REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor de turno), en fecha 11 de Marzo de 2006, por las abogadas Nayadet C. Mogollón P. y Carla Giménez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.014 y 92.154, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la compañía LIRKA INGENIERIA C.A., ejercen recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el Artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra del acto administrativos contenido en el Auto dictado en fecha 09 de Septiembre de 2.003, por la ciudadana Dra. Marcia Torres Pérez, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, notificado a la accionante en fecha 11 de Septiembre de 2.003, mediante cartel de notificación de fecha 09 de septiembre de 2.003, mediante el cual la mencionada Inspectoría ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Francisco José Navas, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.053.870.
Realizada la distribución correspondiente de la presente causa correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma y recibido en este en fecha 12 de Marzo de 2004, fue signado con el N° 0536-04.
En fecha 24 de septiembre de 2004, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual declina la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo publicó sentencia interlocutoria, mediante la cual declara su incompetencia para conocer de la causa, y ordena la remisión del expediente a este Juzgado.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Juzgado pasa a pronunciarse previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Alegan las apoderadas actoras, que en fecha 13 de Enero de 2.003, el ciudadano Francisco José Navas, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo antes mencionada, una acción de calificación de despido y pago de salarios caídos en contra de la empresa accionante.
Destacan que en fecha 05 de febrero de 2.003, la accionante se reúne con el solicitante, en la propia sede de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, acordándose en dicha reunión, que la empresa, le cancelaría las prestaciones sociales correspondientes al Trabajador, así como los salarios caídos, la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que el peticionante, se comprometió a desistir del procedimiento administrativo instaurado.
Alegan que dicho acuerdo, en forma alguna fue suscrito entre las partes, ni privadamente, ni por ante funcionario del trabajo alguno, recibiendo el solicitante la cantidad de Novecientos Treinta Mil Seiscientos Veinticinco (Bs. 930.625,oo).
Arguyen que no obstante el pago anterior en el mes de marzo de 2.003, el ciudadano Francisco José Navas, procedió a reclamar a la empresa la cancelación de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 184.668,oo) por concepto de diferencia en sus prestaciones sociales, ante lo cual la empresa procedió a realizar el cheque correspondiente, y una vez elaborado el mismo, el ciudadano se negó a recibir dicho pago.
Que en fecha 25 de abril de 2.003, el ciudadano Francisco José Navas, solicito ante la Inspectoría del Trabajo, procediera a citar a la Empresa Lirka Ingeniería C.A., a los fines de que manifestara si procedía a reengancharlo y cancelarle los salarios caídos.
Aducen que en fecha 31 de Julio de 2.003, el solicitante pidió a la Inspectoría que designara un funcionario del trabajo para que constatara que no se había cumplido con el reenganche, lo cual le fue acordado en fecha 01 de agosto de 2.003, no obstante, dicha constatación nunca fue ejecutada, y la accionante en aras de garantizar los derechos del solicitante, impulso varias reuniones por ante la Sala de Fuero, a los fines de llegar a un acuerdo favorable para ambas partes.
Manifiestan que en fecha 09 de septiembre de 2.003, la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Mirada, de manera ilegal e inconstitucional precedió a dictar sendo auto mediante el cual, decide nuevamente, ordenar el reenganche del accionante y el pago de los salarios caídos, y a tal efecto, en fecha 11 de septiembre de 2.003, la Inspectoría remite a la empresa cartel de notificación, haciendo del conocimiento que esa Inspectora había dictado el referido auto de fecha 09 de septiembre, ello sin anexar copia certificada del auto en cuestión.
Aducen que toda esa actuación desplegada por la Inspectoría del Trabajo configura sin duda alguna, una actuación ilegal en violación directa y flagrante de los derechos constitucionales de la empresa.
Acotan que posteriormente al auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, impugnado mediante el presente recurso, dicho ente Administrativo, procedió de manera igualmente ilegal e inconstitucional, a realizar una serie de actuaciones, con la intención de lograr el cumplimiento del acto administrativo que aquí se recurre, tales como son la apertura y seguimiento del procedimiento de multa; designación de funcionario del trabajo para verificar el reenganche del trabajador; orden de inspección especial en la sede de la empresa, entre otras, actuaciones todas que arrastran la propia ilegalidad e inconstitucionalidad del acto.
