REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 18 de octubre de 2004 el abogado Rafael Antonio Fuguet Alba, Inpreabogado N° 23.129, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALGODÓN AMAZONAS, C.A., interpuso por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 80-2004 dictada en fecha 3 de marzo de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, con sede en Los Teques, Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jesús Celestino Aguana Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 6.464.382, contra la referida Sociedad Mercantil.

El 21 de octubre de 2004, se dio cuenta en la mencionada Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de que decidiera sobre la admisibilidad del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar.

En fecha 07 de diciembre de 2004 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual acordó diferir el pronunciamiento respecto a cuál era el Tribunal competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, hasta tanto la Sala Plena decidiera un conflicto entre Salas ya planteado.

En fecha 11 de mayo de 2005 la mencionada Sala dictó decisión mediante la cual declaró que la competencia para conocer y decidir el mencionado recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar correspondía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a cuyo distribuidor ordenó remitir el expediente, lo cual se hizo en fecha 29 de septiembre de 2005.

En fecha 24 de octubre de 2005 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente expediente.

En fecha 26 de octubre de 2005 este Tribunal ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con Sede en Los Teques, Estado Miranda, a fin de que remitiese a este Órgano jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación.

En fecha 12 de diciembre de 2005, se recibió proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, el oficio N° 2300-2005 de fecha 21 de noviembre de 2005, mediante el cual informó a este Tribunal que dicha Inspectoría no remitiría los antecedentes administrativos solicitados por este Juzgado mediante oficio N° 903-05 de fecha 26 de octubre de 2005, por cuanto de la revisión del expediente se observó que el número de la Providencia Administrativa indicada en dicho oficio no correspondía al expediente N° 039040100972 .

En fecha 15 de diciembre de 2005 este Juzgado ordenó requerir nuevamente a la mencionada Inspectoría los antecedentes administrativos del caso, toda vez que se evidenció de la copia simple de la Providencia Administrativa impugnada (folios 68 al 76 del expediente), que la misma esta contenida en el expediente N° 2930-2003, y que por lo tanto no guardaba relación con el expediente señalado en el oficio N° 2300-2005 de fecha 21 de noviembre de 2005. A tal efecto se libró oficio N° 1117-05.

En fecha 30 de enero de 2006 se recibió proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, el oficio N° 2364-2005 de fecha 12 de diciembre de 2005, mediante el cual informan a este Tribunal que dicha Inspectoría no remitiría los antecedentes administrativos solicitados por este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2005, por cuanto de la revisión efectuada al libro de Control de Providencias Administrativas de ese Despacho se observó que el número de la Providencia Administrativa indicada en dicho oficio no correspondía a la Empresa Procesadora de Algodón Amazonas, C.A.

En fecha 03 de febrero de 2006 este Juzgado ratificó la solicitud de los antecedentes administrativos del caso, al efecto se le remitió copia simple de la Providencia Administrativa N° 80-2004 dictada en fecha 03 de marzo de 2004 por la mencionada Inspectoría, inserta a los folios 48 al 57 del expediente cuyos antecedentes se requerían. Se libró oficio N° 160-06.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2006 este Juzgado ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 30 de marzo de 2006 se recibió proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, el oficio N° 187-2006 de fecha 20 de marzo de 2006 mediante el cual informan a este Tribunal que dicha Inspectoría no remitiría los antecedentes administrativos solicitados por este Juzgado mediante oficio N° 160-06, de fecha 03 de febrero de 2006, por cuanto de la revisión efectuada al libro de Control de expedientes de ese Despacho se observó que los antecedentes administrativos originales no reposaban en sus archivos, ya que se encontraban en la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy por inhibición.

En fecha 05 de abril de 2006 este Juzgado ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy a fin de que remitiese los antecedentes administrativos del caso, e igualmente ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2006 este Tribunal constató que en el oficio N° 593-06 librado a la Procuradora General de la República y su recibo, cursante a los folios 149 y 150 de este expediente, se señaló como fecha de emisión del mismo el día 05-03-2006, cuando lo correcto fue que se libró el día 05-04-2006 según se evidencia del asiento N° 38 del Libro Diario de esa misma fecha, teniendo ésta última como fecha cierta.

