REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 04 de agosto de 2006, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la abogada MIGDALIA MORELLA BAENA CÁRDENAS, Inpreabogado Nº 36.580, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil SERIES REPRESENTACIONES 98, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 1380-04 dictada en fecha 04 de noviembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana LISSETTE DEL MAR LOZANO, en contra de la marca comercial CREPPES & WAFFLE.

En fecha 08 de agosto de 2006 este Tribunal ordenó librar oficio a la mencionada Inspectoría, a fin de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, en un plazo de (15) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.



I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el apoderado judicial de la empresa accionante que en fecha 23 de marzo de 2004, la ciudadana LISSETTE DEL MAR LOZANO, titular de la cédula de identidad N° 18.046.138, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra de CREPPES & WAFFLE, que es la marca comercial con la que trabaja la Sociedad “SERIES REPRESENTACIONES 98, C.A.”. Que para ello alegó que se encontraba amparada con la inamovilidad prevista en el Decreto N° 2866 de fecha 16 de enero de 2004.

Que, la Inspectoría en fecha 24 de marzo de 2004 admitió la solicitud y ordenó la citación de CREPPES & WAFFLE.

Que, en fecha 02 de junio, el funcionario fijó supuestamente el cartel en la puerta de la empresa, no obstante ello, se puede observa del informe que corre al folio 5 del expediente que no aparece con quien se entrevistó el funcionario, ni en qué dirección hizo la notificación.

Que, en fecha 09 de junio de 2004 tuvo lugar el acto de contestación, al cual sólo compareció la reclamante, ciudadana LISSETTE DEL MAR LOZANO.

Que, en fecha 09 de junio de 2004 la parte accionante promovió prueba documental, la cual fue admitida en fecha 10 de junio de 2004.

Que, en fecha 4 de noviembre de 2004 la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó la Providencia Administrativa impugnada a través de la cual ordenó el reenganche y pago de salarios de la ciudadana mencionada.

Que, en fecha 30 de enero de 2006 el Funcionario encargado practicó la notificación de la Providencia Administrativa, siendo atendido por la ciudadana JUANITA ANTONORSI en su carácter de Gerente de la empresa SERIES REPRESENTACIÓN 98, C.A., indicándole ésta que esa no era la razón social de la compañía que aparece en la boleta de notificación entregada.

Alega la apoderada de la Empresa recurrente: que el acto impugnado es absolutamente nulo y sus efectos deben ser suspendidos por virtud de un mandamiento de amparo cautelar, mientras se tramita y decide el presente proceso de nulidad, pues dicho acto incurre en violación de los derechos constitucionales al debido proceso, defensa y a la tutela judicial efectiva.

Que con respecto a la violación al debido proceso específicamente al derecho a la defensa, debe aducir que el artículo 49 de la Constitución lo establece por igual para aplicarlo tanto en el ámbito procesal-judicial, como en el procedimiento administrativo.

Que la aplicabilidad del debido proceso al ámbito de procedimiento administrativo adquiere mayor significación y utilidad en los llamados procedimientos “cuasi jurisdiccionales” como lo es el procedimiento de calificación de despido en el que se dictó el acto impugnado. Que la actividad de la Administración en estos casos se asemeja a la que cumple un Juez, en el sentido que a la Administración le corresponde dirimir un conflicto de intereses entre dos partes.

Que se violaron los derechos denunciados, en razón de que su “representada no fue notificada del procedimiento, de calificación de despido interpuesto por la ciudadana LISSETTE DEL MAR LOZANO por parte de la autoridad administrativa, lo que se traduce en vulneración del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso”.

“En efecto, se puede apreciar del folio 5 del expediente administrativo cuya copia simple acompañ(a) al presente recurso, que el Funcionario encargado señaló que fijó supuestamente en la sede de la empresa Creppes a Waffle (sic) un cartel, pero no se indica la dirección donde fue fijado el cartel ni persona alguna que recibiera el mismo, para tener como válida la supuesta notificación practicada, es necesario que se cumpla los requisitos exigidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic)”.

Que, “esa norma contiene una disposición sobre cómo debe practicarse la citación cuando se hace en la persona del representante judicial del patrono, en caso específico de que a éste no se le haya conferido mandato expreso por darse citado.”.

