REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: MARIA TERESA CASTELLANO TORRES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ROBERTO J. RODRIGUEZ B.
ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).
SUSTITUTOS DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA: JOSE LORENZO RODRIGUEZ AGUERREVERE y GUILLERMO R. MAURERA.
OBJETO: PAGO DE INTERESES DE MORA.

En fecha 09 de mayo de 2000 el abogado Roberto José Rodríguez Barazarte, Inpreabogado N° 78.591, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Castellano Torres, titular de la cédula de identidad N° 3.508.700, interpuso por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

La actora solicita que se le cancele “la cantidad de veintitrés millones seiscientos sesenta y seis mil ciento veintidós bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 23.666.122,63), por concepto de intereses causados por la mora en el pago de la obligación principal constituida por el capital y los intereses de sus prestaciones sociales; cantidad ésta, que debió ser cancelada el día 6 de abril de 2000, al momento de recibir su liquidación de prestaciones sociales. Igualmente solicita que “se efectue (sic) una experticia complementaria del fallo a fin de determinar con mayor precisión, el monto adeudado”.

En fecha 12 de mayo de 2000 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad de la querella.

En fecha 16 de mayo de 2000 se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

En fecha 05 de junio de 2000 el Juzgado de Sustanciación admitió la querella y ordenó notificar al Procurador General de la República para que diese contestación a la misma e igualmente ordenó solicitar el expediente administrativo de la recurrente.

En fecha 22 de junio de 2000 los abogados José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere y Guillermo R. Maurera, Inpreabogado Nos. 14.250 y 49.610, respectivamente, actuando como sustitutos de la Procuradora General de la República consignaron escrito de contestación de la querella.

En fecha 11 de julio de 2000 el apoderado judicial de la querellante consignó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 25 de julio de 2000.

En fecha 11 de agosto de 2000 se acordó pasar el expediente al Pleno del Tribunal de Carrera a los fines de la continuación del juicio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la época).

En fecha 18 de agosto de 2000 se recibió el expediente en el referido Tribunal.

En fecha 19 de septiembre de 2000, se fijó el acto de informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente.

En fecha 22 de septiembre de 2000 el abogado Roberto José Rodríguez Barazarte apoderado judicial de la ciudadana Maria Teresa Castellano Torres, consignó escrito de informes.

En fecha 09 de octubre de 2000 comenzó la relación de la causa, se designó ponente a la Juez Miriam Albarrán de Rosario y se fijó sesenta (60) días para su realización.

En fecha 17 de enero de 2001 se ratificó la ponencia de a la Juez Miriam Albarrán de Rosario, y se fijó treinta (30) días para su realización.

En fecha 04 de junio de 2001 el Tribunal dijo “Vistos” y en la misma fecha la Juez Ponente, presentó proyecto de sentencia y se fijó un (1) día para su estudio y aprobación.

En fecha siete (07) de junio de 2001 el Tribunal de Carrera Administrativa dictó sentencia mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la querella y declinó su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según la doctrina de Casación Social de fecha 24 de enero de 2000.

En fecha 13 de noviembre de 2001 se recibió en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor) el expediente.

Hecha la distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 15 de noviembre de 2001 se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a fin de participarles de ese avocamiento.

En fechas 15 de noviembre de 2001, 10 de abril de 2002, 16 de julio de 2002 y 19 de febrero de 2003, el abogado Roberto José Rodríguez Barazarte actuando como apoderado judicial de la querellante solicitó al Tribunal Laboral la continuación de la causa a fin de que se dictara sentencia definitiva.

En fecha 02 de abril de 2003 la Jueza Temporal Maria A. Galue Serrano, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar al Procurador General de la República de dicho avocamiento.

En fecha 19 de julio de 2004 se anexó al expediente copia certificada de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de abril de 2004, relacionada con la declinatoria de competencia planteada por el Jugado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda intentada por la ciudadana María Luisa Carmelina Castellano contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses laborales (Dicha sentencia no tiene relación con la presente querella).

En virtud del sorteo realizado en fecha 19 de julio de 2004, el Circuito Judicial del Trabajo Coordinación Judicial del Régimen Transitorio (Distribuidor) ordenó la remisión del expediente al Juzgado Octavo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de abril de 2005 el Juzgado Octavo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente querella, al tiempo que estimó competente a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos.

No se pidió regulación de competencia ante ese segundo Tribunal declarado incompetente.

En fecha 04 de agosto de 2006 se remitió el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Hecha la distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, en tal virtud el día 09 de agosto de 2006 se recibió el referido expediente.

El 21 de septiembre de 2006 este Juzgado aceptó la competencia declinada; se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación del juicio, previa notificación de la parte actora y de la ciudadana Procuradora General de la República, en tal sentido se advirtió a las partes que este Tribunal procederá a dictar sentencia definitiva dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En fecha 03 de octubre de 2006 se ordenó la notificación a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por haberse incurrido en un error material al señalar en el auto de fecha 21 de septiembre de 2006 dicha notificación de conformidad con el artículo 80 de la citada Ley. El 17 de octubre de 2006 se realizó la última de las notificaciones ordenadas.
I
MOTIVACION

La actora reclama la cantidad de veintitrés millones seiscientos sesenta y seis mil ciento veintidós bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 23.666.122,63), por concepto de “intereses causados por la mora en el pago de la obligación principal constituida por el capital y los intereses de sus prestaciones sociales…”, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aduce para ello que egresó del Organismo querellado el 01 de diciembre de 1995, y fue sólo el 06 de abril de 2000 luego de cuatro (4) años y cinco (5) meses, cuando le fue cancelada la suma de cinco millones doscientos sesenta y siete mil trescientos treinta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 5.267.331,99), por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual reclama dicha mora. Por su parte los sustitutos de la Procuradora General de la República rebaten argumentando que, el Ministerio de Educación nada le debe a la actora por concepto de intereses de mora sobre las cantidades recibidas por la querellante, desde la fecha en que cesó su relación laboral hasta la fecha que efectivamente recibió el pago, en virtud, de que al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio de Educación y Deportes) sólo le corresponde, emitir la liquidación u orden de pago de las prestaciones sociales, pues quien está obligado a pagar es el Ministerio de Finanzas. En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. Dice y prueba la actora que fue jubilada el 01 de septiembre de 1995 (folio 14) con vigencia a partir del 01 de diciembre de 1995 y fue sólo el 06 de abril de 2000 cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su cancelación corresponde al Ente al cual presta servicios, en este caso a la República, lo cual debe tramitar y cancelar el Órgano al cual está adscrito el funcionario, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de diciembre de 1995, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 06 de abril de 2000 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de cinco millones doscientos sesenta y siete mil trescientos treinta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 5.267.331,99) (folio 21), (no controvertido), por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Roberto José Rodríguez Barazarte, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA TERESA CASTELLANO TORRES contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

SEGUNDO: Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de diciembre de 1995 hasta el 06 de abril de 2000, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora por intereses moratorios, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 01 de diciembre de 1995 día en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación hasta el 06 de abril de 2000 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de cinco millones doscientos sesenta y siete mil trescientos treinta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 5.267.331,99) que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,

NELLY MALDONADO DE FERREIRA


En esta misma fecha 26 de octubre de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registro la anterior sentencia.


La Secretaria,








EXP. 06-1659