En fecha 21 de septiembre de 2006 se recibió proveniente de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, oficio N° 0787/06 de fecha 06 de julio de 2006 mediante el cual remitieron copias certificadas del expediente administrativo solicitado por este Juzgado, signado con el N° 2930/06, constante de ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles. En fecha 26 de septiembre de 2006 se ordenó abrir cuaderno separado con el referido expediente administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.




I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el apoderado judicial de la Empresa recurrente que el 01 de octubre de 2003 el ciudadano Jesús Celestino Aguana Barrios intentó reclamación mediante la cual afirmó que fue despedido en fecha 29 de septiembre de 2003, hecho a partir del cual derivó el acto en contra del cual recurre la parte actora.

Que , “la Inspectoría del Trabajo libró la orden de comparecencia a los efectos que (su) representada, de conformidad con las previsiones del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, compareciera a dar contestación a la reclamación incoada en su contra, siendo que el día 29 de octubre del año 2003, luego de citada (su) patrocinada y en atención a lo previsto en el artículo 454 ‘ejusdem’, compareció al interrogatorio a que se contrae el artículo 454 ‘ibidem’, acto que se desarrolló en los términos que constan en la transcripción que seguidamente verific(a)…” (lo transcribe).

“…TERCERO: Si se efectuó el despido, traslado o desmejora invocada por el solicitante? CONTESTO: No. En este estado la parte accionada expone: Es el caso ciudadana Inspectora que tan incierto es que mi representada ha despedido al reclamante, que por ante este mismo despacho el día 02-10-03, como consta del expediente Nro. 2935-2003 intento un procedimiento de Calificación de Faltas en contra del hoy reclamante, en virtud que éste faltó sin justificación a su trabajo los días Lunes 08, Viernes 19, Lunes 22, Martes 23 y Martes 30, todos estos correspondientes al mes de Septiembre de 2003. De ello, mal puedo mi representada haber despedido al reclamante al 29-09-03, como este lo aduce en su reclamación. Por lo antes expuesto, no habiendo transgresión alguna por parte de mi patrocinada no puede recaer en contra de ésta la condenatoria peticionada por el reclamante. (…)”

Que, “denunci(a) las violaciones que, en desmedro de los derechos e intereses de (su) patrocinada, se impetraron, tanto en la formación del acto mediante el cual la administración pretendió resolver el asunto sometido a su consideración como en los extremos en que fue materializado el fallo recaído en el expediente N° 3097-2003.”

Que, “en fecha 28 de noviembre de 2003, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución 3018, dictada por la Ministro del Trabajo, Ciudadana María Cristina Iglesias, quien, pretendiendo actuar de conformidad con las previsiones del artículo 596 de la Ley Orgánica del Trabajo, resuelve designar Comisionados Especiales del Trabajo con carácter ocasional, para que en calidad de Inspectores del Trabajo ad hoc en las respectivas jurisdicciones que se les asignen, conozcan y decidan las causas relacionadas única y exclusivamente con los procedimientos de solicitudes de reenganches y calificaciones de falta, contenidos en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que la mencionada Resolución señala, “que el Inspector del Trabajo por medio de acta que al efecto será levantada, asignarán a cada Comisionado Especial que designe el Ministerio del Trabajo, las causas que estos últimos deberán decidir mediante Providencia Administrativa, las cuales deberán ser suscritas por los mismos y cesarán en sus funciones, una vez sean firmadas y publicadas las correspondientes decisiones administrativas.”

Que el acto impugnado “esta viciado de nulidad, toda vez que se parte de un falso supuesto, por las razones que de seguidas se explanan:”

Argumenta que el referido acto, encuentra su sustento jurídico básico en el artículo 596 de la Ley Orgánica del Trabajo y del análisis de esa disposición legal, puede inferirse que se trata de una cláusula abierta, con la finalidad de que el Ministro pueda nombrar a funcionarios ocasionales o con una función específica designada.