Alegan que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, procedió a través del auto por ella dictado en fecha 09 de septiembre de 2.003, a decidir un asunto que expresamente había sido tramitado, resuelto y decidido meses anteriores, por ese mismo órgano administrativo, vale destacar, específicamente en fecha 04 de febrero de 2.003, la Inspectoría hoy recurrida, ante una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador, presuntamente despedido en forma injustificada por la empresa, y ante las respuestas afirmativas dadas por Lirka Ingeniería C.A., procedió a dictar su decisión definitiva en el procedimiento de reenganche impulsado por el solicitante, ciudadano Francisco José Navas.
Manifiestan que a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, le estaba vedado, prohibido por Ley, dictar una nueva decisión en la solicitud de reenganche y salarios caídos, formulada por el Ciudadano antes referido, tal y como lo hizo, al decidir nuevamente en el mes de septiembre de 2.003, lo que ya había decidido en el mes de febrero de ese mismo año, lo cual conlleva irremediablemente a que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de Septiembre de 2.003, sea un acto viciado de nulidad absoluta, tal y como lo establece con meridiana claridad, el ordinal segundo del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo decide un asunto que previamente había sido tramitado y resuelto.
Destacan que el acto administrativo dictado por la Inspectoría recurrida, en fecha 04 de Febrero de 2.003, creo derechos particulares al accionante, quien una vez ordenada su reincorporación y la cancelación de los salarios caídos, sostuvo reuniones y negociaciones con la empresa hasta el punto, de convenir el pago de sus prestaciones sociales, incluyendo el pago del concepto establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de sus salarios caídos, acordando con la accionante el desistimiento de cualquier acción por estos conceptos en contra de la empresa, lo cual no hizo, al instar al ente administrativo, para que este dictara una nueva providencia administrativa, sorprendiendo con ello, la buena fe de la empresa, que siempre de manera honorable y en cumplimiento de su palabra, respetó el acuerdo verbal asumido entre ellos.
Arguyen que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 09 de septiembre de 2.003, encuadra dentro de todos y cada uno de los supuestos contemplados en el ordinal 2, del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que determina sin duda alguna, que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Acotan que en el caso bajo estudio, la Inspectoría recurrida quebrantó una etapa importantísima del procedimiento, al trastocar el desarrollo legal del procedimiento a seguir en los casos de solicitud de reenganche y salarios caídos, al dictar dicha inspectoría, una nueva decisión o providencia de un asunto que ya había sido resuelto, siendo lo correcto, determinar, en base a su decisión de fecha 04 de febrero de 2.003, si el patrono daba o no cumplimiento a lo allí ordenado, ello a través de la fiscalización del funcionario del trabajo designado al efecto, y posteriormente una vez determinada la contumacia o resistencia del patrono a cumplir su decisión, proceder a la apertura del procedimiento de multa establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, no fue realizado por la Inspectoría de Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con relación a su providencia administrativa de fecha 04 de febrero de 2.003, mediante la cual ordenó la reincorporación del ciudadano Francisco José Navas.
Que la Inspectoría recurrida no continuo con el procedimiento debido con relación al acto administrativo de fecha 04 de febrero de 2.004, sino que por el contrario, procedió a dictar nueva decisión en el mismo asunto que ya había sido resuelto en su oportunidad.

Solicitan se declare la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con el ordinal cuarto del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que todo acto administrativo dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, será nulo de nulidad absoluta.
Que la Inspectoría del Trabajo recurrida, no señaló ni anexo el texto integro de su decisión, no señaló quienes eran los representantes de la empresa accionada, no indicó los recursos o acciones procedentes, en caso de que se considerase lesionado algún derecho, ni tampoco las instancias judiciales en las cuales debían interponerse las acciones correspondientes, lo cual hace que el acto administrativo se encuentre viciado de ilegalidad, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expresan que en el presente caso existe igualmente defecto en la notificación en virtud de que el cartel de notificación se fundamenta en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual esta referida a la notificación de los juicios ordinarios laborables, lo cual no es viable en los casos de notificación de actos administrativos, por cuanto la normativa aplicable es la contenida al efecto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disposiciones que fueron obviadas por la hoy recurrida y vicia de ilegalidad el acto administrativo impugnado.