Que en el presente caso se puede observar, “que no fue practicada la notificación conforme a los requisitos exigidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), ya que no aparece dirección alguna donde fue fijado el cartel y que le mismo fuera recibido por persona alguna, y siendo la notificación del patrono una formalidad necesaria y esencial, cualquier quebrantamiento menoscaba el derecho a la defensa de (su) representada, toda vez que la Sala de Fuero no debió abrir el acto de contestación, ya que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone que la empresa debía ser notificada con anterioridad”.

Que, “de haberse permitido a (su) representada alegar y probar que no había despedido a la ciudadana LISSETTE DEL MAR LOZANO y que, por el contrario, la prenombrada ciudadana abandonó su trabajo, la violación del derecho a la defensa no se hubiere materializado y, en consecuencia, (su) representada no hubiere sido sancionada por hechos inexistentes, es decir, que no hubiese procedido el reenganche y mucho menos el pago de los salarios caídos”.

Que el acto impugnado viola el derecho a la tutela judicial efectiva que el artículo 26 de la Constitución otorga.

Que, de continuarse con el procedimiento seguido por la Inspectoría se vería afectada por la multa que contempla la Ley Orgánica del Trabajo al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa.

Que, por otra parte: “a (su) representada le pueden revocar la solvencia laboral que solicitó por estar en curso la reclamación realizada por la ciudadana LISSETTE DEL MAR LOZANO, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas…”.

Por lo expuesto solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1380-04 dictada en fecha 04 de noviembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas
II
SOLICITUD CAUTELAR DE AMPARO

La apoderada judicial de la Empresa recurrente solicita que se le otorgue “mandamiento cautelar de amparo constitucional a favor de (su) representada, por medio del cual se ordene suspender los efectos del acto impugnado mientras dure el juicio de nulidad ejercido como acción principal”.

Que: “los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada se encuentran debidamente cumplidos en el presente caso, ya que el acto recurrido y los anexos del presente recurso demuestran la existencia de presunción grave de las violaciones constitucionales alegadas”. Que “en tal sentido, (da) por reproducido los alegatos expuestos precedentemente, de los cuales se infiere la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por parte del acto impugnado”.

Que, la sola existencia de presunción grave de las violaciones constitucionales alegadas, es suficiente para acordar el amparo cautelar requerido, pues el perículum in mora emerge de la presunción de las lesiones constitucionales, según lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 20 de marzo de 2001, expediente N° 0904.

III

Llegado el momento de proveer el Tribunal lo hará atendiendo a los documentos que se anexaron al escrito del recurso de nulidad, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo autora del acto recurrido, no remitió a esta Sede los antecedentes administrativos que le fueran requeridos en notificación de la cual dejó constancia el Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2006

IV
MOTIVACIÓN

Corresponde a éste Juzgado en éste momento pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, lo que hará sin revisar la caducidad, por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido el Tribunal observa que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho a los fines de resolver el amparo cautelar, y así se decide.

De inmediato pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado y al efecto observa:

La Empresa recurrente solicita por el amparo cautelar se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº 1380-04 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual le ordenó la reincorporación y pago de salarios de la ciudadana Lissette del Mar Lozano, al efecto argumenta violación del debido proceso y concretamente del derecho a la defensa, derechos estos consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional.

Para sustentar las violaciones denunciadas la abogada de la Empresa recurrente, aduce que su representada nunca fue notificada de la apertura y sustanciación del procedimiento administrativo del cual derivó la Providencia Administrativa que está recurriendo en nulidad. Que de habérsele llamado, habría alegado y probado que a la trabajadora no se le había despedido, sino que por el contrario ésta había abandonado su trabajo. Que al efecto invoca el contenido del informe rendido por el Funcionario del Trabajo el cual no refleja el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) para la práctica de dichas notificaciones.

