JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006).
196º y 147º
En fecha 03 de noviembre de 2004 el abogado Arturo González Torres, Inpreabogado N° 36.561, actuando como apoderado judicial del ciudadano CHARLES GIOVANNY RAMÍREZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 8.679.896, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado de Sustanciación, Mediación y ejecución de Primera Instancia del Trabajo, querella contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2004 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia de haber recibido el expediente, e igualmente indicó que “…visto su contenido, es(e) Juzgado de Sustanciación (…), se abs(tenía) de admitirla por las prerrogativas que goza la República y en este sentido en aras de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la misma”, ya que no constaba en el libelo que la accionante hubiese agotado el procedimiento administrativo previo, en consecuencia ordenó librar despacho saneador a la parte querellante.

En fecha 15 de noviembre de 2004 el mencionado Juzgado una vez verificado el cumplimiento del artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, admitió dicha querella. Asimismo ordenó notificar, mediante cartel al Consejo Legislativo del Estado Miranda a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado a la una y treinta (01:30 pm) del décimo (10°) día hábil siguiente, contados a partir de que constase en autos la notificación de la Procuradora General de la República y Procuradora General del Estado Miranda.

En fecha 19 de noviembre de 2004 el abogado Arturo González, apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia en la cual expone: “…a los efectos de evitar criterios contradictorios en procesos con igual características y petitum conceptuales idénticos, pido a este Tribunal se acoja al mismo criterio que tiene el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de es(a) Circunscripción Judicial del Trabajo, en cuanto al lapso sobre privilegios de la República previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los plazos para acudir a juicio (…) que acuerda un lapso de 15 días a los efectos que la República se considere notificada y a partir del vencimiento de este lapso, se inicia los 10 días de despacho para producirse la audiencia preliminar…”.

En fecha 24 de noviembre de 2004 el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dejó constancia de haber notificado al Consejo Legislativo del Estado Miranda. En la misma fecha el Alguacil del nombrado Juzgado, dejó constancia de haber notificado a la Procuradora General de la República y a la Procuradora General del Estado Miranda.

En fecha 03 de diciembre de 2004 el abogado Emilio Moncada apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia en la que solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se pronunciara sobre la diligencia estampada en fecha 19 de noviembre de 2004.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2004 el referido Juzgado, corrigió el auto de admisión de fecha 15 de noviembre de 2004 “solo en lo que respecta a la notificación del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA en la persona del ciudadano (…) Presidente y ordena notificar al demandado CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del Procurador General del Estado Miranda, para que compare(ciera) por ante es(e) Juzgado a la 1:30 pm., del décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte del Secretario de haberse producido su notificación, así como la de la Procuradora General de la República…”.

El día 17 de diciembre de 2004 el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dejó constancia de haber notificado a: la Procuradora General del Estado Miranda; la Procuradora General de la República y el Consejo Legislativo del Estado Miranda.

El día 11 de enero de 2005 se recibió en el referido Juzgado oficio N° 019036 proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual exponen que la “…acción judicial, ha sido instaurada contra un ente creado por la Administración Pública Estadal. Razón por la cual las consecuencias que se derivan del referido juicio, afecta directamente los intereses patrimoniales del Estado Miranda; por lo tanto, corresponde al Procurador General de dicho Estado, por ser el funcionario que legalmente tiene atribuida esa competencia, velar por los intereses patrimoniales de esa Entidad Territorial”.

El día 28 de enero de 2005 se dejó constancia por nota de Secretaría que se habían cumplido las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que desde ese día (28–01-2005) comenzaría a transcurrir el lapso para la audiencia preliminar.

El día 17 de febrero de 2005 se efectuó la audiencia preliminar con la presencia de la parte demandante, y la incomparecencia de la parte demandada. Igualmente se dejó constancia que el Tribunal recibía las pruebas y elementos probatorios aportados por el actor, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcurridos los cinco (05) días hábiles siguientes, se remitiría las actuaciones al Tribunal de Juicio para su pronunciamiento.

El día 25 de febrero de 2005 las abogadas Erika Portillo y Palmira Macias en su carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Miranda, mediante diligencia consignaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha 28 de febrero de 2005 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente por razón de la materia, la cual estimó correspondía a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, a cuyo Distribuidor ordenó remitir el expediente, una vez precluyera el lapso para solicitar la regulación de competencia.