Finalmente solicitan se declare absolutamente nulo el acto administrativo, contenido en el auto de fecha 09 de Septiembre de 2.003, dictado por la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitada por el ciudadano Francisco José Navas.
-II-
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUTELAR
Solicitan las apoderadas actoras, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se otorgue mandamiento cautelar de amparo constitucional, a los fines de que se decrete, la suspensión de los efectos de la Providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contenida en el auto de fecha 09 de septiembre de 2.003, mediante la cual ordena el reenganche del ciudadano José Francisco Navas, así como el pago de los salarios caídos, hasta tanto exista sentencia definitiva en el presente recurso.
Alegan que se desprende del caso que nos ocupa, que la Inspectoría del Trabajo recurrida, al proceder a dictar un acto administrativo decisorio, en un asunto que de plano ya había sido decidido con anterioridad, por ese mismo órgano administrativo, exactamente en el mismo asunto, como lo es la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo realiza quebrantando el derecho fundamental al debido proceso, lo cual es violatorio de la norma Constitucional contenida en el Artículo 49.
Acotan que en el presente caso, la recurrida dicta una Providencia Administrativa en fecha 04 de febrero de 2.003, aún cuando el procedimiento estaba por finalizar, ante lo cual debía en principio corroborar que su decisión se hubiere cumplido y en su defecto aperturar el procedimiento de multa, sin embargo, la Inspectoría se retrotrae, en el tiempo y en el procedimiento, todo lo cual es ilegal e inconstitucional- al estado de dictar una nueva decisión en un caso que en definitiva ya estaba resuelto y decidido, lo cual sin duda alguna, vulnera el derecho al debido proceso de la empresa, lo cual incide necesariamente en su derecho a ejercer la defensa de sus intereses y derechos fundamentales.
Que la naturaleza suspensiva del Amparo Cautelar, es aplicable al presente caso, ante la evidente, flagrante y directa violación de los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa infringida por la hoy recurrida a través del acto administrativo impugnado, lo cual es atentatoria de los derechos de la actora, que pueden ser restituidos a través del Recurso de Nulidad interpuesto al efecto, pero que necesariamente requieren de una protección cautelar, a través de la presente acción de Amparo, con el fin de evitar un grave perjuicio hasta que el recurso de nulidad interpuesto sea decidido, razón por la cual es absolutamente procedente la presente solicitud de Amparo Cautelar.
-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO SOLICITADA
Solicitan se acuerde en el presente caso, medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, en virtud de estar presente en el caso que nos ocupa, los requisitos de procedencia de la medida solicitada, tales como son la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que al efecto sea dictado en el recurso principal.
Alegan que en el presente caso ha quedado evidenciado sin duda alguna la existencia del derecho que se reclama, ante la presencia de dos actos administrativos dictados por un mismo órgano administrativo, decidiendo un mismo asunto o solicitud, trasgrediendo los parámetros procedimentales establecidos, en franca y directa violación de normas legales y derechos de rango constitucional, todo lo cual se desprende de contenido del Acta de fecha 04 de Febrero de 2.003, Acta de fecha 21 de mayo de 2.003, Acta de fecha 11 de Agosto de 2.003, Oficio de fecha 09 de agosto de 2.003, Cartel de notificación de 09 de septiembre de 2.003, Auto de fecha 09 septiembre de 2.003, Acta de fecha 06 de octubre de 2.003, todos los cuales han sido consignados con el presente escrito, razón por la cual queda demostrado, a su decir, el fomus bonus iuris, para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Alegan en cuanto al periculum in mora que en el presente caso existen fundados motivos para temer que durante el tiempo en que se desarrolle el presente recurso de nulidad, pudiere la actora sufrir de perjuicios inminentes o irreparables, por lo que solicitan con urgencia, se decrete la presente medida cautelar innominada y en consecuencia proceda a suspender todos los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso de nulidad.
Que en el presente caso el periculum in mora, se encuentra perfectamente reflejado, en posibilidad cierta y determinable de que el ciudadano José Francisco Navas, pueda recurrir ante los Órganos Jurisdiccionales a solicitar el cumplimiento del acto administrativo de fecha 09 de septiembre de 2.003, aún cuado el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta y por ende no puede producir efecto alguno, persiguiendo el cumplimiento de un acto administrativo, impugnado tempestivamente por ser absolutamente nulo
IV
PUNTO PREVIO: DE LA COMPETENCIA
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con Amparo cautelar constitucional y medida cautelar innominada, contra actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005, caso mediante el cual resolvió el conflicto negativo de competencia con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Abierta contra la Providencia Administrativa Nro. 8 de fecha 28 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y se pronunció sobre los tribunales competentes para conocer de tales casos señalando que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuesto contra las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, determinación de la competencia que se hace en harás de al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, para evitar, así que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concreto el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva.
