JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas diez (10) de octubre de dos mil seis (2006).
196º y 147º

Visto el recurso presentado en fecha 22 de septiembre de 2006, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por los abogados María Fatima Da Costa y Daniel Alberto Fragiel Arenas, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.504 y 118.243, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa AGESCA-ADMINISTRACIÓN, GERENCIA Y SERVICIOS C.A., Sociedad mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2003, bajo el Nº 23, Tomo 45-A-Cto., contra el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS).
Este Tribunal pasa a analizar los requisitos de admisibilidad de la acción propuesta, en virtud de ser la competencia materia de estricto de orden público, se considera necesario pronunciarse previamente acerca de la misma. A tal efecto se observa:
En el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contra el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, por la imposición de reiteradas e injustificadas multas a la empresa por presuntas “Declaraciones Tardías” en el ingreso y egreso de Trabajadores, por la cantidad de 38.261.634,52 , así como el exceso en las facturaciones mensuales emitidas por el IVSS, por la cantidad de 3.680.040,00, tomando en consideración el ingreso de los salarios percibidos por los trabajadores inscritos, presentando en los Estados de Cuentas facturas presuntamente pendientes de pago por la cantidad de 9.337.944,00, cuando en realidad las mismas has sido pagadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley del Seguro Social, ha fracturado una importante cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios los cuales deberán ser deducidos de las cantidades de dinero que a la presente fecha pueda adeudar.
En este orden de ideas, se constata que la acción ejercida tiene una evidente naturaleza tributaria, pues existe una indiscutible relación de la acción ejercida con el tributo. La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2001, caso Seguros Altamira, expresó:
“Es así como el recurso contencioso tributario procede para impugnar los actos de naturaleza tributaria o vinculados con estos, que bien de manera inmediata o al menos de forma indirecta constituyan alguna obligación de carácter tributario o pecuniario, es decir, aquellos que tengan relación con algún tributo, o relaciones derivadas de ellos.”
En el caso de autos, se observa que se trata de un acto vinculado directamente con la exigencia y aplicación de un tributo y la retención del mismo, que basado en el criterio material que garantiza que los actos de naturaleza estrictamente tributaria aún cuando la autoridad que los dicta no parte de la misma naturaleza, serán conocidos por los Tribunales que tienen expresamente atribuida esta competencia, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer de dicho recurso, y declina la competencia al Juzgado Superior Contencioso Tributario que en distribución le corresponda, para que conozca y decida el presente recurso. Líbrese oficio.- Notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ


JOSÈ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC,


LUIS ARMANDO SANCHEZ


EXP.06-1695/drfz.-