REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 16 de abril de 2004 los abogados Pedro J. Cabrera P. y Joel Antonio Mota, Inpreabogado Nos. 22.966 y 22.968, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos IFRAHIN ANTONIO CAMACHO CAICEDO, HERNAN JOSE YEGUES FIGUERA, CARLOS ALBERTO HIDALGO CUICAS Y CARLOS ENRIQUE CARRILLO ALIENDRES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.097.583, 6.151.856, 13.691.017 y 11.562.731, respectivamente, interpusieron por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo (en virtud de la inactividad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 158-03 dictada en fecha 10 de septiembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los mencionados recurrentes contra la EMPRESA INTERAMERICANA TÉCNICA C.A.
En fecha 13 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio N° 1177-04, mediante el cual el mencionado Juzgado Distribuidor remitió el recurso de nulidad.
En fecha 03 de febrero de 2005 el abogado Pedro J. Cabrera Pérez, actuando como apoderado judicial de los recurrentes consignó recaudos relativos al Recurso de Nulidad.
El día 22 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En la misma fecha se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que remitiese a dicha Corte los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 22 de febrero de 2005 los recurrentes otorgaron poder apud acta a los abogados José Vicente Castellanos Petit y Milton E. Mora Pérez, Inpreabogado Nos. 3.427 y 22.969, lo cual hicieron sin revocar el anteriormente otorgado.
El 31 de mayo de 2005 el abogado Pedro J. Cabrera Pérez, actuando como apoderado judicial de los recurrentes solicitó a la Corte pidiese al Ministerio del Trabajo y a Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas los antecedentes Administrativos del caso.
En fecha 21 de junio de 2005 el abogado Pedro J. Cabrera Pérez, actuando como apoderado judicial de los recurrentes pidió a la Corte se pronuncie “en torno a la incompetencia para seguir conociendo de este Recurso de Nulidad…”.
El 12 de julio de 2005 se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
El 19 de julio de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer en primer grado del recurso, declinando su conocimiento en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cuyo Distribuidor ordenó remitir los autos.
El 11 de septiembre de 2005, se recibió en el Jugado Superior (Distribuidor), oficio N° CSCA-2139-2005 contentivo del presente expediente.
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado, su conocimiento en tal razón el día 28 de septiembre de 2005 dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso.
En virtud de que para el 26 de octubre de 2005, no se habían consignado los antecedentes administrativos del caso, se ordenó librar nuevo oficio a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital, a los fines de que remitiese los referidos antecedentes administrativos.
En fecha 15 de diciembre de 2005, mediante el oficio N° 360-05, se recibieron en esta Sede los antecedentes administrativos constantes de ciento noventa y siete (197) folios útiles, con los cuales se ordenó abrir cuaderno separado.
En fecha 10 de marzo de 2006 se admitió el recurso y dando cumplimiento al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se ordenó citar a la Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente se dispuso notificar al Fiscal General de la República y a la Ministra del Trabajo. Asimismo se dejó establecido que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que constase en autos la práctica de la última de las citaciones se libraría y expediría el cartel previsto en el citado artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 06 de febrero 2006, en virtud que en el auto de admisión se omitió ordenar la notificación a la empresa “INTERAMERICANA TÉCNICA INTECA, C.A.”, de la admisión del recurso de nulidad, se anuló dicha admisión y ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente el recurso de nulidad interpuesto.
El 13 de febrero de 2006 se admitió el recurso y se ordenó citar al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital, a la Procuradora General de la República; a la Ministra del Trabajo y al Inspector del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas y a la Empresa INTERAMERICANA TÉCNICA INTECA C.A., en la persona del ciudadano Antonio Possamai Gallon, en su carácter de Presidente Director General de la mencionada empresa. Asimismo se dejó establecido que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que constase en autos que fuese practicada la última de las citaciones se libraría y expediría el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 01 de marzo de 2006 se libró el cartel previsto en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue publicado en el diario “Ultimas Noticias” el día 07 de marzo de 2006 y consignado por la parte recurrente en la misma fecha.
El 21 de marzo de 2006 comenzó el lapso de cinco (05) días despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 24 de marzo de 2006 la abogada Poliana Rivero Paz, Inpreabogado N° 97.159 actuando como sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de pruebas documentales. El día 27 de marzo de 2006 el abogado Pedro J. Cabrera Pérez actuando como apoderado judicial de los recurrentes, promovió documentales del expediente. El 04 de abril de 2006 fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.
