REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado por ante este Juzgado en fecha 07 de marzo de 2005, a los fines de que el mismo fuese remitido de manera inmediata a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el abogado Nergan A. Pérez Borjas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.697, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre”, ejerce recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo constitucional cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 220-04, de fecha 20 de febrero de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, notificada a la Universidad en fechas 06 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Manuel Antonio Torres Vegas, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.220.619, contra la accionante.
En fecha 21 de febrero de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declara su incompetencia para conocer de la presente causa, y declina la competencia en este Juzgado, siendo recibida la causa en este en fecha 28 de abril de 2006.
En fecha 03 de mayo de 2006, se dicto auto por medio del cual se ordena solicitar los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, a los fines de que remita los mismos en el lapso de (20) días, librándose el oficio Nº 0751-06 al respecto, el cual fue consignado por el Alguacil en fecha 16 de junio de 2006.
Vencido el lapso de (20) días señalados anteriormente, este órgano jurisdiccional libró oficio de ratificación en fecha 20 de julio de 2006, a la mencionada Inspectoria del Trabajo, apercibiendo de que en caso de no ser consignados los antecedentes administrativos en el lapso de (10) días, el tribunal se pronunciaría con los documentos consignados en autos. Siendo consignada la notificación por el Alguacil en fecha 26 de septiembre de 2006.
En fecha 05 de octubre de 2006, se publicó auto por medio del cual se agregan a los autos los antecedentes administrativos del caso.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Alega el apoderado judicial de la accionante, que la Providencia que impugna, adolece del vicio de incompetencia por falso supuesto, el cual se configuró al momento en el cual el Inspector del Trabajo, admitió, sustanció y decidió el procedimiento administrativo que dio origen a dicha Providencia, no obstante la manifestación expresa, clara e inequívoca por parte de dicha representación patronal que no hubo despido, ya que lo que hubo fue una culminación de contrato.
Señaló el apoderado actor, que el acto que impugna, de igual modo se encuentra afectado por el vicio de motivación errada por falso supuesto, dado que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión, en observancia de las probanzas aportadas por el solicitante, sin tomar en consideración las razones y fundamentos alegados por el patrono, violando de esta manera los artículos 9 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e inclusive crea por mera imaginación un despido, no alegado por el patrono, por el contrario este manifestó literalmente no haber despedido al trabajador.
De la misma manera, señaló la parte actora, que dicha Providencia Administrativa es inmotivada, dado que la Inspectoría no expresa en su sentencia materialmente ningún razonamiento de hecho que permita resolver la controversia planteada, porque no deja establecido los hechos que quedaron demostrados con las pruebas promovidas.
Del mismo modo denunció, que la actividad de la Administración, con sus actuaciones, violó el principio de legalidad administrativa por falso supuesto, ya que en el caso de autos, la Inspectoría al darle valor probatorio a documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio y por otra parte al no darle valor probatorio al testimonio de la ciudadana Natacha Mordiz, incurre en un supuesto falso, aunado a la violación a garantías legales y constitucionales.
En cuanto a la carga de la prueba, arguyó la parte actora, que el solicitante, no probó los hechos por él alegados, lo cual constituye una franca violación a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
señaló que del iter administrativo, se evidencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que su representada detenta.
Finalmente solicita se anule la Providencia Administrativa Nº 220-04, de fecha 20 de febrero de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, notificada a la Universidad en fechas 06 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Manuel Antonio Torres Vegas, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.220.619, contra la accionante.
II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUTELAR
Solicita la parte accionante, acción de amparo constitucional cautelar, a los fines de que por esta vía (cautelar), se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado, por ser violatorio de los derechos constitucionales, de la legalidad, de defensa y del debido proceso.
En referencia a dicha cautelar solicitada, aduce el apoderado actor que el acto impugnado constituye un acto lesivo a los derechos constitucionales a la legalidad de los actos del Poder Nacional, al derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante consagrado en los artículos 137, 138, 139 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita, a los fines del trámite del amparo cautelar, el procedimiento de beneficio de suspensión de efectos prevista en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar la demora que ocasionaría tramitar dicho procediendo conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la urgencia alegada.
