JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006).

196º y 147º

En fecha 09 de junio de 2004 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los abogados Alfredo Romero Mendoza y Herminia Luisa Peláez Bruzual, Inpreabogado Nros. 57.727 y 35.196, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN COSMIL, C.A. (antes denominada CONSORCIO CUARZO OCHO, C.A.)”, contra la Providencia Administrativa N° 49 dictada en fecha 23 de enero de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara.

En fecha 15 de junio de 2004 el Tribunal difirió hasta tanto fuese determinado el Órgano Jurisdiccional competente según el literal “B” de la Transitoria Única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de septiembre de 2004 este Tribunal se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo

En fecha 07 de diciembre de 2004 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, para que se decida acerca de su competencia en la presente causa.

En fecha 16 de septiembre de 2004 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto en donde solicitó a la parte recurrente la consignación de las copias certificadas de la Providencia Administrativa N° 49 dictada en fecha 23 de enero de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 28 de junio de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso, al tiempo que ordenó su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el fin de que decidieran cuál era el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2006 se dio cuenta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, para que se decidiera acerca del conflicto de competencia planteado.

En fecha 01 de agosto de 2006 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado y declaró competente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 18 de octubre de 2006 se recibió en este Juzgado el presente expediente.

Declarada como ha sido la competencia por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2006, este Tribunal asume la competencia declinada por dicha Sala y así se decide.

Ahora bien, revisando nuevamente el expediente y, siendo la oportunidad para proveer sobre la admisibilidad, se observa que no se consignaron los documentos fundamentales, en efecto, no se anexó la Providencia Administrativa objeto del recurso, pues consta del sello de Secretaria que se dio por recibido el recurso de nulidad en el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que para entonces (09-06-04) fungía de Distribuidor, que al libelo se anexaron cuatro (4) folios, entre los cuales no se encuentra la Providencia Administrativa recurrida, ello comporta que no se acompaño el documento indispensable para verificar si el recurso es admisible. Tal exigencia está prevista como causal de inadmisibilidad en el artículo 19-5 en concatenación con el artículo 21-9, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ende este Tribunal declara INADMISIBLE el presente recurso de nulidad, de conformidad con el citado artículo 19-5, y así se decide.
LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET.

LA SECRETARIA
EXP. 04-686/L.L