EXP. N° 06-1656
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Por recibido el presente expediente del Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 04 de agosto de 2006, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por las abogadas CARMEN VICTORIA MACIAS CABRERA y MAGDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.934 y 23.482, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “MATERIALES EUROPA, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2003, bajo el Nro. 5, Tomo 7-A-Pro, contra la Providencia Administrativa Nro. 183-2006 de fecha 19 de mayo de 2006, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, del Estado Miranda.
I
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
Los apoderados de la parte recurrente, solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos del acto recurrido, por cuanto se cumplen con los requisitos para su procedencia.
Alega que la mencionada providencia además de ordenar el reenganche inmediato del trabajador y el pago único de los salarios caídos habría que pagarle los salarios que se fueran causando con ocasión del reenganche, aunado a ello señalo que fue abierto un Procedimiento de Sanción según acta de fecha 03 de julio de 2006, es por lo que señale que es real y procesal el perjuicio que puede ocasionársele en virtud de que la lesión sería irreparable o de difícil reparación, si ejecuta la orden de la providencia administrativa susceptible de anulación, sobre todo si se toma en cuenta que el trabajador cobro sus prestaciones sociales.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
Este Tribunal en relación a la Suspensión de los Efectos observa:
Que el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: Cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Ahora bien, dada la naturaleza de la protección solicitada por la parte actora, no existe presunción de la irreparabilidad del daño por la definitiva, pues de ser declarada con lugar, sus derechos subjetivos obtendrán la protección que la Ley prevé, ya que los hechos alegados no llevan a la convicción de un perjuicio procesal, real e irreparable para la actora. Al respecto debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no solo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.
A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En este sentido tenemos que los apoderados de la parte accionante fundamentan tal pretensión en la suspensión de los efectos de la Providencia recurrida, ya que existe un alto riesgo de no recuperar las cuantiosas sumas de dinero que le ha sido ordenado pagar a la recurrente como consecuencia de los supuestos salarios caídos, así como por los salarios de la ejecución de la orden de reenganche contenida en la Providencia impugnada se causaría durante el transcurso de este juicio y en que fue abierto un Procedimiento de Sanción. En tal sentido observa el Tribunal, que tal argumento no puede constituirse en fundamento para acordar la medida solicitada, pues a tales fines no basta enunciar las posibles consecuencias de la Resolución, sino que es necesario la convicción tanto de la posibilidad real de la ocurrencia de las mismas, además el derecho que reclama la parte actora tendría que sustentarse irremediablemente en la determinación de la ilegalidad de la Resolución recurrida, lo cual tampoco puede este Tribunal precisar en esta oportunidad.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido, y en consecuencia NIEGA la misma, y así se decide.-
Dado que el presente recurso ha sido admitido, se ordena citar al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora. Notifíquese al ciudadano JOSÉ ANTONIO GIL, portador de la cédula de identidad 6.406.435. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1- NIEGA la suspensión de los efectos de la Providencia impugnada.
2- ADMITE, de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por las abogadas CARMEN VICTORIA MACIAS CABRERA y MAGDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.934 y 23.482, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “MATERIALES EUROPA, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2003, bajo el Nro. 5, Tomo 7-A-Pro, contra la Providencia Administrativa Nro. 183-2006 de fecha 19 de mayo de 2006, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, del Estado Miranda.
En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y notificar al ciudadano JOSÉ ANTONIO GIL, portador de la cédula de identidad 6.406.435.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC.
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. 06-1656
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