REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Recurrente: JOSÉ GERALDO DE ABREU PETIM, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 6.493.644.
Abogado Asistente del Recurrente: J. GUALBERTO SALAZAR M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.236.
Organismo Recurrido: DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución N° 008209 de fecha 11 de agosto de 2004, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
En fecha 26 de octubre de 2004 fue interpuesto el presente recurso por ante este Juzgado en funciones de distribuidor, quedando asignado a este Juzgado.
En fecha 28 de octubre de 2004 se ordena solicitar los antecedentes administrativos del expediente N° 5.236, a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
En fecha 15 de noviembre de 2004 se dejó constancia de haber recibido los antecedentes administrativos.
El 18 de noviembre de 2004 se admitió el presente recurso de nulidad.
En fecha 09 de diciembre de 2004 se dejó constancia en autos de haber notificado al Fiscal General de la República de la admisión del mismo.
En fecha 13 de diciembre de 2004 se dejó constancia en autos de haber notificado al Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
En fecha 29 de marzo de 2005 mediante diligencia se dio por notificada la ciudadana Trina María Meza Acosta, en su carácter de tercera interesada.
En fecha 30 de marzo de 2005 se ordenó librar cartel de emplazamiento de todas las personas que tuvieran interés legítimo en el recurso, y el 16 de febrero de 2006 se consignó cartel publicado en el diario El Universal.
En fecha 07 de marzo de 2006 se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 16 de marzo de 2006 se dejó constancia que la parte actora no promovió pruebas.
En fecha 20 de abril de 2006 se aperturó la primera etapa de relación de la causa, y se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente, dejando constancia que una vez transcurrido el lapso estipulado se daría comienzo a la segunda etapa de la causa, cuya duración sería de 20 días de despacho.
En fecha 09 de mayo de 2006 se dejó constancia de la celebración del acto de informes con la asistencia de la tercera interesada y la representación del Ministerio Público, y la incomparecencia de la parte recurrente.
En fecha 13 de junio de 2006 se dejo constancia del vencimiento de la segunda etapa de la relación de la causa.
Revisado el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia escrita previa a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
Señala el recurrente que es arrendatario del local comercial ubicado en el sector La Planada de la Calle Real de la población de Carayaca, Estado Vargas, siendo que mediante Resolución N° 008209 del 11 de agosto de 2004, la Dirección de Inquilinato reguló el canon de arrendamiento fijándolo en la cantidad de Bs. 510.798, basándose en unos informes técnicos que no tomaron en consideración, de manera cierta, veraz y sincera los factores aproximados que conllevaran a fijar el justo valor del inmueble y la fijación del canon respectivo.
Alega que la Dirección de Inquilinato, en lo que respecta al artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho, en cumplimiento de los trámites, requisitos y formalidades establecidos, como uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, y cálculos que se hayan hecho para fijar el justo valor del inmueble.
Alega que de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Arrendamientos, no se tomaron en consideración los casos que allí se establecen para ser revisados por el organismo encargado de la regulación, en orden de establecer el canon de arrendamiento, lo cual no se tomó en cuenta en el literal b, ya que el inmueble se mantiene como local comercial, no ha sido cambiado su uso, y literal c, por cuanto desde hace 27 años arrendando el local, ha hecho mejoras en el inmueble con dinero de su propio peculio, habiendo construido a sus expensas una terraza con techo de acerolit, hierro, asbesto y madera, la cual fue anexada en el informe técnico como bienes ejecutados por la parte arrendadora, lo cual es incierto.
Considera que el informe técnico no tomó en consideración el hecho que el inmueble arrendado, tiene 56 años de existencia, lo cual se evidencia de título supletorio de fecha 24 de mayo de 1948.
Finalmente Solicita la nulidad de la Resolución N° 008209 de fecha 11 de agosto de 2004 emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
Por otra parte el Tercero Interesado en el acto de Informes alega:
Que es falso el alegato del recurrente en cuanto a que el informe técnico no tomo en consideración lo establecido en el artículo 30 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, puesto que el inmueble se encuentra en plena zona comercial de la Parroquia de Carayaca, a media cuadra de la Plaza Bolívar al lado de la Jefatura, en frente del Centro Comercial mas grande de la Parroquia.
Refiere que el recurrente ataca la experticia emanada de la Dirección de Inquilinato, para lo cual debió promover una nueva prueba de experticia para desvirtuar la anterior y así orientar al Juzgador a recabar los elementos necesarios que lo lleven a fijar un nuevo canon de arrendamiento cónsono con los resultados hechos por expertos en la materia.
Por último solicita se declare Sin Lugar el presente recurso de nulidad.