De igual manera la misma Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, se pronunció respecto del conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ante la declinatoria de competencia realizada por este Juzgado mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2004, caso Venco Empaques C.A. vs Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, expediente llevado por este Tribunal bajo el numero Nº 0511-04, y señaló que:
“…el criterio actualmente vigente de este Máximo Tribunal en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, establece que le corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional y en segunda instancia a la Corte de la Contencioso-Administrativo designada por la distribución respectiva.”
En virtud de dicho pronunciamiento la Sala Político declaró que la competencia para conocer de dicho recurso de nulidad es este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En virtud de lo anteriormente expuesto este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso.
V
DEL PROCEDIMIENTO
Mediante sentencia N° 00402, dictada en fecha 20 de marzo de 2001, (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), la Sala Político-Administrativa, reinterpreto los criterios sobre la tramitación y estableció el procedimiento aplicable a los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con contenido normativo o no, ejercidos conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, la cual debe recibir el tratamiento de una medida cautelar, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, acogiendo este Juzgado el aludido procedimiento, estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso, de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con Amparo Cautelar Constitucional y medida cautelar innominada, debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo pronunciamiento sobre el lapso de caducidad, para posteriormente, si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la solicitud de amparo constitucional cautelar y la medida cautelar Innominada solicitada.
VI
DE LA ADMISIÓN
Revisadas las causales de admisibilidad prevista en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con excepción del lapso de caducidad, este juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales restantes previstas para tal fin, en consecuencia se admite la acción principal y, así se decide.
VII
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO
CAUTELAR SOLICITADO
De seguidas, este Jugado pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional cautelar solicitado, y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402, de fecha 20-03-2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento de la acción de amparo cautelar ejercido conjuntamente con la acción de nulidad, en los criterios sobre la materia, el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun mas apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar (Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora), adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Igualmente señala la Sentenciadora que conforme a los principios constitucionales que se refieren al deber del órgano jurisdiccional de asegurar el derecho a la defensa y a una efectiva tutela judicial, para la procedencia de esta medida excepcional es necesario que se llenen los requisitos fundamentales, reiteradamente señalados por nuestra Alzada.
Al fundamentar tal medida cautelar, la parte actora expone que se desprende del caso que nos ocupa, que la Inspectoría del Trabajo recurrida, al proceder a dictar un acto administrativo decisorio, en un asunto que de plano ya había sido decidido con anterioridad, por ese mismo órgano administrativo, exactamente en el mismo asunto, como lo es la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo realiza quebrantando el derecho fundamental al debido proceso, lo cual es violatorio de la norma Constitucional contenida en el Artículo 49; asi como también acotan que en el presente caso, la recurrida dicta una Providencia Administrativa en fecha 04 de febrero de 2.003, aún cuando el procedimiento estaba por finalizar, ante lo cual debía en principio corroborar que su decisión se hubiere cumplido y en su defecto aperturar el procedimiento de multa, sin embargo, la Inspectoría se retrotrae, en el tiempo y en el procedimiento, todo lo cual es ilegal e inconstitucional- al estado de dictar una nueva decisión en un caso que en definitiva ya estaba resuelto y decidido, lo cual sin duda alguna, vulnera el derecho al debido proceso de la empresa, lo cual incide necesariamente en su derecho a ejercer la defensa de sus intereses y derechos fundamentales.
Alegan que la naturaleza suspensiva del Amparo Cautelar, es aplicable al presente caso, ante la evidente, flagrante y directa violación de los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa infringida por la hoy recurrida a través del acto administrativo impugnado, lo cual es atentatoria de los derechos de la actora, que pueden ser restituidos a través del Recurso de Nulidad interpuesto al efecto, pero que necesariamente requieren de una protección cautelar, a través de la presente acción de Amparo, con el fin de evitar un grave perjuicio hasta que el recurso de nulidad interpuesto sea decidido, razón por la cual es absolutamente procedente la presente solicitud de Amparo Cautelar.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en la presente acción la parte accionante solicita por vía cautelar que se ordene la suspensión de los efectos del acto recurrido, realizando una exposición de los derechos constitucionales que considera vulnerados, derechos constitucionales estos que son igualmente el sustento del recurso de nulidad (violación del derecho a la defensa y al debido proceso), por lo que al generarse un pronunciamiento, dicho pronunciamiento constituiría un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, razon por la cual debe ser declarada improcedente la medida cautelar de amparo solicitada y asi se decide.
