REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: JOSE GREGORIO RONDNON GUARISMA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: FELICIA KATIUSHA HERNANDEZ Y ANTONIO JOSE PARACO MORALES.
ENTE QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL-SERVICIO AUTÓNOMO DE BIOMEDICINA-)
SUSTITUTOS DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: VICTOR JOSE CORTEZ MENNDOZA, GUSTAVO NATERA Y GERALDINE A. SUAREZ.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.
En fecha 12 de enero de 2006 los abogados Felicia Katiusha Hernández y Antonio José Paraco Morales, Inpreabogado Nos. 32.172 y 54.241, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO RONDON GUARISMA, titular de la cédula de identidad Nº 6.134.939, interpusieron por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella funcionarial con amparo cautelar contra la REPUBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL -SERVICIO AUTONOMO DE BIOMEDICINA-).
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 18 de enero de 2006 actuando de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la reformulación de la querella, lo cual hizo el querellante el 01 febrero de 2006.
El actor solicita la nulidad del acto administrativo s/n dictado por el Director General del Servicio Autónomo de Biomedicina del Ministerio de Salud y Desarrollo Social el 13 de octubre de 2005, mediante el cual se le notificó que: “a partir de la presente fecha, 13 de octubre de 2005, el Servicio Autónomo de Biomedicina ha decidido poner fin a la relación de trabajo que poseía con usted, en virtud de sus reiteradas inasistencias al sitio de trabajo contadas en un lapso de treintas días, desde el 6 de septiembre de 2005 hasta el día de hoy, es decir, que no acudió a su sitió de labores en las siguientes fechas: 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, de septiembre del presente año; sin tener motivo justificado que ampare tal situación, hecho que encuadra perfectamente en la causal de despido tipificada en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…Además, de la causal anteriormente invocada, también existe un abandono del trabajo, ya que usted, ha salido en forma intespectiva e injustificada durante de las (sic) horas de trabajo del Servicio Autónomo Instituto de Biomedicina, durante las fechas 19 de septiembre del presente año, y 3, 4, 5 y 6 de octubre de 2005, conducta que encuadra perfectamente dentro de la causal tipificada por el literal j) del artículo 102 eiusdem”.
Pide el actor su reincorporación al cargo de Administrador IV con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, así como “cualquier otra remuneración o beneficio dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación”.
El día 06 de febrero de 2006 el Tribunal declaró improcedente el amparo cautelar. En fecha 08 de febrero de 2006 admitió en forma definitiva la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la querella, lo cual hizo el 28 de junio de 2006 a través de los abogados Víctor José Cortez Mendoza, Gustavo Natera y Geraldine Suárez, Inpreabogado Nos. 23.978, 66.085 y 81.576, respectivamente.
El 12 de julio de 2006 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis. Las partes hicieron uso del derecho de palabra, la Juez consideró pertinente llamar a conciliación, el abogado del Organismo querellado señaló que no tenía facultad para conciliar. El Tribunal insiste en que el presente caso sería pertinente llegar a la conciliación, razón por la cual no se logró conciliación. La causa se abrió a prueba.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, en cuya acta se dejó constancia que comparecieron ambas partes, las cuales hicieron uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN
Al momento de dar contestación a la querella los sustitutos de la Procuradora General de la República alegan como punto previo, la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Argumentan al efecto que al actor se le destituyó del cargo el 13 de octubre de 2005, e interpuso la querella el día 6 de febrero de 2006 cuando ya había transcurrido un lapso de tres (3) meses y dieciséis (16) días. En tal sentido constata el Tribunal, que los oponentes a la caducidad confunden la fecha de interposición de la querella, lo cual ocurrió el 12 de enero de 2006, con el día en que la misma fue admitida a los fines de la decisión cautelar de amparo, inobservando que el lapso que corta la caducidad es el de la interposición de la acción, de allí que su oposición resulta infundada, habida cuenta que el acto de destitución cuando no tiene fecha de notificación se presume notificado en la fecha de su emisión, cual fue el 13 de octubre de 2005, siendo que la querella se interpuso el 12 de enero de 2006, la misma resulta incoada un (1) día antes del vencimiento de los tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Amen de ello se observa que el acto de destitución del querellante se fundamentó en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende sin anunciarle en el mismo los lapsos que tenía para ejercerlos, todo lo cual hace evidentemente infundada la caducidad opuesta, y así se decide.
