están suscritos por (su) mandante ni por apoderado alguno que lo representara y en el supuesto Auto de fecha 08-06-04, en su parte inferior se señaló ‘SE ACUERDA LIBRAR BOLETA DE CITACION AL TRABAJADOR ACCIONADO’, que dicha citación por ser de carácter personalísima, ese requisito no se cumplió…”.
Que su representado en el procedimiento administrativo referido a reenganche y pago de salarios caídos, en el debate probatorio trajo a los autos las siguientes probanzas:
“Reprodujo el merito favorable de los autos, cual no es otro que los fundamentos que lo alegado por el actor como la admisión de la parte patronal en el Acto de Descargo, de admitir la relación laboral, la inamovilidad invocada en dicho proceso así como el despido írrito realizado en contra del ciudadano JESUS ANTONIO CONTRERAS MARQUEZ, cuando la empresa ‘INVERSIONES FERGOBAR, C.A.’ OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO ‘RUCIO MORO RESTAURANT’ tenía acción prohibitiva para despedir al reclamante, no obstante a ello el trabajador actor igualmente promovió las testimoniales de un conjunto de compañeros de trabajo, nueve (9) en total, de los cuales sólo declararon dos (2) de ellos…, quienes quedaron firmes y contestes en sus dichos, pues ni siquiera fueron repreguntados por la parte accionada”.
Que la providencia administrativa que impugna “está plagada de un conjunto de vicios e incongruencias que hacen nugatorio lo determinado tanto en su parte motiva como dispositiva, dado que la misma fue sustentada sobre falsos supuestos, apartándose del contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando Declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos…”.
Que la providencia recurrida incurre en desviación de poder en virtud que utilizó “las normas legales para fines distintos a los previstos por el Legislador. En efecto una norma Jurídica Concreta, se emplea para perjudicar a (su) mandante, pero se hace caso omiso de ella al analizar las pruebas, testimoniales, de la accionante, lo cual configura con meridiana claridad, la desviación de poder en que incurrió la autoridad Administrativa…”.
VI
DEL INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
En la oportunidad del acto de informes el abogado Guillermo José Casilla Osorio, Inpreabogado N° 119.096, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República expuso que “(d)e una primera revisión al escrito se infiere, que la parte recurrente no aportó suficientes pruebas ni explicó claramente las razones por las cuales la decisión impugnada incurría en los vicios denunciados, su escrito recursivo fue hecho mediante la realización de denuncias vagas y poco precisas sin hacer las precisiones técnicas del caso, haciendo del mismo un escrito casi inteligible, contradiciendo lo establecido en aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por ello, debió haber sido declarado inadmisible”.
Que por lo que se refiere al falso supuesto “se desprende del expediente administrativo consignado en autos, que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó su acto basándose en hechos alegados y probados por las partes en el procedimiento administrativo y aplicando a esos hechos la regulación jurídica correspondiente”.
Que “el recurrente sólo realizó la denuncia etérea de este vicio, sin realizar mayores abundamientos para fundamentar su dicho, es entonces que vista la correcta actuación de la referida Inspectoría del Trabajo y la falta de fundamentos jurídicos en la denuncia del recurrente, es(a) representación considera que no se configuró el falso supuesto denunciado”.
Que por lo que se refiere al vicio de desviación de poder “es el recurrente quien debe probar la existencia del aludido vicio…, mediante el aporte de verdaderos medios de pruebas que sirvan de elementos de convicción judicial, conducta que en modo alguno fue realizada por el recurrente. Es por ello y por la correcta actuación de la referida Inspectoría del Trabajo, que debe ser declarada la inexistencia de este vicio y sin lugar el recurso interpuesto”.
Que “cuando se denuncia la violación del debido proceso, el recurrente parece desconocer por completo el verdadero alcance de dicha garantía constitucional, ya que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido que esta garantía se despliega a través del ejercicio de una serie de derechos, es decir, el debido proceso, es la garantía que posee todo ciudadano de ser juzgado mediante un procedimiento previamente establecido en un texto legal, con el respeto de la igualdad entre las partes y el respeto al derecho a la defensa”.