El día 1° de junio de 2006 comenzó la relación de la causa y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral.
En 19 de junio de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de los recurrentes, de los abogados Ignacio Ponte Brant y Haydee Añez Oropeza, Inpreabogado Nos. 14.522 y 15.794, respectivamente, en representación de la Sociedad Mercantil INTERAMERICANA TECNICA C.A., los abogados Guillermo José Casilla Osorio y Ramona Chacón, Inpreabogados Nos. 119.096 y 63.720, respectivamente, actuando como sustitutos de la Procuradora General de la República, así como de la abogada Minelma del C. Paredes, en su condición de Fiscal 31° a nivel nacional del Ministerio Público, los cuales luego de su intervención oral consignaron sus conclusiones escritas.
El 20 de junio de 2006 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El día 27 de julio de 2006 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narran los apoderados judiciales de los recurrentes que impugnan la “Providencia Administrativa N° 158-03 de fecha 10 de septiembre de 2003, que se ventiló en el proceso de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que intentaron (sus) defendidos, por efectos de la inamovilidad prevista en el Decreto de Inamovilidad N° 1.832 de fecha 25 de julio de 2002, decretada por el Ejecutivo Nacional”.
Que, “(d)icho proceso, se realizó de acuerdo a lo establecido en los artículos 454 al 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, y fue instaurado en la sede administrativa de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cursándose en la Sala de Fuero Sindical, contenido en el Expediente N° 2007-02, llevado por esa institución administrativa”.
Que, “(e)n el caso que nos ocupa y de un examen que se haga de las actas que conforman el mencionado proceso, se podrá establecer que el sentenciador incurrió en los siguientes vicios: 1°) Por una parte no se pronunció, mejor dicho silenció, medios de pruebas promovidos por los trabajadores en la etapa probatoria; 2°) Por otra parte, no aplicó debidamente las reglas sobre apreciación testimonial que determina el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; 3°) Tampoco apreció los indicios y presunciones que resultaron de autos, que determina el artículo 510 ejusdem; y 4°) Desaplicó la regla general de apreciación probatoria que determina el artículo 509 ibidem. En adición, todas estas normativas están en directa consonancia con otras normas de carácter sustantivo y adjetivo, presentes en el ordenamiento jurídico, también infringidas, y que fundamenta(rán) posteriormente”.
Que, “consta del escrito probatorio presentado en sede administrada, folio 133, que promovi(eron) y opusi(eron) al patrono, la prueba de Confesión establecida en los artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil, en virtud de que el patrono, hasta en cuatro (4) escritos, que se encuentran en los folios 15, 39, 69 y 95 del expediente administrativo, reconoció expresa y abiertamente, el despido de los trabajadores, cuando señaló que: ‘…lo que motivo la justa causa de su despido, como lo preceptúa el ordinal f del artículo 102 de la L.O.T.’. Tal prueba de confesión, promovida, por nosotros, y luego admitida por el ente administrativo, al momento de dictar la resolución fue silenciada y en consecuencia, sin apreciar, a favor o en contra”.
Que, “con relación a las pruebas testimoniales, no se aplicó debidamente la regla de valoración establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil”. “De allí que, insist(an) además, que el Inspector del Trabajo, debió aplicar con rigurosidad, siendo su obligación, el Principio Fundamental del Trabajo, de que la duda debe favorecer al trabajador, ‘in dubio pro operario’, y ello se encuentra consagrado en los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal, y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, además de las citadas normas, igualmente expresamos, se vulneraron los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ausencia de motivación, ya que, en tal resolución o acto administrativo, el sentenciador administrativo silenció la prueba de confesión promovida por (ellos) y admitida por él, al no pronunciarse sobre ella y dejar de apreciarla, omitiendo entonces, las razones y pruebas alegadas, y no expresando los fundamentos legales para ello”.