Solicitan los sustitutos de la Procuradora General de la República “se extinga la presente causa” por litis pendencia, toda vez que el Organismo querellado pidió la Calificación de Despido por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de octubre de 2005, de allí que deba aplicarse -aduce- el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil por haberse interpuesto la misma causa ante dos autoridades judiciales igualmente competentes. Para decidir al respecto observa el Tribunal que mal puede aducirse que la causa se encuentra interpuesta ante dos autoridades igualmente competentes, dado que los Tribunales Laborales y los Contenciosos Administrativos se inscriben en jurisdicciones distintitas. Amen de que, no consta de manera concreta que se haya solicitado la calificación de faltas, ya que, lo que cursa a los folios 102 y 103 del expediente judicial es una participación del despido, sin que ninguna otra evidencia exista de que se haya seguido procedimiento alguno al respecto, de allí que no existe el supuesto de litis pendencia, y así se decide.
FONDO:
Al actor se le despidió del Servicio Autónomo de Biomedicina (sin mencionar el cargo) de conformidad con el artículo 102 literales f) y j) de la Ley Orgánica del Trabajo, imputándosele faltas injustificadas al trabajo en fecha 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre del año 2005, e igualmente abandono al trabajo por salidas intempestivas e injustificadas durante las horas de trabajo en fechas 19 de septiembre, 3, 4, 5 y 6 de octubre de 2005.
Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:
Denuncia el querellante que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que así se inobservaron las fases contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cual es el procedimiento que debió sustanciarse en su caso. Los Sustitutos de la Procuradora General de la República distraen el alegato señalando al Tribunal que “… los alegatos presentados por el Apoderado Judicial del Ciudadano: JOSE GREGORIO RONDON, no tiene (sic) fundamento legal. El objeto principal de la presente acción, gira en torno a la Nulidad de un presunto Acto Administrativo, supuestamente emitido por el SERVICIO AUTONOMO DEL INSTITUTO DE BIOMEDICINA DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. Que rechazan que se tenga que reincorporar el querellante al cargo de Administrador IV, en virtud que el mismo no posee el título de Licenciado en Administración. En tal sentido observa el Tribunal que el actor según se desprende de los folios 20 del expediente judicial y 20, 21 y 98 del expediente administrativo, es un empleado con larga trayectoria en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en efecto de esos instrumentos deriva que por espacio de once (11) años, siete (7) meses y once (11) días, trabajó como Oficinista III y luego como Asistente de Personal I en el entonces Ministerio de Sanidad, y que luego tuvo un reingreso el 1° de enero de 2002, (lo cual se admite en la contestación de la querella), con el cargo de Administrador IV, por tanto se trata de un funcionario público de carrera, regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que en consecuencia sólo podía ser despedido de conformidad con ésta última Ley y con sujeción estricta al procedimiento disciplinario que la misma prevé en su artículo 89, de allí que al haberlo destituido el Director General del Servicio Autónomo de Biomedicina del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, omitiendo en forma total y absoluta dicho procedimiento, e invocando una Ley que no le era aplicable, se incurrió en el vicio de nulidad absoluta establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
El vicio de nulidad absoluta antes declarado, a juicio de este Sentenciador resulta no subsanable por ningún otro análisis y justifica plenamente la nulidad de la destitución impuesta al actor, al tiempo que hace inútil el examen de cualquier otro alegato expuesto por la parte actora. En fuerza de ello el Tribunal declara nulo el acto de destitución recurrido, y así lo decide.
Declarada la nulidad del acto de destitución que afectó al querellante, se ordena al Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Servicio Autónomo de Biomedicina), reincorporarlo al cargo de Administrador IV o a otro de igual jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, los cuáles deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el monto del sueldo asignado al cargo del cual fue despedido, y cuyas cantidades exactas debe conocer el Organismo querellado, y así se decide.
Por lo que se refiere al pago que solicita el actor de “cualquier otra remuneración o beneficio dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación”, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta que no se precisa dicha pretensión en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Felicia Katiusha Hernández y Antonio José Paraco Morales, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO RONDON GUARISMA, contra la REPUBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL -SERVICIO AUTONOMO INSTITUTO DE BIOMEDICINA-).
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del acto de destitución que afectó al actor, en consecuencia se ordena al Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Servicio Autónomo de Biomedicina), reincorporarlo al cargo de Administrador IV o a otro de igual jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, los cuáles deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el monto del sueldo asignado al cargo de Administrador IV, y cuyas cantidades exactas debe conocer el Organismo querellado.
TERCERO: Por lo que se refiere al pago que solicita el actor de “cualquier otra remuneración o beneficio dejados de percibir hasta su efectivamente reincorporación”, este Tribunal lo niega por la motivación ya expuesta en este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,
NELLY MALDONADO DE FERREIRA
En esta misma fecha 03 de octubre de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. 06-1350
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