REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: MIREYA JOSEFINA MUJICA DE MEDINA.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS ALBERTO LUIS ALBERTO SANCHEZ L., EDGAR LOZADA PEÑA, EDUARDO ORTIZ ACOSTA Y FRANK GONZALEZ TORRES. SANCHEZ L., EDGAR LOZADA PEÑA, EDUARDO ORTIZ ACOSTA Y FRANK GONZALEZ TORRES.
ORGANISMO QUERELLADO: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
APODERADA JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: YULEY DEL CARMEN LOBO CARDENAS
OBJETO: REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.


En fecha 28 de marzo de 2006 los abogados Luis Alberto Sánchez L., Edgar Lozada Peña, Eduardo Ortiz Acosta y Frank González Torres, Inpreabogado Nos. 44.765, 82.086, 73.125 y 72.001, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUJICA DE MEDINA, titular de la cédula de identidad 4.824.104, interpusieron por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 3 de abril de 2006 actuando de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la reformulación de la querella. Se reformuló el día 18 de mayo de 2006.

La actora solicita el reajuste de “la pensión de jubilación incluyendo el tiempo de servicio prestado desde el 8 de agosto de 1978 hasta el 1° de diciembre de 2005”. Igualmente solicita “le sea reconocido el OCHENTA porciento (sic) 80% de la pensión de jubilación”.

El 23 de mayo de 2006 se admitió la querella y se ordenó conminar al Síndico Procurador Metropolitano para que diese contestación a la misma. No hubo contestación.

El 26 de julio de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis e igualmente las partes (ambas presentes) hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, en cuya acta se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.


I
MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal que la querella fue admitida el día 23 de mayo de 2006, concediéndosele en dicho auto a la Alcaldía accionada un tiempo de quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho lapso comenzó a correr el 19 de junio de 2006, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, dicho lapso venció el 13 de julio de de 2006 sin que se hubiese dado contestación, de allí que la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

FONDO:

El objeto de la presente querella, es la pretensión de la actora, de que se ordene a la Alcaldía Mayor hacerle un reajuste del monto de la pensión de jubilación que a su favor acordara el 01 de diciembre de 2005, ello en razón -dice- que omitió computársele los ocho (8) años que laboró como obrera en ese mismo Organismo, para alcanzar con ello el 80% del sueldo promedio de los últimos 24 meses, según el artículo 51 de Reglamento General de la Policía Metropolitana. Que de tomarse en cuenta el lapso omitido su antigüedad es de veintisiete (27) años de servicios. Invoca como sustento de su pretensión los artículos 49 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 48, 51, 55 y 56 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Contradicha como se encuentra la querella el Tribunal pasa a resolver, y en tal sentido examina el documento que cursa al folio 1 del expediente administrativo y de él constata, que a la actora se le jubiló con 54 años de edad y diecinueve (19) años, dos (2) meses de servicio, excluyendo ciertamente los años que laboró como obrera, exclusión que el Tribunal considera se ajustó a derecho, habida cuenta que, la inclusión del tiempo trabajado como obrero u obrera sólo resulta imperativo a partir del 28 de abril de 2006, fecha en la que se publicó en la Gaceta Oficial N° 38.426 la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en cuyo artículo 10 prevé que los años prestados como obrero u obrera deben computarse para el otorgamiento del beneficio de jubilación.

Considera este Tribunal que dicha disposición debe aplicarse, para el caso de las jubilaciones de los funcionarios policiales, porque esos regímenes están dentro del contexto del artículo 5 de la Ley citada, pero es evidente, que ello sólo podrá invocarse como derecho a partir de la vigencia de la mencionada Reforma, no para jubilaciones acordadas con anterioridad, pues ello equivaldría a una aplicación retroactiva de la norma, lo cual está prohibido por el Texto Constitucional, en tal virtud la presente querella resulta sin lugar, y así se decide.

A los fines de la exhaustividad, observa el Tribunal que las denuncias de violación de los artículos 49 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 48, 51, 55 y 56 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que hace la querellante, resultan infundadas, pues no regulan el supuesto relativo a los años de servicio que se han de considerar a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados Luis Alberto Sánchez L., Edgar Lozada Peña, Eduardo Ortiz Acosta y Frank González Torres, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUJICA DE MEDINA, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.


Publíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET



LA SECRETARIA,

NELLY MALDONADO DE FERREIRA




En esta misma fecha 09 de octubre de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publico y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,