Que de las testimoniales promovidas por los trabajadores “(e)n lo que respecta a la deposición de la ciudadana ROSALBA PINZON, quien fungió como Cajera de la empresa ¡SERRECA!, ante el interrogatorio del abogado de los trabajadores (el nuestro), de forma clara e indudable afirmó que: dichos trabajadores fueron despedidos, el día 15 de agosto de 2002, por el ciudadano LUIS QUINTERO, cuando ésta se presentó a la empresa a firmar una renuncia, y presenció que dicho ciudadano les informaba a los trabajadores que estaban despedidos, que no podían entrar a la empresa porque representaban alta peligrosidad para la misma, y según el dicho de la testigo, el ciudadano LUIS QUINTERO, en ese entonces fungía como Gerente de Recursos Humanos. Ante las repreguntas del abogado patronal, respondió que firmó ante una Notaría una declaración donde se hace responsable de un faltante de dinero superior a Bs. 26.000.000,00, y que también había entregado a los trabajadores una suma que en conjunto es superior a Bs. 6.000.000,00, y asimismo tiene un compromiso de pago con la empresa de Bs. 1.000.000,00 mensuales, sin que hasta ahora haya abonado ninguna cantidad, tales respuestas no significa en modo alguno que exista contradicción con su primera afirmación y en torno al despido de los trabajadores, ni indica que haya amistad con los trabajadores, o enemistad hacía la empresa, mucho menos que haya interés por las resultas del juicio, ni impedimento alguno que la inhabilite como testigo, ni desvirtúe sus aseveraciones, simplemente lo que se demuestra con el resultado de las repreguntas, es que la testigo tiene una deuda con la empresa a raíz de lo faltante en caja y haberle entregado a los trabajadores sumas de dinero, y ello es entendible por cuanto en su función de cajera de la empresa, no solamente pudo haberle entregado dinero a es(os) trabajadores, sino a otros de la misma empresa. Por consiguiente dicha deposición no debió ser desechada, y sí ser apreciada en su totalidad, por ser una testigo fidedigna, presencial y no haberse contradicho en sus respuestas”.
Que, “(e)n cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana CIRA NAIROBI PASTRAN ARANGO, quien trabajó para la empresa INTECA, filial de AEROCAV, hasta el mes de Abril de 2002, pero que, sin embargo, siguió visitando asiduamente la empresa…; su deposición es totalmente conteste con el de la anterior testigo, pues el día 15 de agosto de 2002, presenció los mismos hechos cuando el Gerente de Recursos Humanos, ciudadano LUIS QUINTERO, y el Jefe de Seguridad, Sr. ÑAÑEZ, le impidieron el acceso a los trabajadores a sus labores, y además escuchó los comentarios de otros trabajadores de que ya habían sido despedidos…”. Que “los dichos de es(a) testigo tienen pleno valor probatorio, por cuanto presenció los hechos…”.
Que en referencia a las testimoniales promovidas por parte del patrono “…la testimonial de la ciudadana MARISOL GONZALEZ DE SUAREZ, quien funge como AUDITOR INTERNO de la empresa INTECA ésta manifiesta inicialmente que conoce a la empresa INTECA y a los trabajadores, y que no los vio desde el 15 de agosto de 2002, y que desconoce los motivos… ante esta respuesta… se deduce que: simplemente no los vio más por que no se les permitió el acceso a la empresa, como en efecto así lo afirman las anteriores testigos presenciales…. Por consiguiente, esta testimonial, mendaz, no puede ser apreciada como prueba, debido a las evidentes imprecisiones y contradicciones en que incurre, y solo se demuestra, vagamente, que no vio mas a los trabajadores en la empresa…”.
Que “(e)n referencia a la testimonial de la ciudadana ROMELIA GONZALEZ REYES, al igual que las otras testigos patronales, esta manifestó que conoce a la empresa INTECA y a los trabajadores en cuestión, y que según la pregunta de la parte patronal, dejaron de asistir a las labores a partir del día 15 de agosto, dijo si constarle, pero no argumenta porqué; pero ante nuestra repregunta del porqué ‘no pudieron asistir’, respondió que, por trabajar en el área de Recursos Humanos allí se controla la salida y entrada del personal, con ello solo se corrobora que dejó de verlos…. Por lo tanto, debió ser desechada como testigo, y su deposición sin valor probatorio alguno”.
