EXP.: 06-1511
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: GABRIEL ORTEGA VELÁSQUEZ, portador de la cédula de identidad Nro.12.765.890, asistido por la abogada XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.272.
MOTIVO: Querella Funcionarial en contra de la resolución N° 005526 de fecha 23 de noviembre de 2005, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
REPRESENTANTE DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS: Rosa Andreina Carrasco Conde, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.071.
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Alega que en fecha 18 de julio de 2003, el Director de la Policía Metropolitana ordeno que se iniciara la averiguación disciplinaria a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana, estando a cargo para el momento el Dr. LUIS DANIEL FALKENHAGEN, por estar incurso en la causal de destitución previsto en el artículo 86 ordinales 6, 7, y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por una supuesta denuncia realizada el día 05 de abril ante la Inspectoría General de Asuntos Internos.
Aduce que en virtud de la averiguación se procede a dar notificación a la ciudadana presuntamente agraviada y denunciante, así como los testigos de los hechos ante la Dirección de Recursos Humanos, quienes debían comparecer para que declarasen ante el Órgano Instructor de averiguación administrativa, quienes cabe destacar fueron llamados tres veces a comparecer y no lo hicieron tal y como se puede constatar en el folio 94 del expediente, por lo que ciertamente sin oír a la parte afectada, supuestamente se procedió a notificarlo de la averiguación del expediente instruido en su persona en fecha 10 de septiembre según oficio 8406, para que se le diera acceso al expediente, para que conociera el contenido y formulara su defensa, por una presunción de falta cometida por los mismos según el artículo 86 numeral 6 de la Ley.
Manifiesta que en fecha 06 de octubre de 2004, se dejó constancia de las notificaciones practicadas para hacerle del conocimiento de la formulación de cargos y para que en el tiempo dispuesto por la ley presentara el correspondiente escrito de descargo, lo cual efectivamente se realizo dentro del lapso legal correspondiente.
Señala que en fecha 13 de octubre de 2004 y estando en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, actos que fueron fijados y cumplidos a cabalidad y en cumplimiento del debido proceso y derecho a la defensa, solicitó que se escuchasen los testigos como a los funcionarios actuantes, para de esta forma esclarecer los hechos y demostrar la verdad de los mismos. En ese sentido la formulación de los cargos por parte de Recursos Humanos, únicos a quienes se les concede y delega la responsabilidad de instruir averiguaciones administrativas, proceden a fijar fechas para evacuar a dichos testigos e incluso conceden prorrogas para la comparecencia de todos en el lapso legal preservando el debido proceso. Cuestión que ocurrió por parte de los funcionarios perjudicados en el caso intervinientes, ya que ninguna persona quiso asistir al acto siendo contactadas por las autoridades para que comparecieran hasta el tercer llamado o citación para que declarasen los hechos cuestión que nunca se dio por falta de la denunciante a ratificar o ampliar su declaración la cual es manifiestamente infundada tal y como se evidencia en las actas donde consta las múltiples diligencias dirigidas para que la misma compareciera.
Denuncia en cuanto al Procedimiento disciplinario de destitución el incumplimiento del procedimiento específicamente del artículo 89 numerales 7, 8, y 9 de la Ley que rige a los funcionarios públicos.
Aduce en relación a los lapsos que fueron relajados por la administración y en lo que concierne a la resolución cuestionada, que ciertamente después del lapso de promoción de pruebas y evacuación de pruebas concedido a los funcionarios para ejercer la defensa y celebrado el 29 de octubre de 2004, así como la última formulación de cargos realizada al funcionario en fecha 27 de octubre en que se presento el escrito de descargo en el lapso establecido, se estableció, la articulación probatoria de 5 días para que el funcionario ejerciera su derecho; el mismo dejó vencer el tiempo para que la administración según lo dispone en el artículo 89 numeral 7 remitiese el expediente a consultaría jurídica dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento de dicha articulación cuestión que no se sabe si se produjo ya que no existe tales remisiones a ese departamento en el curso de las actas.
Manifiesta que la administración incurrió en denegación de justicia, en celeridad procesal, en justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en los lapsos procesales los cuales son preclusivos y de obligatorio cumplimiento para respetar al proceso y a las partes del mismo. Ya que se le denegó toda la información concerniente a la investigación como de su continuidad por lo que no corre inserto en ninguna de las actas tales remisiones por parte de Recursos Humanos a Consultaría Jurídica.
Señala como segunda denuncia irregularidad y vicio cometido en el que incurrió la administración ya que no cumplió con lo ordenado por el artículo 89 numeral 8 de la misma Ley, ya que la máxima autoridad no tuvo conocimiento de los hechos en su oportunidad legal así como el deber de emitir su pronunciamiento en el lapso correspondiente sobre la procedencia o no del acto de destitución.
Alega que la administración fue más allá de lo que disponía el acto formal de formulación de cargos inicial que era falta de probidad y fue más allá de la arbitrariedad y atropello al debido proceso al formular nuevos cargos como son violación de Domicilio o morada artículo 49 de la Constitución y el artículo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando jamás se señalo tales alegatos por la accionada, nunca se formuló tales cargos y mucho menos se estableció una defensa para el mismo.