Que “según se desprende del análisis del expediente administrativo, los vicios denunciados no pertenecen al procedimiento administrativo cuyo acto conclusivo hoy se rebate, por el contrario el recurrente nuevamente realiza es(as) denuncias de forma ambigua y poco precisa”.
Que “vista la actuación del Inspector del Trabajo, debe concluirse que ésta ha estado apegada a Derecho en todo momento respetando siempre las garantías y derechos constitucionalmente respecto al debido proceso”.
Que en “relación a la última de las supuestas violaciones denunciadas por el recurrente, es(a) representación judicial, debe limitarse a expresar que los términos en que fue planteada, no permiten definir que es lo que en realidad se persigue con ello, la mención a la supuesta violación de los derechos morales, sociales y económicos, sin hacer mas aclaratorias y sin aportar suficientes medios de pruebas, que traigan elementos de convicción para ello, hacen de esta denuncia un problema particularmente genérico y ambiguo, por lo que debería ser desestimado completamente…”.
VI
MOTIVACIÓN
El sustituto de la Procuradora General de la República en la oportunidad del acto de informes, alegó la inadmisibilidad del recurso. Argumenta al efecto que de la revisión al escrito se infiere, que la parte recurrente no aportó suficientes pruebas ni explicó claramente las razones por las cuales la decisión impugnada incurría en los vicios denunciados, su escrito recursivo fue hecho mediante la realización de denuncias vagas y poco precisas sin hacer las precisiones técnica del caso, haciendo del mismo un escrito casi inteligible, contradiciendo lo establecido en aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual debió haber sido declarado inadmisible. Para decidir al respecto observa el Tribunal que aún cuando el libelo se hace de difícil comprensión haciendo un esfuerzo se puede extraer los vicios imputados a la Providencia Administrativa recurrida, de allí que la inadmisiblidad aducida no prospera, y así se decide.
Fondo:
Denuncia la abogada del recurrente que la providencia impugnada está viciada de falso supuesto, en virtud, de que “está plagada de un conjunto de vicios e incongruencias que hacen nugatorio lo determinado tanto en su parte motiva como dispositiva, dado que la misma fue sustentada sobre falsos supuestos, apartándose del contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando Declaró Sin Lugar” la solicitud, es decir, la Inspectora del Trabajo dejó de valorar la declaración de la parte empleadora en el acto de descargo cuando admitió la relación laboral existente entre las partes, la inamovilidad alegada por el actor y el hecho del despido, por una parte y por la otra la prueba testifical promovida y evacuada por la actora, de allí que “la inspectora del trabajo de manera negligente, insensata, omisiva, incongruente e irresponsable, señala en su fallo administrativo, que los testigos promovidos por (su) defendido, según su decir, no dieron razón fundada de sus dichos, lo cual no es cierto…”.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que del contenido de la Resolución impugnada se desprende que la Inspectora del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas valoró las pruebas que fueron promovidas por ambas partes en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, sólo que no les dio la valoración esperada por el recurrente, es decir, la Inspectoría analizó y estimó que no quedó demostrado el despido del recurrente, dándole pleno valor probatorio al auto dictado el 08 de junio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el cual riela al folio 13 del expediente administrativo, mediante el cual la citada Inspectoría a solicitud de la Empresa Inversiones Fergobar C.A., autorizó la separación del trabajador del cargo de Mesonero, es decir, suspendió al trabajador cautelarmente, más no lo despidió de allí estimó la Inspectora decisora que el recurrente no logró demostrar que efectivamente hubiese sido despedido, en tal razón declaró sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el recurrente, por tanto el falso supuesto alegado resulta infundado, y así se decide.
Por lo que se refiere a que la Inspectora del Trabajo en el punto sexto (6°) de la Providencia Administrativa, admite que el auto que acordó la separación del cargo de Mesonero a su defendido, fue el 18 de agosto de 2004 y anteriormente también señala, que fue el 8 de junio de 2004, lo que evidencia que fue separado dos veces de su cargo por el Despacho, pero sin el goce o disfrute de su salario. Este Juzgado acoge favorablemente la opinión del Ministerio Público en relación a que dicha circunstancia no justifica la nulidad del acto impugnado, porque se trata de un error material de la Administración, de cuya imprecisión no se desprenden nuevas circunstancias que modifiquen en modo alguno la voluntad de la Administración, pues se evidencia del expediente administrativo, y concretamente del mismo contenido del auto que autorizó la suspensión cautelar del trabajador, que su data es el día 8 de junio de 2004, y no el 18 de agosto del mismo año, como erróneamente se indica en la Resolución impugnada, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide.