Que “(c)on relación a la prueba de Informes que promovi(eron), que fuera admitida igualmente evacuada, pero no apreciada por el Inspector del Trabajo, denuncian lo siguiente: De conformidad con el artículo 433 ejusdem, procedi(eron) a promover la prueba de informes al Banco Provincial y a la Fiscalía General de la República, y al cumplirse con oficiar a esas instituciones se evacuó lo siguiente:
1°) En cuanto al Banco Provincial, relacionado con la suspensión de Cuentas Nóminas (su salario), se obtuvo como resultado, que se traduce en prueba concluyente, lo siguiente: ‘…en revisión efectuada en los movimientos de las referidas cuentas, la ¡suspensión de pago de nómina! fue realizada en fecha ¡15 de agosto de 2002!, según instrucciones recibidas de la empresa AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C. A.’”. Que “En cuanto a que persona o empresa ordenó la apertura de Cuentas Corrientes Nóminas, con ésta prueba se determinó que fue la empresa ‘AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A. (AEROCAV)’, por lo cual se corrobora que la empresa ‘INTERAMERICANA TECNICA C.A (INTECA)’ es filial de aquella, patrono que ordenó el bloqueo o suspensión con el traspasó respectivo, de las Cuentas Nóminas, objeto de la prueba de Informes…”.
Que “(e)n la resolución que atac(an),…, el ente administrativo no tomó en cuenta las disposiciones de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que denuncia(n) como infringidos sus artículos 9 y 10, los cuales prevén, que en caso de dudas sobre la apreciación de las pruebas, y con fundamento a la sana crítica se aplicará la que más favorezca al trabajador….
Que “la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos determina, en su artículo 9°, que los actos administrativos de carácter particular deben ser motivados y deben hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto; en su artículo 18, numeral 5, que todo acto debe contener: las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinente. En tal sentido, el acto administrativo que impugna(n) está desprovisto de la motivación correspondiente, por silencio de la Confesión opuesta; por la omisión del análisis y falta de apreciación de las testimoniales; y por la ausencia de análisis y falta de apreciación de la prueba de Informes, también promovidas por (ellos), a las cuales no se les aplicó las reglas de apreciación señaladas, por consiguiente, no hubo motivación fáctica, ni jurídica”.
Que el presente recurso “1°)Tiene por finalidad, de acuerdo a todo lo alegado, fundamentado y probado, el que se decida la nulidad de la mencionada Resolución o Providencia Administrativa N° 158-03, de fecha 10 de septiembre 2003, traducida en acto administrativo, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas, adscrita al Ministerio del Trabajo y Deportes.(sic) 2°) Pero a la vez, conforme lo determina el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo el análisis de las denuncias de violación, este digno tribunal disponga la restitución de la situación jurídica subjetiva infringida por el acto administrativo, decretando para ello Con Lugar el Reenganche, así como el Pago de Salarios Caídos, con todos sus aumentos y accesorios, contados desde la fecha de su despido, ocurrida el día 15 de agosto de 2002, hasta el momento que se ejecute la sentencia que así lo declare; por ello solicita(n) y fundamenta(n), que de ello de conformidad con lo establecido en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil…”.
II
DE LAS CONCLUSIONES DE LA EMPRESA OPOSITORA
En oportunidad del acto de informes los abogados Ignacio Ponte Brandt y Haydée Añez Oropeza, Inpreabogado Nos. 14.522 y 15.794, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de INTERAMERICANA TECNICA C.A. (INTECA) expusieron que “como fundamento de su recurso, la representación de los recurrentes alega que se silenciaron medios de pruebas promovidos por ellos. Al respecto sostienen, como primer punto, que la providencia recurrida silenció la confesión en que habría incurrido (su) representada, cuando reconoció el despido de los accionantes”. “La aseveración de la parte recurrente no es cierta. En efecto, la providencia recurrida en su página 2 cita textualmente el resultado del interrogatorio a que fue sometido el representante de INTERAMERICANA TECNICA C.A. cuando contestó las cuatro (4) solicitudes de calificación de despido incoadas de allí se observa que alegó, como antes se expuso, que (su) representada, a su vez, había solicitado la calificación de despido de los recurrente, por lo cual se pidió la acumulación de los autos…. Negándose expresamente al contestar cada una de las solicitudes que se hubiese procedido al despido injustificado, sino que se solicitó se calificará el despido justificado de los accionantes conforme el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para una vez calificado el despido proceder a realizarlo”.
Que del contenido de la providencia impugnada se colige que “el Inspector del Trabajo que decidió no incurrió en el vicio de silencio de pruebas denunciado, el cual es inexistente, como se pudo constatar”.