Para decidir al respecto observa el Tribunal, que no obstante la invocatoria del derogado artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma que derogó el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); sin embargo estima el Tribunal luego de analizar el documento cursante al folio 15 del expediente, y sin que esto implique para nada comprometer la decisión de fondo, que de dicho informe no deriva en que dirección o ubicación fue notificada la Empresa reclamada, ni a que persona en concreto le fue entregada la copia del cartel de notificación, tales omisiones a juicio de este Tribunal conforman una presunción de lesión del derecho al debido proceso y a la defensa de la Empresa recurrente, ya que a pesar de que la Providencia Administrativa recurrida señala que la Empresa quedó confesa, no obstante estar notificada mediante carteles, sin embargo, el Informe mencionado refleja la presunción de lesión constitucional debido a las omisiones antes anotadas. Esto comporta que existe la presunción de violación constitucional y con ello la del buen derecho y de esta última el perículum in mora, tal como lo dejó sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que dictara el 20 de marzo de 2001 (Caso Marvin Enrique Sierra Velasco), al señalar que el perículum in mora es un elemento determinable por la sola verificación de la presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris), cuando la presunción de violación es de orden constitucional, como lo es el caso presente, de allí que el amparo cautelar resulta procedente y así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la abogada MIGDALIA MORELLA BAENA CÁRDENAS, actuando como apoderada judicial de la firma mercantil SERIES REPRESENTACIONES 98, C.A., usuaria de la marca CREPPES & WAFFLE, contra la Providencia Administrativa Nº 1380-04 dictada en fecha 04 de noviembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ello sin examinar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por exigirlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO.- Declara CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la abogada MIGDALIA MORELLA BAENA CÁRDENAS, actuando como apoderada judicial de la firma mercantil SERIES REPRESENTACIONES 98, C.A.

TERCERO.- Se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa Nº 1380-04 dictada en fecha 04 de noviembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ello hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Inspectoría del Trabajo autora de la Providencia Administrativa recurrida, a la Procuradora General de la República, así como a la ciudadana LISSETTE DEL MAR LOZANO, cédula de identidad Nº 18.046.138.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA,

NELLY MALDONADO DE FERREIRA


En ésta misma fecha treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las doce del mediodía (12:00 M), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA











Exp. 06-1651/JC.













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 30 de octubre de 2006
196º y 147º


OFICIO Nº _________-06
CIUDADANO:
INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SU DESPACHO.-

Cumplo con dirigirme a Usted a los fines de notificarle que este Tribunal por decisión de esta misma fecha ADMITIÓ el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana MIGDALIA MORELLA BAENA CÁRDENAS, actuando como apoderada judicial de la firma mercantil SERIES REPRESENTACIONES 98, C.A., usuaria de la marca CREPPES & WAFFLE, contra la Providencia Administrativa Nº 1380-04 dictada en fecha 4 de noviembre de 2004 por esa Inspectoría, ello sin revisar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por exigirlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. E igualmente le notifico que en esa misma decisión se declaró CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia quedan suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa antes señalada, ello hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad. Se le anexa copia certificada de dicha decisión.

DIOS Y FEDERACIÓN


TERESA GARCÍA DE CORNET
LA JUEZ
“2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”

Exp. 06-1651/JC.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 30 de octubre de 2006
196º y 147º


OFICIO Nº _________-06
CIUDADANA:
PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SU DESPACHO.-

Cumplo con dirigirme a Usted a los fines de notificarle que este Tribunal por decisión de esta misma fecha ADMITIÓ el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana MIGDALIA MORELLA BAENA CÁRDENAS, actuando como apoderada judicial de la firma mercantil SERIES REPRESENTACIONES 98, C.A., usuaria de la marca CREPPES & WAFFLE, contra la Providencia Administrativa Nº 1380-04 dictada en fecha 4 de noviembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, ello sin revisar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por exigirlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. E igualmente le notifico que en esa misma decisión se declaró CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia quedan suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa antes señalada, ello hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad. Se le anexa copia certificada de dicha decisión.

DIOS Y FEDERACIÓN


TERESA GARCÍA DE CORNET
LA JUEZ
“2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
Exp. 06-1651/JC.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 30 de octubre de 2006

196º y 147º

BOLETA
SE HACE SABER:

A la ciudadana LISSETTE DEL MAR LOZANO, cédula de identidad Nº 18.046.138 que este Tribunal por decisión de esta misma fecha ADMITIÓ el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana MIGDALIA MORELLA BAENA CÁRDENAS, actuando como apoderada judicial de la firma mercantil SERIES REPRESENTACIONES 98, C.A., usuaria de la marca CREPPES & WAFFLE, contra la Providencia Administrativa Nº 1380-04 dictada en fecha 4 de noviembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente se le comunica que en esa misma decisión se declaró CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia quedaron suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa antes señalada, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios a la ciudadana LISSETTE DEL MAR LOZANO. Se le anexa copia certificada de dicha decisión.
LA JUEZ,


TERESA GARCÍA DE CORNET


La secretaria,



“2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”

DOMICILIO PROCESAL: Kilómetro 8, casa S/N, Mariches. (Cerca del Polideportivo de Mariches).

Exp 06-1651/JC.