Que “sin embargo, tal facultad no puede dar lugar al nombramiento de una suerte de Inspectores del Trabajo ad hoc, toda vez que los Inspectores del Trabajo previstos en la Ley Orgánica del Trabajo son funcionarios cuyas funciones devienen de un mandato legal expreso, atribuido a los mismos, y que solo los Inspectores del Trabajo pueden desarrollar ( no pueden considerarse funcionarios ordinarios), pues la Ley atribuye la competencia exclusivamente a dichos servidores, con facultades expresas de inspección, sustanciación y decisión.”

Que, “conforme al artículo 592, el Ministerio podrá designar funcionarios especiales para intervenir en la conciliación y el arbitraje (…) lo que implica, que la propia Ley fue celosa en determinar, cuales de las funciones propias de los Inspectores del Trabajo distintas a la conciliación y arbitraje, exorbita de forma crasa, la esfera de competencia que atribuye el citado artículo.”

Que “tal situación se constituye en el vicio denominado falso supuesto, en el entendido que ha pretendido desprender de la norma, atribuciones que no podrían serle atribuidas, incurriendo en un error de interpretación de la norma expresa en cuanto al alcance de ésta se refiere.”

Que solicita, “se declare la nulidad de la providencia N° 80-2004, ya que por vía de ésta, se violó el derecho que tiene (su) representada a ser juzgada por su juez natural, con competencia previa y determinadamente atribuida en forma expresa por la Ley”.

Que “el acto administrativo de efectos particulares, contenida (sic) en la Providencia Administrativa N° 80-2004, de fecha 03-03-2004, dictada por la ciudadana EILING RUIZ TOVAR, arrogándose la su condición de Inspector del Trabajo Accidental, debe ser declarado nulo, de conformidad con los siguientes vicios que formalmente denunci(a)…”

Que “el artículo 49 Constitucional recoge los principios y bases que deben resguardarse en cualquier tipo de proceso o procedimiento, bien sea en sede jurisdiccional o administrativa, y no solo en los procedimiento de corte sancionatorio, sino en aquellos, como el de autos, que se trata de un acto en el cual la administración entra a decidir una controversia entre dos particulares en ejecución de funciones denotadas en doctrina como de orden cuasi jurisdiccional.” (lo transcribe)

Que, “en el caso que nos ocupa, basado en la Resolución anteriormente impugnada, una funcionario ‘accidental’, quien no ejerce las funciones de Inspector del Trabajo (nombrada ad hoc -‘para estos’, ‘para el caso’-), fue quien tomó la decisión dictando la Providencia Administrativa y suscribiendo dicho acto.”

Que, “no cabe duda que el nombramiento, basado en la resolución en que se fundamenta la írrita designación de esta clase de funcionarios, constituye el nombramiento de un juzgador de excepción, o en el peor caso, una comisión especial otorgada por el Ministro del Trabajo, para dictar esta específica resolución, cuando, como es de derecho, la competencia para decidir estos planteamiento (sic) entre particulares, como se indicó anteriormente, se encuentra atribuida expresamente a un determinado y especial funcionario: EL INSPECTOR DEL TRABAJO.”

“Ello así determina igualmente la competencia, pues se considera tribunal juzgador y órgano decidor, bien sea en sede administrativa o jurisdiccional competente, a aquel que, de acuerdo a determinadas reglas previamente establecidas (territorio, materia, etc), es el llamado para conocer y resolver una controversia, lo cual (en casos como el que nos ocupa), no cabe duda, se refiere en forma exclusiva y excluyente a todo otro funcionario, al Inspector del Trabajo.”

Que, “esta garantía del juez natural, presenta dos alcances: por un lado, la imposibilidad de ser sometido a un proceso ante la autoridad de quien no es juez (…) y, por otro, que la competencia de los jueces y tribunales se encuentre previamente establecida por la ley…”.

