EXP. 06-1704
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
En fecha 02 de octubre de 2006, se recibió del Juzgado Superior Tercero (Distribuidor de Turno) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional por la abogada MARIA VIRGINIA FLORES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.367, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Marín, C.A.”, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1993, quedando anotada bajo el N° 5, Tomo 137-A-Sgdo, de los libros respectivos, reformada según acta de Asambleas General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 14 de diciembre de 2005, anotada bajo el N° 80 Tomo 245-A-Sgdo., contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° 05-06 de fecha 31 de julio de 2006, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, los Teques del Estado Miranda, mediante la cual resolvió imponer a la recurrente sanción de multa.
I
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con abstracción de la caducidad, toda vez que el mismo fue ejercido con solicitud cautelar de amparo y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incurso en ninguna de las referidas causales, se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Los apoderados de la parte actora basan su solicitud de amparo cautelar en lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegan que el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° 05-06 de fecha 31 de julio de 2006, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual resolvió imponer a la recurrente sanción de multa por la cantidad de ocho millardos cientos veinte y siete mil millones de bolívares (Bs. 8.127.000.000,00), sin que mediara ningún tipo de procedimiento administrativo que le garantizara el derecho a la defensa y debido proceso a la recurrente, violando flagrantemente de esta manera, su derecho constitucional al Debido Proceso.
Alega la violación del Principio de previos cargos, el derecho a ser oído y la garantía del principio de presunción de inocencia.
Alega que se le menoscabó el derecho a la propiedad específicamente al ius-aedificandi, toda vez que es un hecho probado y aceptado por la propia Administración Municipal, que la actora poseía permisos emanados de las autoridades competentes por la materia para la ejecución de las obras realizadas.
Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del amparo cautelar, que este debe reunir los siguientes requisitos:
“…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de nulidad.
Para decidir sobre la solicitud de amparo cautelar se observa que el acto administrativo impugnado , refiere que en fecha 19 de junio de 2006, fue recibida en la Dirección de Ingeniería Municipal, “solicitud de legalización de edificación” en el inmueble y que admitida la pretensión de procedió a realizar una inspección al sitio la cual fue realizada el 20 de julio de 2006, en la cual se constató unas determinadas situaciones, lo cual, en el mismo acto administrativo, se determinó que la construcción “viola el contentivo (sic) de los Artículos 19, 20 y 21 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Güaicaipuro”, señalando como fundamento jurídico del acto administrativo, el artículo 67 de la misma ordenanza, el cual fue transcrito y que señala:
“Toda construcción, reconstrucción o reparación de obra que se emprendan después que entra en Vigencia esta Ordenanza sin llenar las formalidades previstas en ella para obtener la Autorización, será suspendida, demolida a costa del propietario sancionado con multa cuyo valor será el doble del precio del costo de la obra, o arresto proporcional. Esta sanción es aplicable tanto al propietario como al Director de las Obras en sus casos. Igual sanción será aplicada a los efectuaren movimiento de tierra, parcelaciones, etc., sin llenar dichas formalidades” (resaltados y subrayados del propio acto).
En base a lo anteriormente expuesto, la administración impuso una multa de “ocho millardos ciento veintisiete mil millones de bolívares (8.127.000.000,00)”
De lo verificado en el propio acto administrativo, se observa que el mismo no hace referencia alguna, al inicio y prosecución de algún procedimiento administrativo previo a la imposición de la sanción de conformidad con las previsiones del artículo 49 Constitucional. De hecho, de la simple lectura del acto administrativo se desprende que una vez solicitada la “legalización de una edificación”, fue admitida la misma y ordenada una inspección, practicada el 20 de julio; esto es, diez días antes de emitir el acto administrativo sancionatorio, situación de la que se desprende la presunción de violación del derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución y que determina la presunción de buen derecho.
Aunado a los anteriormente expuesto se desprende de la propia redacción del acto impugnado que la administración municipal, acogiendo lo indicado en la ordenanza en la que sustenta el acto impugnado, impone sanción de multa, advirtiendo la posibilidad de conversión de dicha sanción en arresto proporcional, que independientemente de la evidente discrepancia entre los guarismos y letras de la cifra de la multa, implica la amenaza de privación de libertad de una persona, que constituye el elemento determinante del periculum in mora.
De lo anteriormente expuesto se evidencia del presente caso que del propio acto administrativo impugnado se desprenden los elementos de procedencia de las medidas cautelares de forma tal, que debe declararse la procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la parte actora, razón por la cual se declara la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. 05-06 de fecha 31 de julio de 2006, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Güaicaipuro del Estado Miranda y en consecuencia se ordena a las autoridades del citado Municipio, abstenerse de ejecutar dicho acto y así se declara.
Señala este sentenciador que la situación antes descrita no constituye prejuzgamiento del fondo de la controversia planteada.
De allí que, estima quien decide que de no otorgarse la presente medida podría causarse un perjuicio, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, razón por la cual se declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada y en consecuencia suspende la comisión de servicios mientras dure el presente proceso y así se decide.
Este Tribunal indica que de suspenderse el procedimiento por causa imputable al actor, será revocada la medida otorgada.
Admitido como ha sido el presente recurso se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Güaicaipuro del Estado Miranda y al Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora. Notifíquese al Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Güaicaipuro del Estado Miranda. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1- PROCEDENTE la Medida de Amparo Cautelar.
2- ADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional por la abogada MARIA VIRGINIA FLORES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.367, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Marín, C.A.”, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1993, quedando anotada bajo el N° 5, Tomo 137-A-Sgdo, de los libros respectivos, reformada según acta de Asambleas General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 14 de diciembre de 2005, anotada bajo el N° 80 Tomo 245-A-Sgdo., contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° 05-06 de fecha 31 de julio de 2006, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, los Teques del Estado Miranda, mediante la cual resolvió imponer a la recurrente sanción de multa.
En consecuencia, se ordena citar al Sindico Procurador del Municipio Güaicaipuro y al Fiscal General de la República y Notificar al Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Güaicaipuro del Estado Miranda.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA
MARIA LUISA RANGEL
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
MARIA LUISA RANGEL
EXP. 06-1704
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