Que “en el supuesto negado que estuviese presente el vicio de silencio de pruebas, que reiter(an) no lo está, se observa que los recurrentes no señalan cual habría sido su influencia en el dispositivo de la providencia”.
Que las deposiciones de la testigo Rosalba Pinzón se desestimó porque no tenía conocimiento de los hechos debatidos y concretamente que los recurrentes fueron despedidos el 15 de agosto de 2002 por el señor Luis Quintero.
Que los recurrentes sostienen que “se debió valorar a la testigo Cira Nairobi Pastran Arango. No obstante, al sostener que su dicho debió ser apreciado, los recurrentes omiten indicar, faltando con ello al deber de lealtad procesal, que la testigo laboró en INTERAMERICANA TECNICA C.A. hasta abril del año 2002 y siendo que los hechos debatidos ocurrieron en agosto de 2002 es correcto, como lo asienta la Providencia recurrida, que la testigo no podía tener conocimiento directo de esos hechos sino, a lo sumo, era una testigo netamente referencial…”.
Que “(l)a Inspectora del Trabajo, en uso de la apreciación soberana de la prueba testifical, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, consideró que las testigos Marisol González y Romelia González, la primera de ellas por las funciones que desempeñaba, dan fe que luego de esa fecha no asistieron, inasistencia injustificada por mas de tres (3) días hábiles en un período de treinta días. La segunda testigo, quien labora en el área de recursos humanos como asienta la Providencia recurrida, es conteste en el sentido que luego del 14 de agosto de 2002 los recurrentes no acudieron más a su trabajo”.
Que es inexplicable como el abogado de los recurrentes pide que el dicho de la testigo Omaña Pérez no debió ser valorado, si se observa que la recurrida la desestimó expresamente.
Que “del dicho de la testigo Romelia González Reyes está claro, por laborar en área de recursos humanos y constatar la salida y entrada del personal, preguntas primera y segunda del interrogatorio, que los recurrentes no acudieron a sus labores habituales luego del 15 de agosto de 2002”.
Que “(l)a parte recurrente dice que la testigo Romelia González no argumentó sus respuestas, pero ello no es cierto, pues del interrogatorio se desprende la razón fundada de las respuestas de la testigo fue que laboraba en el área de recursos humanos y como tal podía dar fe directa que luego de esa fecha los recurrentes no volvieron a su trabajo”.
Que “en el recurso se alega sobre el testigo Luis Quintero que no fue apreciado por el Inspector del Trabajo por cuanto quedó demostrado, por el dicho de los otros testigos y otras pruebas, que era gerente de recursos humanos de la accionada. Por lo tanto, es inexplicable que en el recurso se incluye su declaración dentro del capítulo de las pruebas cuestionadas”.
Que por lo que se refiere a la prueba de informes no es cierto lo alegado por los recurrentes, por cuanto la resolución recurrida sí valoró las pruebas de informes promovidas que del contenido de la Providencia recurrida se observa que la misma no adolece del vicio de inmotivación, pues expresamente valora los informes sólo que su valoración no fue favorable a los accionantes.
Que “si de las pruebas de autos se desprendía que desde el 15 de agosto de 2002 los recurrentes dejaron injustificadamente de asistir a sus labores habituales, sin notificar al patrono de alguna causa que les impidiera acudir, era lógico que el Departamento de Recursos Humanos, como declaró Romelia González, suspendiera los pagos de nómina del 15 de agosto de 2002 en adelante, hasta tanto se clasificara la situación. Máxime cuando los recurrentes tampoco acudieron a sus labores los días hábiles siguientes, por lo que se procedió a solicitar su calificación de despido”.
III
DEL INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL
DE LA REPUBLICA
En la oportunidad del acto de informes el abogado Guillermo José Casilla Osorio, Inpreabogado N° 119.096, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República expone que la Providencia Administrativa en cuestión fue dictada con total apego a las normas constitucionales legales y sub legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública.
Que, “(d)e una primera revisión al escrito se infiere, que la parte recurrente no aportó suficientes pruebas ni explicó claramente las razones por las cuales la decisión impugnada incurría en los vicios denunciados, su escrito recursivo fue hecho mediante la realización de denuncias vagas y poco precisas sin hacer las precisiones técnicas del caso…”.