Aduce que, “…la carga de la prueba del presunto despido reposó en la reclamante y, si bien señaló la empresa, luego de negar el inexistente despido, que la laborante era quien no se había presentado a trabajar, ello en modo alguno constituyó una excepción de hecho.”

Que, “a pesar de lo anterior, en franca violación a las reglas distributivas de la carga de la prueba; ora de estricto derecho laboral, contenidas en los artículos 72 y 135 de la novísima Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (sucedáneo el último indicado del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo); ora de derecho común, contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 Código de Procedimiento Civil (las cuales en todo caso se imbrican) y en franco desconocimiento por parte del productor del recurrido respecto a que sustanciaba una acción restitutoria, lo que implica que su procedencia dependía de si la administración constataba o no que el patrono infringió el derecho al trabajo del laborante, la ‘Inspectora del Trabajo Accidental’ hizo caso omiso de la carga procesal que reposaba en la accionante para probar el alegado despido aducido por ésta y falló a su favor a pesar que ella no aportó medios válidos de prueba la proceso respecto al aludido y nunca materializado despido.”

Que, “…la parte solicitante adujo que fue despedida, lo cual fue negado y desmentido en la oportunidad procedimental correspondiente y, como está visto, la accionada adujo, además, que fue la parte solicitante quien no concurrió a sus sitio de trabajo y que por tal virtud había ejercido en su contra una acción de calificación de falta conforme a las previsiones del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que “cuando la administración distribuyó en el recurrido la carga de la prueba en los términos en que viciadamente lo hizo, determinó, en perjuicio de (su) patrocinada, no solo la violación de su derecho a la defensa, sino también incurrió en el vicio de falso supuesto.”

Que, “…en parte alguna del proceso la parte actora llegó a probar el tercero (3°) de los extremos a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (el particular c, referido a la producción o no del despido que alegue la parte reclamante) y sin embargo el órgano resolvió que el mismo se había efectuado, lo cual implica un vicio en la motivación del recurrido.”

Que, “existe el vicio de inmotivación, ante la carencia de fundamentos del fallo o cuando estos son falsos y, además, cuando las razones o fundamentos esgrimidos en la decisión para sustentarla, se contradicen entre sí en forma insalvable, así, en el caso que nos ocupa, observamos que hay inmotivación en el recurrido, cuando en él se falsea la verdad y se dio por demostrado un presunto despido sin que exista ni siquiera una sola prueba en autos al respecto y existe igualmente inmotivación en el impugnado por esta vía, en razón de la contradicción insalvable antes anotada.”

II
“DEL RECURSO DE AMPARO
COMO MEDIDA CAUTELAR”

El apoderado judicial de la Empresa recurrente solicita amparo cautelar, en razón de que “como consta de la copia certificada consignada en este acto acompañando a este escrito, en el caso de autos se materializó la violación del derecho de (su) patrocinada a ser juzgada por su juez natural, la situación en comento derivó de la actividad desplegada por una funcionario comisionada especialmente para ejercer actividades que están atribuidas al Inspector del Trabajo, de ello, sin pretender que por esta vía se determine tal especie, el evento citado constituye una violación directa de lo indicado en el artículo 49 de la Carta Magna.”

Que “existe mas que una grave presunción respecto a que una persona, ejerciendo una inédita competencia accidental derivada de actos irritos, ejecutó al ‘avocarse’ y decidir, una comisión específica, (…) invadiendo competencias que le estarían reservadas a una categoría específica de funcionario ( el Inspector del Trabajo) y que, de no ser suspendidos los efectos del acto recurrido, pudiera surtir plenos efectos, máxime cuando quien actuó como reclamante en el proceso en el que se produjo la violación señalada y que resultara ganancioso, pudiera accionar en contra de (su) representada ante le Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante una acción de cobro de bolívares, usando como título al acto en comento o ante los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo mediante una acción de amparo constitucional a los efectos de pretender por esa vía ejecutar la recurrida por esta vía.”

