06-1687
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS
Vista la querella interpuesta por el abogado STALIN A RODRÍGUEZ S, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILUZ SILVA, portador de la cédula de identidad No. 4.606.482, mediante la cual solicita diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora al Ministerio de Educación y Deportes.
Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
La parte actora señala que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes en fecha 01 de octubre de 1977 y que en fecha 01 de agosto de 2003, egresó del organismo por jubilación siendo su último cargo “Docente IV/ Aula”.
Aduce que en fecha 01 de diciembre de 2005, recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ochenta y un millones trescientos veintisiete mil ochocientos nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 81.327.809,48).
Señala con relación al cálculo del régimen anterior, que el Ministerio determinó que el monto a pagar era de sesenta y un millones setecientos treinta y dos mil quinientos diecisiete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 61.732.517,56)
Manifiesta que la Administración determinó que el interés acumulado es de cuatro millones setecientos cincuenta y nueve mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con trece céntimos ( Bs. 4.759.764,13), y en consecuencia, al aplicar los conceptos y fórmula aritmética normalmente aceptados, se tiene que el interés acumulado es de seis millones doscientos noventa y nueve mil ochocientos sesenta y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 6.299.861,64) por lo que la diferencia por éste concepto es de un millón quinientos cuarenta mil noventa y siete con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.540.097,51)
Alega en cuanto a los intereses de fideicomiso acumulados que el error incide directamente en el cálculo del interés adicional y que el Ministerio determinó por este concepto la cantidad de cuarenta y siete millones seiscientos cinco mil cuatrocientos cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 47.605.404,63) y que al aplicar la fórmula In1= S (1+Tm1) n/d-1, se tiene que el interés adicional es de sesenta y siete millones novecientos nueve mil seiscientos treinta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 67.909.636,70) por lo que la diferencia por este concepto es de veinte millones trescientos cuatro mil doscientos treinta dos bolívares con cero siete céntimos, (Bs. 20.304.232,07).
Manifiesta que se observó un doble descuento por concepto de anticipos en fechas, 30/09/1997 un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y el 30/11/1998 otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, 00) señalando que la Administración ya había efectuado el descuento de anticipos al ordenar pagar por concepto de prestaciones sociales, bajo el régimen anterior es de (Bs. 61.882.517,56). Sin embargo, se observa en el reglón denominado Total Anticipos que la Administración refleja una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, 00) para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de (Bs. 61.732.517, 56) es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuento doble.
Aduce que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del interés acumulado, del interés adicional y del anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de veintiún millones novecientos noventa y cuatro mil trescientos veintinueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.21.994.329,58).
Indica que con relación al régimen vigente el Ministerio determinó que el monto a pagar era de diecinueve millones quinientos noventa y cinco mil doscientos noventa y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 19.595.291,92), como consta en la planilla de finiquita emitida.
Señala que en la hoja de cálculo del Ministerio se observa un descuento de un millón ciento treinta y tres mil treinta y un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 1.133.031,73) por concepto de Anticipo de Fideicomiso, por tanto si éstos valores ya fueron descontados en la elaboración del cálculo respectivo, el Ministerio vuelve a reflejarlo y restarlo, si en ningún momento se solicitó anticipos de prestaciones o anticipo de fideicomiso.
Manifiesta que al sumar la diferencia del interés acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de anticipo de fideicomiso por concepto de prestaciones del Régimen Vigente la cantidad es de cinco millones ochocientos veintiún mil trescientos setenta y tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 5.821.373,26)
En relación a la pretensión pecuniaria alega que al sumar las cantidades que se señalan como diferencia de prestaciones sociales el organismo debió pagar por concepto de prestaciones sociales por régimen anterior y régimen vigente la cantidad de ciento nueve millones ciento cuarenta y tres mil quinientos doce bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 109.143.512,32), pues, al restar la cantidad de ochenta y un millones trescientos veintisiete mil ochocientos nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 81.327.809,48) que fue lo que recibió por concepto de prestaciones sociales, la diferencia es de veintisiete millones ochocientos quince mil setecientos cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos ( Bs. 27.815.705,84)
Establece en base al monto que debió pagar la Administración que para la fecha de egreso, el interés de mora generado asciende a cuarenta y cinco millones cuatrocientos ochenta y ocho mil quinientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 45.488.543,87), en consecuencia, al sumar el interés de mora más la diferencia de prestaciones sociales da la cantidad de setenta y tres millones trescientos cuatro mil doscientos cuarenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 73.304.246,71)
Solicita se ordene a pagar a la ciudadana Mariluz Silva, la cantidad de setenta y tres millones trescientos cuatro mil doscientos cuarenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 73.304.246,71) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e interés de mora.
Solicita se practique experticia complementaria del fallo, en lo términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Este sentenciador antes de entrar a pronunciarse sobre la admisión de la presente querella pasa analizar como punto previo la caducidad de la acción, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hace valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2006, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO AULAR donde señaló:
“En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad..”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la querella constituye la diferencia en la cancelación de prestaciones sociales a la ciudadana MARILUZ SILVA.
Al respecto observa, que desde la fecha 01 de diciembre de 2005, en que el accionante recibe el pago de prestaciones sociales por la cantidad de ochenta y un millones trescientos veintisiete mil ochocientos nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 81.327.809,48), el mismo fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, y por cuanto para esa fecha se encontraba vigente la Ley de Estatuto de la Función Pública el artículo 94 establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso.
En el caso de autos se evidencia que desde el día 01-12-2005 fecha en que el accionante recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ochenta y un millones trescientos veintisiete mil ochocientos nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 81.327.809,48), hasta el 19 de septiembre de 2006, fecha de interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION.
II
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella interpuesta por el abogado STALIN A RODRIGUEZ S, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.650, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARILUZ SILVA, portador de la cédula de identidad Nro. 4.606.482, mediante la cual solicita diferencia en la cancelación de prestaciones sociales e interés de mora al Ministerio de Educación y Deportes.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. 06-1687
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