VIII
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
INNOMINADA SOLICITADA
Solicita igualmente la parte actora, que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad, ello a traves del ejercicio de una medida cautelar innominada, alegando que en el presente caso ha quedado evidenciado sin duda alguna la existencia del derecho que se reclama, ante la presencia de dos actos administrativos dictados por un mismo órgano administrativo, decidiendo un mismo asunto o solicitud, trasgrediendo los parámetros procedimentales establecidos, en franca y directa violación de normas legales y derechos de rango constitucional, todo lo cual se desprende de contenido del Acta de fecha 04 de Febrero de 2.003, Acta de fecha 21 de mayo de 2.003, Acta de fecha 11 de Agosto de 2.003, Oficio de fecha 09 de agosto de 2.003, Cartel de notificación de 09 de septiembre de 2.003, Auto de fecha 09 septiembre de 2.003, Acta de fecha 06 de octubre de 2.003, todos los cuales han sido consignados con el escrito, razón por la cual queda demostrado, a su decir, el fomus bonus iuris, para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Resalta en cuanto al periculum in mora que en el presente caso existen fundados motivos para temer que durante el tiempo en que se desarrolle el presente recurso de nulidad, pudiere la actora sufrir de perjuicios inminentes o irreparables, por lo que solicitan con urgencia, se decrete la presente medida cautelar innominada y en consecuencia proceda a suspender todos los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso de nulidad.
Que en el presente caso el periculum in mora, se encuentra perfectamente reflejado, en posibilidad cierta y determinable de que el ciudadano José Francisco Navas, pueda recurrir ante los Órganos Jurisdiccionales a solicitar el cumplimiento del acto administrativo de fecha 09 de septiembre de 2.003, aún cuado el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta y por ende no puede producir efecto alguno, persiguiendo el cumplimiento de un acto administrativo, impugnado tempestivamente por ser absolutamente nulo
Ahora bien, al entrar a analizar la medida cautelar innominada solicitada, se evidencia que la parte accionante realiza una exposición sobre los alegatos por los cuales considera que se encuentran cubiertos los extremos que condicionan la procedencia de la misma, versando estos en alegatos de legalidad que solo pueden ser resueltos en la definitiva, por lo que un pronunciamiento sobre los mismos, constituiría un adelanto de opinión, razon por lo cual debe negarse la medida cautelar innominada solicitada y asi se decide.
IX
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar constitucional y medida cautelar innominada por las abogadas Nayadet C. Mogollón P. y Carla Giménez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.014 y 92.154, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la compañía LIRKA INGENIERIA C.A., contra del acto administrativos contenido en el Auto dictado en fecha 09 de Septiembre de 2.003, por la ciudadana Dra. Marcia Torres Pérez, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, notificado a la accionante en fecha 11 de Septiembre de 2.003, mediante cartel de notificación de fecha 09 de septiembre de 2.003, mediante el cual la mencionada Inspectoría ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Francisco José Navas, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.053.870.
Al verificarse que el presente recurso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra el acto administrativos contenido en el Auto dictado en fecha 09 de Septiembre de 2.003, suscrito por la ciudadana Dra. Marcia Torres Pérez, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Procédase a la citación de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante oficio. Igualmente se ordena notificar mediante boleta al ciudadano Francisco José Navas, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.053.870, notificándole de la admisión del presente recurso. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.
2.- Se declara IMPROCEDENTE, el amparo constitucional cautelar solicitado
3.- Se NIEGA, la medida cautelar innominada solicitada
Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la parte actora
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA
Se deja constancia que en esta misma fecha se libraron los oficios y las boletas, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones respectivas, las cuales se realizaran una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.
EL SECRETARIO
CLÍMACO MONTILLA
Exp. Nº 0536-05/FC/terryg