Que, “de igual manera es menester acotar que la no satisfacción de las pretensiones de los recurrentes en sede administrativa, en ninguna forma comporta la violación del debido proceso. El ejercicio del derecho a la defensa es un medio y no implica un resultado favorable a las pretensiones de quien lo realiza”.
Que “con relación a la última de las supuestas violaciones denunciadas por los recurrentes, es(a) representación judicial, debe limitarse a expresar que según se evidencia del contenido del expediente administrativo inserto en autos, la providencia administrativa recurrida, fue motivada correctamente cuando indica las razones de hecho y de derecho que determinaron la decisión impugnada, por lo que tal denuncia debería ser desestimada completamente por este honorable Tribunal”.
Que “visto como han sido desvirtuados todos y cada uno de los argumentos presentados por los recurrentes para fundamentar la impugnación contra el acto administrativo antes identificado, resulta evidente que la providencia administrativa impugnada fue dictada conforme a Derecho y con respeto absoluto de las garantías constitucionales, es por ello que el recurso de nulidad interpuesto en esta oportunidad debe ser declarado sin lugar”.
IV
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Minelma Paredes Rivera, actuando como Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario expone que: “debe destacarse que los recurrentes consideran que en el presente caso el acto administrativo es inmotivado, por cuanto hubo omisión de pronunciamiento y no se apreciaron suficientemente las pruebas aportadas, es decir, se silenció la confesión opuesta, se omitió el análisis y apreciación de las testimoniales al igual que ocurrió con la prueba de informes”.
Que “(e)n este sentido, debe(n) precisar… que el vicio de inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario”.
Que “de las actas que conforman el expediente se desprende, especialmente del texto de la providencia administrativa que la Inspectoría del Trabajo señaló con precisión los fundamentos y los supuestos de hecho que sirvieron de base, es decir, señaló los motivos en que se apoyó para dictar su resolución…”.
Que “con relación a la omisión de pronunciamiento con relación a la prueba de confesión promovida por la parte recurrente en este proceso, que se traduce en la transgresión del principio de exhaustividad, considera necesario…, señalar que no existe tal obligación, por parte de la Administración Pública, de pronunciarse con relación a cada una de las pruebas cursantes a los autos, pues tal obligación existe ciertamente, pero, en sede jurisdiccional, no así para los procesos ante la administración, ya que en los casos en que no haya sido expresamente apreciada una prueba por la Administración al dictar el acto, se entiende que ha sido tácitamente desestimada”.
Que “(n)o obstante, lo antes señalado, de las actas que conforman el expediente se puede evidenciar que la parte recurrente alegó como confesión la afirmación del representante del patrono al señalar éste que los hechos narrados en la solicitud de calificación de despido daba motivo a causa justa de despido, pero de tal afirmación no se evidencia la confesión de un despido injustificado, sino lo contrario que los hechos que afirmaba en su solicitud daban motivos justos de despido”.
Que en razón de lo antes expuesto considera esa Representación del Ministerio Público que el presente Recurso de Nulidad, debe declararse SIN LUGAR.
V
MOTIVACIÓN
Denuncian los abogados de los trabajadores recurrentes que en la Providencia Administrativa impugnada la Inspectora decisora silenció los medios de prueba por ellos promovidos, lo cual se evidencia al no haber apreciado la confesión del despido de los trabajadores en los escritos que presentara como solicitud de calificación de faltas del Empleador, que igual omisión ocurrió con relación a las testimoniales por ellos promovidos, las cuales debieron ser apreciadas a favor de estos dada la veracidad de los hechos (despido) que emerge de esas declaraciones; silenció al que se agrega la errónea apreciación de un informe que también promovieran. Para decidir al respecto este Tribunal acoge favorablemente la alegación de la sustituta de la Procuradora General de la República, por estimar que no existe tal silencio de pruebas en la Providencia Administrativa recurrida, en efecto este Juzgador ha analizado cuidadosamente dicho acto administrativo y de su contenido se desprende que el Decisor administrativo analizó todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por ambas partes en ese procedimiento, emitiendo sobre cada uno de ellos su estimación o desestimación, de allí que no existe el vicio denunciado, pues la Inspectora Decisora hizo una apreciación que independientemente de que no le fuera favorable a los recurrentes fue analizada suficientemente, en tal virtud este Tribunal coincidiendo con las argumentaciones de la Empresa Interamericana Técnica C.A.; la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República, declara infundado el silencio de pruebas denunciado, y así se decide.