Solicita se declare la nulidad absoluta de los actos flagrantes violatorios del debido proceso.
Solicita se le reincorpore a la condición de funcionario activo que venía desempeñando así como a su jerarquía correspondiente para la emisión del fallo con los beneficios de Ley correspondiente que venía ostentando como salarios, primas, bonificaciones especiales, vacaciones, aumentos salariales, ascensos así como también se le cancelen los salarios dejados de percibir hasta el momento de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.
ALEGATOS DEL QUERELLADO
Manifiesta que la administración cumplió cabalmente todos los trámites y fases del procedimiento de destitución, todo lo cual se desprende del expediente disciplinario.
Aduce que resulta infundado lo alegado por el actor respecto de la formulación de nuevos cargos, toda vez que al ser notificado se le detallaron de manera especifica los motivos que dieron lugar a la apertura de la averiguación disciplinaria, entre los cuales se mencionan el ingreso a la residencia de la denunciante sin autorización alguna, lo cual configura claramente la violación del domicilio o morada previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita se declare inadmisible o en defecto sin lugar el recurso.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que la parte actora señala en el capítulo referente al derecho, luego de referirse a generalidades en cuanto al debido proceso en materia funcionarial, conforme las previsiones del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, manifiesta que en el procedimiento disciplinario de destitución se incumplió el procedimiento, específicamente los numerales 7 ,8 y 9 de la citada Ley, indicando que una vez formulados los cargos y presentado el escrito de descargos y dejando vencer el lapso de pruebas, no consta que dicho expediente fuere remitido a la Consultoría Jurídica, la cual debía pronunciarse en el lapso de 10 días hábiles, y que no se pronunció, incurriendo la administración en denegación de justicia, incumpliendo los principios de justicia expedita, celeridad procesal siendo los lapsos preclusivos y de obligatorio cumplimiento para respetar el proceso.
Que se le denegó toda información concerniente a la investigación así como de su continuidad, por lo que no corre inserto en ninguna de las actas la remisión de Recursos Humanos a la Consultoría Jurídica, ni fechas ni oficios ni actas.
Señala como segunda denuncia, que no se dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89, ya que la máxima autoridad no tuvo conocimiento de los hechos en su oportunidad, así como el deber de emitir su pronunciamiento en el lapso correspondiente, que la opinión de consultoría jurídica no consta en autos, y aún cuando dicha opinión no sea vinculante debe constar en actas.
Como tercera denuncia manifiesta que debe constar en autos todo lo actuado y no constan en actas, oficios o dictámenes de carácter general, continuando invocando una series de interrogantes, señalando a su vez que la administración formuló más cargos para obtener su destitución sin haberlo informado, y que la violación de domicilio nunca fue motivo de investigación y fue más allá de lo que disponía el acto formal de formulación de cargos inicial que era la falta de probidad y que al formular dos nuevos cargos como son la violación de domicilio o morada, artículo 49 de la Constitución y el artículo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta evidente el estado de indefensión.
A su vez, la representación judicial de la parte accionada, luego de formular alegatos sobre el debido proceso, manifiesta que la administración cumplió cabalmente todos los trámites y fases del procedimiento de destitución, tal como consta del expediente disciplinario y que resulta infundado lo alegado sobre nuevos cargos, toda vez que al ser notificado se le detallaron de forma especifica los motivos que dieron lugar a la apertura de la averiguación disciplinaria, entre las cuales se encuentra el ingreso a la residencia de la denunciante sin autorización alguna, lo cual configura claramente la violación de domicilio o morada previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para decidir sobre lo planteado el Tribunal observa que las denuncias del actor se centran en el presunto incumplimiento de los plazos, que supuestamente no existió pronunciamiento de la Consultoría Jurídica, la inobservancia de lo lapsos y del procedimiento y que a su decir, el fueron imputados nuevos cargos distintos a los indicados en el acto inicial de formulación.
Con respecto al primero de los alegatos sostenidos, debe indicar el Tribunal, que ciertamente la Ley ha establecido plazos para que la administración actúe en los procedimientos y lapsos que deben ser cumplidos por éstas sin embargo, debe señalar el Tribunal que el incumplimiento de los plazos pudiere acarrear alguna sanción al funcionario que los haya incumplido, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica de la Administración Pública y en especial, la Ley del Estatuto de la Función Pública; e incluso, es motivo de interposición del recurso de queja; más sin embargo, no conlleva necesariamente la nulidad del acto ni del procedimiento, salvo en aquellas situaciones en que dicha omisión acarrease la violación del derecho a la defensa, como en aquellos casos en que se paraliza un procedimiento administrativo en la etapa de defensa del administrado, que le impida ejercer algunas de las actuaciones tendentes a formular alegatos, descargos o pruebas.