Que “al decidir la agraviante la causa en contra de (su) representada y no garantizarle a ésta las garantías constitucionales que les son propias y haber librado un orden administrativa que conlleva una declaración de culpabilidad para (su) representada la ‘DRA. EILING RUIZ TOVAR INSPECTOR DEL TRABAJO ACCIDENTAL EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO”, violó directamente las previsiones Constitucionales previstas en los numerales; 3 y 4 del artículo 49 y el 137 de la Carta Magna, ya que se sometió a (su) patrocinada al juzgamiento sin la rigurosa observancia de las garantías que frente al proceso en su beneficio le establece la constitución.”

Que “…solicit(a) que se ordene la suspensión inmediata de los efectos de todas y cada una de las actuaciones adelantadas por la agraviante, a que se contrae este recurso y muy especialmente, sean suspendidos los efectos que deriven de la recurrida hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto.”

Que, “…con ocasión de la sustanciación de la causa, la Inspectoría del Trabajo, como consta de las copias certificadas consignadas, inició un trámite de sanción en contra de la empresa que represent(a), de ello, es clara la urgencia y necesidad de que sea declarada la suspensión solicitada, habida cuenta que (su) patrocinada podría ser multada por incumplir con lo pautado en un acto administrativo evidentemente viciado, así como ser sometida, por vía de la acción incoada por la reclamante en aquel caso, a pagar sumas no causadas en derecho, todo ello, por causa de un acto administrativo totalmente viciado y cuya nulidad ha sido solicitada pero que por el curso del proceso, tardaría en ser revocado y dejar de producir efectos en forma definitiva.”

Que, “establecido el ‘pericullum in mora’, el ‘pericullum in damni’ y siendo claro que la presunción de buen derecho consta del acto recurrido y de los hechos argumentados anteriormente, es por lo que, dada la importancia del asunto planteado, y a la perentoriedad con que debe ser resuelto, JUR(A) LA URGENCIA DEL CASO y en tal virtud, insist(e) sean suspendidos los efectos del acto recurrido en la acción de nulidad que nos ocupa.”

III
MOTIVACIÓN

Corresponde al Tribunal en este momento pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, lo que se hará sin revisar la caducidad por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

Corresponde ahora pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado y al efecto observa:

Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal a través de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velásquez, la cual ha dispuesto que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar lo siguiente:

“es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora,, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.


Ahora bien, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por el cual, correspondería a la parte accionante en el presente caso, presentar al Juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, asimismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

Pues bien, en este caso no existe a los autos ni deriva del acto administrativo impugnado, presunción de buen derecho ni tampoco una situación irreversible por la definitiva, dado que la violación constitucional que se imputa a la Providencia Administrativa, según la parte recurrente, se materializó al violarse el derecho de la Empresa recurrente a ser juzgada por el Inspector del Trabajo y no por una Funcionaria Comisionada especialmente para ejercer actividades que están atribuidas al Inspector del Trabajo, que ello evidencia un vicio de incompetencia, en razón de ello, alega que el evento citado constituye también una violación directa de lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna. Pues, bien ocurre que tal apreciación de incompetencia sólo podrá determinarse al momento de fallar el fondo del recurso, a ello hay que agregar que los alegatos con los que aquí se sustenta el amparo son exactamente los mismos que se aducen para solicitar la nulidad del acto recurrido, de manera que de resolverse en esta fase inicial del proceso se sustraería de contenido la controversia, en fuerza de este razonamiento se estima improcedente el amparo cautelar, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Rafael Antonio Fuguet Alba, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALGODÓN AMAZONAS, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 80-2004 dictada en fecha 3 de marzo de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, con sede en Los Teques, Estado Miranda.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la pretensión de amparo cautelar.

TERCERO: Examínese por separado de esta decisión la caducidad del recurso.


Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,



TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA,



NELLY MALDONADO DE FERREIRA



En esta misma fecha cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,





EXP: 05/1251