El día 07 de marzo de 2005 los abogados Arturo González Torres y Emilio Moncada Atencio, apoderados judiciales de la parte actora, por medio de diligencia consignaron escrito mediante el cual apelaron del auto de fecha 28 de febrero de 2005 dictado por en nombrado Juzgado Tercero de Sustanciación, en lo cuanto a la extemporaneidad del ejercicio del despacho saneador, e igualmente solicitaron regulación de competencia.

El día 08 de marzo de 2005 se ordenó notificar a la Procuradora General del Estado Miranda tanto de la decisión de fecha 28 de febrero de 2005, como de la regulación de competencia ejercida. El 17 del mismo mes y año el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia de haber realizado la referida notificación.

El día 05 de abril de 2005 el nombrado Juzgado Tercero ordenó remitir al Juzgado Superior del Trabajo, el expediente original constante de ciento veinticinco (125) folios útiles y un cuaderno de recaudos (pruebas del demandante) constante de trescientos cuarenta y un (341) folios útiles, a los fines de la decisión de regulación de competencia.

En fecha 13 de abril de 2005 se recibió en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques el referido expediente, en consecuencia “… de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ac(ordó) aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija el lapso para decidir el presente conflicto de competencia dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES…”.

En fecha 28 de abril de 2005 el abogado Charles Giovanni Ramírez Sandoval actuando en su propio nombre y representación consignó “escrito de ilustración…” a los fines de que fuese incorporado a los autos.

En fecha 11 de mayo de 2005 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en relación con la regulación de competencia.

En fecha 12 de mayo de 2005 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en la cual revocó la decisión de Incompetencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia en el Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Igualmente ordenó notificar a la Procuradora General del Estado Miranda y a la parte actora.

El día 02 de junio de 2005 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se enviara el expediente al Juzgado de Juicio correspondiente, a los fines de la continuación del procedimiento.

El día 07 de junio de 2005 el Juzgado Superior mencionado ordenó remitir el expediente y sus anexos al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio con competencia en el Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El día 08 de junio de 2005 el nombrado Juzgado Superior del Trabajo revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 07 de junio de 2005, en virtud de no constar en autos la notificación del Procurador General del Estado Miranda ordenada en la sentencia de fecha 12 de mayo de 2005.

El día 22 de junio de 2005 el Alguacil del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dejó constancia de haber notificado a la Procuradora General del Estado Miranda.

El día 13 de julio de 2005 se ordenó remitir el expediente constante de una (01) pieza en ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles y un cuaderno de recaudos en trescientos cuarenta y un (341) folios útiles, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio con competencia en el Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al efecto se libró oficio N° 366-05.

El día 07 de octubre de 2005 se recibió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio con competencia en el Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el referido expediente.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2005 el nombrado Juzgado, “(v)isto el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por los (…) Apoderados Judiciales de la parte actora, promovido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar…” admitió las pruebas documentales insertas a los folios 03 al 339 del cuaderno de recaudos, y negó la prueba de Declaración de parte solicitada.

El día 17 de octubre de 2005 se fijó la audiencia de juicio para el día 24 de noviembre de 2005 a la 01:30 p.m.

El día 22 de noviembre de 2005 las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de ilustración.

El día 24 de noviembre de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio con competencia en el Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la querella y declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 24 de noviembre de 2005 en virtud de la decisión de fecha 24 de noviembre de 2005 se acordó suspender la audiencia fijada para ese día.

El día 25 de noviembre de 2005 se ordenó notificar a la Procuraduría General del Estado Miranda de la decisión de fecha 24 de noviembre de 2005.

El día 01 de diciembre de 2005 el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia de haber notificado al Procurador General del Estado Miranda.

El día 09 de enero de 2006 el abogado Arturo González Torres apoderado judicial del ciudadano Charles Giovanny Ramírez Sandoval -parte actora-, mediante diligencia consignó escrito solicitando la regulación de competencia “como consecuencia de la decisión de fecha 24 de noviembre de 2005…”

El día 13 de enero de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que decidiera la regulación de competencia solicitada por la parte actora. Al efecto se libró oficio N° 012-06 remitiendo el expediente constante de una (01) pieza en 285 folios útiles.

El día 20 de enero de 2006 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría el día y hora para la audiencia oral.

El día 30 de enero de 2006 se fijó la audiencia oral para el lunes 20 de febrero de 2006 a las 09:00 am.