Del mismo modo, la falta de inicio del procedimiento, puede conllevar a la prescripción de la(s) falta(s), que en el caso de la destitución opera una vez transcurridos ocho meses desde que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad tuvo conocimiento del hecho que presuntamente constituye la falta y no solicita el inicio de la averiguación disciplinaria correspondiente. En el caso de autos se observa que la ciudadana Amparo Gil de Becerra, presenta denuncia en fecha 5 de abril de 2003 y que el Comisario General de la Policía Metropolitana solicita el inicio de la averiguación en fecha 18 de julio del mismo año; es decir, poco más de tres meses .
Sin embargo, en el caso de autos se observa que el incumplimiento de los lapsos procedimentales, no acarrean ninguna de las consecuencias anteriormente enunciadas, toda vez que tal como lo manifiesta el actor, pudo ejercer oportunamente sus descargos y no promovió ninguna prueba, en el entendido que se acogía a las pruebas promovidas por el resto de los expedientados, razón por la cual, el hecho denunciado no constituye un vicio capaz de anular acto impugnado.
En cuanto a la ausencia de dictamen expreso de la Consultoría jurídica, se observa en el expediente administrativo, que riela de los folios 466 al 475, opinión Memorando D.C.J. 1883, dirigido por la Consultora Jurídica donde considera procedente la sanción impuesta de conformidad con los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado por la parte actora y así se decide.
Con referencia al alegato sobre que la administración formuló más cargos para obtener su destitución, este Tribunal observa que riela al folio 428 del expediente administrativo, el acta de formulación de cargos del actor, la cual señala entre otros puntos que respecto a la denuncia formulada, la denunciante manifiesta que la “comisión Policial ingresó a dicha residencia sin autorización alguna, logrando detener al prenombrado ciudadano, incautándole un arma de fuego … procediendo un funcionario con una cicatriz en el rostro, a intimidarla, quien le exigía presuntamente la cantidad de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) en efectivo, para devolverle la mencionada arma, apareciendo posteriormente el referido armamento el día 07/04/2003, siendo recuperada por el Inspector…”, para posteriormente deducir del resto de los elementos en autos que por haber sido reconocido por la denunciante como uno de los funcionarios integrantes de la Comisión Policial, se procedió a formular cargos por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto se tiene que dicha acta de formulación de cargos contiene dos partes diferenciadas que en primer lugar determina los hechos que presuntamente constituyen la falta y luego el derecho en cual se subsume dicha falta presuntamente cometida, de tal forma, que la mención de haber ingresado indebidamente a una residencia, conlleva al hecho de la violación de recinto, lo cual a su vez, puede configurar o enmarcarse en su supuesto previsto en la norma como falta.
De tal forma que en cuanto al alegato de la presunta violación de recinto privado, este Tribunal no observa que exista ninguna novación en cuanto a los términos entre los cuales se formuló cargos y la sanción aplicada.
Sin embargo, debe igualmente observar este Tribunal, que ciertamente, a lo largo de una averiguación disciplinaria o sancionatoria, una vez formulados cargos, no pueden existir nuevas imputaciones o señalamientos en el curso del proceso, salvo que se trate de procedimientos distintos o que se reponga la causa o en todo caso, se trate de acumulación de procedimientos, pues de la formulación de cargos dependerá el desarrollo de la defensa del expedientado, de forma tal, que modificar los términos de la formulación en el decurso de un procedimiento sin otorgar posibilidades de conocer y defenderse sobre dichas imputaciones, o peor aún, incorporar al acto definitivo, imputaciones o faltas que no hubieren sido oportunamente formuladas o imputadas, acarrea sin lugar a dudas violaciones al derecho a la defensa.
Siendo que en el caso de autos, la administración formuló cargos por la comisión de la presunta falta contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que se destituye por la comisión de las faltas contenidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 eiusdem, debe este Tribunal anular el acto, en cuanto se refiere a la imputación y sanción por el numeral 11 del artículo 86, declarando la nulidad parcial del acto impugnado y así se decide.
Declarada la nulidad parcial del acto administrativo, en cuanto se refiere a la sanción de destitución por numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal observa que en cuanto a la determinación de la falta prevista en el numeral 6 del artículo 86, la misma se encontró ajustada a derecho, sin que resulten procedentes los vicios denunciados ni la existencia de ningún otro que por afectar el orden público, deba ser conocido de oficio por el Tribunal.
De conformidad a lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella formulada por GABRIEL ORTEGA VELÁSQUEZ, portador de la cédula de identidad Nro.12.765.890, asistido por la abogada XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.272, contra la Resolución N° 005526 de fecha 23 de noviembre de 2005, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia se anula y deja sin efecto, la mención de falta conforme el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por cuanto el acto se mantiene en el resto de su contenido, debe este Tribunal negar la solicitud de reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y así se decide.-
IV
DECISION
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano GABRIEL ORTEGA VELASQUEZ, asistido por la abogada XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ, identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la Resolución N° 005526 de fecha 23 de noviembre de 2005, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en consecuencia se anula y deja sin efecto, la mención de falta conforme el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por cuanto el acto se mantiene en el resto de su contenido, se niega la solicitud de reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC;
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC;
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº 06-1511
|