II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de la celebración de los informes el Ministerio Público presentó su opinión en los siguientes términos:
Que del análisis efectuado por esa Representación Fiscal sobre el acto que sirvió de base a la Administración para tomar su decisión, vale decir, el avalúo, se observa que en él se fija el canon máximo mensual en Bs. 510.798,00, siendo que efectivamente en dicho informe no se tomó en cuenta ni el valor fiscal aceptado por el propietario, así como tampoco el valor de los actos de transmisión; es decir que los peritos al efectuar la distribución de la renta máxima mensual sólo tomaron en cuenta los precios medios de enajenación de inmuebles por los últimos dos años, valorando el único punto de referencia citado, por lo que se observa que el ente regulador infringió los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no hacer referencia a los extremos indicados en las precitadas normas las cuales son de obligatorio cumplimiento.
Una vez determinado lo que antecede, y tomando en cuenta que el informe de avalúo constituye el documento esencial sobre el cual la Administración tomó su decisión, concluye que la Administración autora del acto incurrió en el vicio de falso supuesto, por silencio de prueba, al no haber analizado la misma a fondo, al no valorarla en su justa medida, no se circunscribió a lo alegado y probado en los autos por la solicitante, es decir, dio por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud y generalidad resultan del Informe de Avalúo realizado.
Por consiguiente, no aparecen determinadas las razones esgrimidas por la Administración para el establecimiento de los valores asignados, sin referencia alguna a los elementos legales de obligatorio cumplimiento como contenido del acto administrativo pertinente.
Concluye que la Resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato, adolece del vicio de Falso Supuesto en el avalúo practicado por ella, y por consiguiente del carecimiento de causa del acto de fijación de canon arrendaticio del inmueble, siendo posible su anulabilidad conforme a lo dispuesto por el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así lo solicita.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar el cumplimiento de las cargas procesales impuesta a la parte recurrente por la ley y la jurisprudencia, específicamente el retiro, publicación y consignación del cartel del emplazamiento, a los efectos de verificar su cumplimiento dentro del lapso previsto en la ley y en la jurisprudencia, establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Sobre el lapso para cumplir esta carga, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 05481, de fecha 11 de agosto de 2005, ponencia conjunta adoptó el siguiente criterio:
“El artículo 21 aparte undécimo –parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“En el auto de admisión de ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si este no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicaran en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.” (Resaltado de la Sala).
La referida disposición establece la figura del desistimiento tácito en aquellas situaciones en que el recurrente no consigne el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de emplazamiento, dentro de los tres (3) días “siguientes” a su publicación, lapso que la Sala ha considerado debe ser computado por días de despacho, tal y como se estableció en sentencia N° 4920, del 14 de julio de 2005.
Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo –parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se le debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal. (Negritas de este Despacho)
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento... (Negritas de este Despacho)
Vista la relevancia e importancia del criterio establecido en este fallo, en su dispositivo se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”
Del extracto jurisprudencial antes transcrito, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como lapso treinta (30) días continuos para el retiro y publicación del cartel, lapso que se computará a partir de la fecha de expedición del mismo; asimismo, indicó que su consignación en el expediente debe hacerse dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, advirtiendo que en caso de incumplimiento de esta carga procesal por parte del recurrente, procedería la declaratoria de desistimiento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 30 de marzo de 2005, este despacho libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado en fecha 08 de febrero de 2006, lo que evidencia que al momento de retirar el cartel había transcurrido 10 meses y 9 días; a la fecha de la publicación el 09 de febrero de 2006 en el diario El Universal, 10 meses y 10 días; y una vez publicado, entre la fecha de publicación y la de consignación en autos, el 16 de febrero de 2006, transcurrieron 4 días de despacho. Una vez realizados los cómputos se evidencia que entre la fecha de expedición del cartel y la consignación del mismo en autos transcurrieron un total de 10 meses y 17 días continuos, de manera que el recurrente no cumplió con la carga procesal de retirar y publicar el cartel de emplazamiento dentro de 30 días continuos establecidos jurisprudencialmente por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005, así como tampoco la de consignar el cartel dentro de los tres días de despacho siguientes a su publicación establecidos en la Ley.
Del análisis de los autos se constata que si bien es cierto que la parte recurrente cumplió con sus obligaciones referentes al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, lo realizó en forma extemporánea por cuanto se evidencia que el tiempo transcurrido entre la expedición del cartel y la consignación del mismo, excede con creces y a todas luces el lapso de treinta (30) días establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento. Verificado como ha sido, el incumplimiento por parte del recurrente de la carga procesal impuesta, debe este órgano jurisdiccional declarar forzosamente DESISTIDO EL PRESENTE RECURSO. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
DESISTIDO, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ GERALDO DE ABREU PETIM, titular de la Cédula de Identidad N° 6.493.644, asistido por el Abogado J. GUALBERTO SALAZAR M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.236, contra la Resolución N° 008209 de fecha 11 de agosto de 2004, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, al Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO
CLIMACO MONTILLA
En esta misma fecha 05-10-2006, siendo las tres (3:00) p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO
CLIMACO MONTILLA
Exp.- N° 892-04
FLCA/CM
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