EXP. 06-1690
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 20 de septiembre de 2006, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar por el abogado MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.415, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1982, contra la Providencia Administrativa Nro. 060-2006, correspondiente al expediente Nro. 030-2006-01-00060, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, de fecha 23 de febrero de 2006 y notificada el 08 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana RAMONA JOSEFINA TORRES DE MORA, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.807.456.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con abstracción de la caducidad, y en relación al Amparo Cautelar solicitado observa:
La parte actora basa su solicitud de amparo cautelar en su derecho de ser amparada de conformidad al artículo 27 de la Constitución, por cuanto la garantía de debido proceso es expresamente exigible en los procedimientos administrativos.
Señala que vista la amenaza de lesión a la garantía de libertad económica consagrada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se acuerde la medida cautelar de amparo, que consiste en la suspensión provisional de la ejecución del acto administrativo impugnado, mientras dure el procedimiento.
Ahora bien, a los fines de procedencia de las solicitudes de amparo cautelar, es necesario llevar a los autos elementos demostrativos de la presunta violación de derecho constitucionales de la recurrente, aunado a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en cuanto se refiere al fumus boni iuris y periculum in mora, toda vez que el amparo ejercido de esta manera (conjuntamente con recurso de nulidad) tiene una naturaleza instrumental que busca hacer cesar la violación de los derechos denunciados como violados, a los fines de evitar que la lesión constitucional se siga causando o se vea acrecentada.
En el caso de autos se observa que la parte actora sustenta la solicitud de amparo, en la pretendida violación de los derechos al debido proceso, generando indefensión, se violó el principio de legalidad, existe usurpación de funciones, la motiva está viciada de contradicciones, infundamentación en el derecho, incongruencia, falso supuesto y contradicción en la norma legal. Al respecto debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determinan los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no solo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.
A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en simples apreciaciones, sino aportar los elementos de convicción de la presunción de violación del derecho como del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En tal sentido observa el Tribunal, que no puede constituirse un fundamento para acordar la medida solicitada, sino que es necesario la convicción tanto de la posibilidad real de la amenaza grave de violación o la presunción de la violación de los derechos denunciados y la ocurrencia de las mismas, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar, lo que conlleva a este Juzgado a declarar IMPROCEDENTE la misma, y así se decide.
Declarada improcedente la medida cautelar de amparo solicitada, procede este Tribunal a analizar los requisitos de admisibilidad referentes a la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hace valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Al respecto observa este Juzgado, que en fecha 23 de febrero de 2006, se dictó la Providencia Administrativa identificada bajo el Nro. 060-2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” sede Guatire, Estado Miranda, notificado en fecha 08 de marzo de 2006, tal como consta en el folio 65 del presente expediente, lo que evidencia que la parte accionante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, en consecuencia no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones.
El artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.
Del artículo parcialmente trascrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige. Asimismo el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”
En el caso de autos se evidencia que desde el día 08-03-2006, mediante la cual la recurrente se dió por notificada, hasta el 18-09-2006, fecha de la interposición del recurso, han transcurrido con creces un lapso mayor de seis (06) meses según lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 ejusdem, es por lo que se declara INADMISIBLE el recurso, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1- IMPROCEDENTE la Medida de Amparo Cautelar.
2- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A., anteriormente identificados, contra la Providencia Administrativa Nro. 060-2006, correspondiente al expediente Nro. 030-2006-01-00060, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, de fecha 23 de febrero de 2006 y notificada el 08 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana RAMONA JOSEFINA TORRES DE MORA, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.807.456.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA
MARIA LUISA RANGEL
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
MARIA LUISA RANGEL
Exp.06-1690
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