El día 17 de febrero de 2006 el referido Juzgado Superior revocó el auto dictado en fecha 30 de enero de 2006, suspendiendo la audiencia y “como consecuencia del tantas veces citado Recurso de Regulación de Competencia, (ese) Tribunal fij(ó) un lapso de diez (10) días hábiles (…) a los fines de dirimir el conflicto presentado…”.

El día 07 de marzo de 2006 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte actora y declinó la misma en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2006 se ordenó notificar a la Procuraduría General del Estado Miranda de la sentencia dictada el día 07 de marzo de 2006. Igualmente se dejó establecido que “la causa quedar(ía) en suspenso por treinta (30) días continuos, una vez concluido dicho lapso comenzar(ía) a transcurrir los lapsos para interponer los recursos que las partes consider(aran) pertinentes”.

El día 29 de marzo de 2006 el Alguacil del nombrado Juzgado Superior dejó constancia de haber notificado a la Procuradora General del Estado Miranda.

El día 09 de mayo de 2006 el abogado Arturo González apoderado judicial de la parte actora, solicitó se procediera a la remisión del expediente a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.

El día 12 de mayo de 2006 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Al efecto se libró oficio N° 156-06 remitiendo dicho expediente constante de una (01) pieza en trescientos un (301) folios útiles.

El día 30 de mayo de 2006 se recibió el presente expediente en el Juzgado Distribuidor, hecha la distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 26 de septiembre de 2006 se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de requerir cuaderno de recaudos constante de trescientos cuarenta y un (341) folios útiles, en virtud de que en éste Tribunal se recibió sólo la pieza principal constante de trescientos dos (302) folios útiles.

En fecha 10 de octubre de 2006 el abogado Charles Ramírez, parte actora en el presente juicio, presentó diligencia en este Tribunal, en la cual solicitó realizar los trámites para obtener el referido cuaderno de recaudos, para poder continuar con el presente caso.

En fecha 20 de octubre de 2006 se recibió en este Juzgado el cuaderno de recaudos solicitado constante de 341 folios útiles.

MOTIVACION
En esta oportunidad y llegado el momento de proveer observa este Tribunal, que en el presente caso se ha interpuesto una querella por cobro de prestaciones sociales, con ocasión del egreso de un funcionario público del Consejo Legislativo del Estado Miranda, asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a este Tribunal en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud acepta la competencia declinada, y así se decide.

Ahora bien, revisadas las actas procesales observa este Tribunal que la presente querella fue sustanciada parcialmente de conformidad con las leyes laborales, lo que comporta un procedimiento ajeno al que le es propio a las querellas funcionariales, razón por la cual este Juzgado repone la causa al estado de iniciarse el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en fase de pronunciamiento de admisibilidad, lo cual pasa a resolver de inmediato, y al efecto observa:

El actor ha interpuesto la querella con el único objeto de que se ordene al Estado Miranda el pago de la cantidad de “UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.376.211.078, 49)” por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la contratación colectiva, al efecto argumenta que no obstante sus reclamos, ningún pago a recibido, luego de obtener el quince (15) de noviembre del dos mil (2000) la jubilación; pues bien el Tribunal revisa las actas procesales, concretamente los folios 205 y 206 y constata que efectivamente el actor fue jubilado del Consejo Legislativo del Estado Miranda por Resolución fechada el día 08 de noviembre del 2000 con vigencia a partir del 16 del mismo mes y año, acto del que se dio por notificado, según consta al folio 206, el día 09 de noviembre del 2000, pues bien, fue éste el hecho que dio lugar al reclamo de prestaciones y conceptos laborales que se piden en la presente querella y que por efecto ratione tempori debió ejercer en el lapso de 06 meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la época), lo cual no hizo, toda vez que interpuso su querella por ante la Jurisdicción Laboral el día 03 de noviembre del 2004, es decir después de 03 años, 11 meses y 24 días de haberse dado por notificado del retiro por jubilación, lo que implica que dicha querella fue incoada luego de vencido el lapso de caducidad establecido en la Ley, Institución esta que no admite interrupción ni suspensión, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 08 de octubre de 2006, por tal razón este Tribunal declara INADMISIBLE la presente querella, y así se decide.
Notifíquese a la parte actora.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET



LA SECRETARIA


Exp. 06-1570/Mg.