Denuncia la apoderada judicial del recurrente que la Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas incurre en desviación del poder en virtud que utilizó “las normas legales para fines distintos a los previstos por el Legislador. En efecto una norma Jurídica Concreta, se emplea para perjudicar a (su) mandante, pero se hace caso omiso de ella al analizar las pruebas, testimoniales, de la accionante, lo cual configura con meridiana claridad, la desviación de poder en que incurrió la autoridad Administrativa...”. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República refuta argumentando que es el recurrente quien debió probar la existencia del vicio de desviación de poder mediante el aporte de verdaderos medios de pruebas que sirvan de elementos de convicción judicial, conducta que en modo alguno fue realizada por el recurrente. En tal sentido estima el Tribunal que la desviación de poder se configura cuando el titular de la facultad usa la norma para un fin distinto al querido en la misma y en provecho de un propósito ajeno al interés que se tutela, distorsión esta que no aparece probada a los autos, pues, lo que se desprende es que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas actúo de conformidad con las atribuciones y competencias establecidas a tal efecto en la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que la denuncia resulta infundada, y así se decide.
Alega la abogada del recurrente que la providencia administrativa impugnada se dictó sin que se hubiera seguido el procedimiento pautado en la Ley, para ello expone así: “ausencia de normas expresas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la conducta de la Administración en la fase de Sustanciación del expediente, la normativa supletoria a aplicar era la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de dicha Ley. Dicha disposición prevé expresamente que los Procedimientos Administrativos contenidos en Leyes especiales se aplicarán con preferencia al Procedimiento Ordinario previsto en la misma, en las materias que constituyen la especialidad, es decir, el Procedimiento Administrativo de reenganche y pago de salarios caídos que se encuentra contenido en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto tales disposiciones se aplican con frecuencia con respecto al Procedimiento Administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues las normas regulan la materia que constituye la especialidad”. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invocado por la apoderada judicial del recurrente dispone la preeminencia de los procedimientos especiales al contemplado en su cuerpo normativo, y ocurre que en el presente caso el procedimiento establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, fue el legalmente aplicado, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide.
Denuncia la apoderada judicial del recurrente que a la Inspectoría decisoria le bastaba para ordenar el reenganche, con apreciar debidamente la contestación que dio la defensa de la Empresa en el acto de descargo, esto es, en el interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde reconoció la relación laboral existente entre las partes, la inamovilidad alegada por su mandante en su petitorio de reenganche y pago de salarios caídos, así como el reconocimiento del despido o separación de su cargo como Mesonero. En tal sentido considera el Tribunal, que el recurrente distrae la respuesta que diera la Empleadora al momento de dar contestación al reclamo, pues lo que refleja la acta que contiene esa actuación, es que el patrono negó el despido, argumentando y probando por lo demás, que había sido autorizado por esa misma Inspectoría a separar cautelarmente al trabajador, de allí que se trata de una denuncia infundada, y así se decide.
Solicita la abogada del recurrente la nulidad de la providencia administrativa recurrida, argumentando que la Inspectoría autorizó la separación del trabajador sin haber sido previamente notificado de que la empleadora le había solicitado el procedimiento de calificación de faltas (calificación de despido), lo que comporta que se acuerda la separación de su cargo sin haber sido citado. El Tribunal observa, al igual que lo hace la representación del Ministerio Público, que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas al momento de autorizar la separación del trabajador del cargo de Mesonero, la que está acordando es una medida cautelar, la cual opera inaudita parte, por ende no requiere notificación previa de la parte afectada, toda vez que esa cautelar se dictó por existir el temor de que incurra en la falta que alegara la Empresa de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por abogada Yleny Durán Morillo, actuando como apoderada judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO CONTRERAS MÁRQUEZ, contra la Providencia Administrativa Nº 1481-04 dictada en fecha 06 de diciembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,
NELLY MALDONADO DE FERREIRA
En esta misma fecha 24 de octubre de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp: 05-1164
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