Denuncian los recurrentes que la providencia impugnada infringe la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 9 y 10 los cuales prevén, que en caso de dudas sobre la apreciación de las pruebas, y con fundamento a la sana crítica se aplicará la que más favorezca al trabajador; su artículo 11, por cuanto el sentenciador debió aplicar, por analogía, las demás normas procesales de nuestro ordenamiento jurídico, considerando por el carácter tutelar del derecho del trabajo, de forma sustantivo y adjetivo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrariara principios fundamentales establecidos en esta Ley. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la Inspectora del Trabajo al fundamentar su decisión no tuvo duda alguna sobre el valor y los hechos que cada una de las pruebas evidencian, por ende no había lugar a la aplicación del principio previsto en los invocados artículos, tal como fue aducido por la Empresa Interamericana Técnica C.A., y así se decide.
Denuncian los recurrentes que la Providencia Administrativa recurrida viola los artículos 9 y 18-5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud, que los actos administrativos de carácter particular deben ser motivados refiriendo los hechos y a los fundamentos legales del acto. Que el acto administrativo impugnado está desprovisto de la motivación correspondiente, por silencio de la Confesión opuesta; por la omisión del análisis y falta de apreciación de las testimoniales; y por la ausencia de análisis y falta de apreciación de la prueba de Informes, también promovidas por ellos, a las cuales no se les aplicó las reglas de apreciación señaladas, por consiguiente, no hubo motivación fáctica, ni jurídica. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República refuta argumentando que según se evidencia del contenido del expediente administrativo inserto en autos, la providencia administrativa recurrida fue motivada correctamente cuando indica las razones de hecho y de derecho que determinaron la decisión impugnada, por lo que tal denuncia debería ser desestimada. La Fiscal del Ministerio Público argumenta en su informe que la Inspectoría del Trabajo señaló con precisión los fundamentos y los supuestos de hecho que sirvieron de base, es decir, señaló los motivos en que se apoyó para dictar su Resolución.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que todo acto administrativo excepto los de simple trámite, deben contener la expresión sucinta de los hechos y los fundamentos legales del mismo. En este sentido, la doctrina califica a la motivación como un requisito de forma de las decisiones administrativas, que no tiene nada que ver con la pertinencia o validez de esos motivos. Por lo tanto, cuando se alega el vicio de inmotivación de los actos administrativos, como es el caso, el órgano jurisdiccional debe limitarse a constatar la presencia o ausencia en la decisión impugnada de dicho requisito de forma, y en tal sentido este Tribunal revisa la Providencia Administrativa impugnada de la cual se desprende lo siguiente: “…Analizadas como han sido las pruebas, este Despacho siguiendo el criterio acogido por la jurisprudencia señalada por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la forma de dar contestación a la demanda y la carga probatoria en la presente causa, aprecia que la empresa accionada tenía la carga probatoria en la presente causa, específicamente debía demostrar el abandono de trabajo por parte de los trabajadores accionantes, tal como lo alegó en la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En este sentido se observa que con las testimoniales supra analizadas quedó demostrado en autos tal situación, cuando los testigos quedaron contestes al afirmar que los mencionados ciudadanos habían abandonado su puesto de trabajo sin justificación alguna, a partir del 15 de Agosto de 2002, no siendo este hecho desvirtuado por ningún medio por parte de los trabajadores accionantes…”, tal razonamiento evidencia a juicio de este Tribunal que del texto de la Providencia Administrativa recurrida se coligen claramente los motivos por los cuales la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas tomo la decisión, razón por la cual el alegato de inmotivación resulta infundado, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Pedro J. Cabrera P. y Joel Antonio Mota, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos IFRAHIN ANTONIO CAMACHO CAICEDO, HERNAN JOSE YEGUES FIGUERA, CARLOS ALBERTO HIDALGO CUICAS Y CARLOS ENRIQUE CARRILLO ALIENDRES, contra la Providencia Administrativa N° 158-03 dictada en fecha 10 de septiembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos solicitada por los recurrentes contra la Empresa INTERAMERICANA TECNICA C.A..
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,
NELLY MALDONADO DE FERREIRA
En esta misma fecha 24 de octubre de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. 05-1211
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