III
PUNTO PREVIO: DE LA COMPETENCIA
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con Amparo Cautelar constitucional, contra actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005, caso mediante el cual resolvió el conflicto negativo de competencia con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Abierta contra la Providencia Administrativa Nro. 8 de fecha 28 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y se pronunció sobre los tribunales competentes para conocer de tales casos señalando que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuesto contra las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, determinación de la competencia que se hace en harás de al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, para evitar, así que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concreto el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva.
De igual manera la misma Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, se pronunció respecto del conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ante la declinatoria de competencia realizada por este Juzgado mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2004, caso Venco Empaques C.A. vs Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, expediente llevado por este Tribunal bajo el numero Nº 0511-04, y señaló que:
“…el criterio actualmente vigente de este Máximo Tribunal en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, establece que le corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional y en segunda instancia a la Corte de la Contencioso-Administrativo designada por la distribución respectiva.”
En virtud de dicho pronunciamiento la Sala Político declaró que la competencia para conocer de dicho recurso de nulidad es este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, visto que la presente acción se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, contra un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de lo Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso.
-IV-
DEL PROCEDIMIENTO
Mediante sentencia N° 00402, dictada en fecha 20 de marzo de 2001, (Caso: Marbin Enrique Sierra Velasco), la Sala Político-Administrativa, reinterpreto los criterios sobre la tramitación y estableció el procedimiento aplicable a los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con contenido normativo o no, ejercidos conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, la cual debe recibir el tratamiento de una medida cautelar, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, acogiendo este Juzgado el aludido procedimiento, estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso, de un recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo pronunciamiento sobre el lapso de caducidad, para posteriormente, si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la solicitud de amparo constitucional cautelar.
-V-
DE LA ADMISIÓN
Revisadas las causales de admisibilidad prevista en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con excepción del lapso de caducidad, este Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales restantes previstas para tal fin, en consecuencia se admite parcialmente, la acción principal y, así se decide.
-VI-
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE
AMPARO CAUTELAR
De seguidas, este Jugado pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional cautelar solicitado, y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha 20-03-2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento de la acción de amparo cautelar ejercido conjuntamente con la acción de nulidad, en los criterios sobre la materia, el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun mas apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar (Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora), adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Igualmente señala la Sentenciadora que conforme a los principios constitucionales que se refieren al deber del órgano jurisdiccional de asegurar el derecho a la defensa y a una efectiva tutela judicial, para la procedencia de esta medida excepcional es necesario que se llenen los requisitos fundamentales, reiteradamente señalados por nuestra Alzada.
Al fundamentar su pretensión cautelar, la parte actora, no establece y ni siquiera menciona alegatos que sustenten los requisitos que condicionan la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada. Aunado a ello, la parte recurrente fundamenta su solicitud cautelar, en alegatos de legalidad que solo pueden ser resueltos en la definitiva, por lo que un pronunciamiento sobre los mismos, constituiría un adelanto de opinión, razon por la cual este Tribunal declara improcedente el amparo cautelar solicitado y asi se decide.
-VII-
DE LA REVISIÓN DEL LAPSO DE CADUCIDAD
Declarada como ha sido la improcedencia del amparo constitucional cautelar interpuesto, este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar el lapso de caducidad de conformidad con lo establecido en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que la presente acción se interpone, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 220-04, de fecha 20 de febrero de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, notificada a la Universidad en fechas 06 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Manuel Antonio Torres Vegas, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.220.619, contra la accionante.
En tal sentido, se evidencia que la Providencia Administrativa recurrida, es notificada a la parte actora, según su propia confesión y según informe de notificación que riela al folio Nº 112; el día 06 de septiembre de 2004, siendo a partir de esta fecha que el acto administrativo cobra eficacia jurídica, y a partir de la cual comienza a computarse el lapso de seis (06) meses para que las partes interesadas ejerzan el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la misma, por sentir lesionados sus derechos e intereses legítimos, tal como se dispuso en la Propia Providencia Administrativa recurrida.
Asi mismo, se evidencia que la presente acción fue interpuesta por medio de diligencia ante este Juzgado, en fecha 07 de marzo de 2005, a los fines de ser remitida a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y con el objeto de interrumpir el lapso de caducidad. Siendo ello así, se constata en forma clara que desde el día en que fue notificada la Providencia Administrativa al Jefe de Personal del Instituto Universitario de tecnología Antonio José de Sucre, (06 de septiembre de 2004), hasta la fecha de la interposición del presente recurso (07 de marzo de 2005), transcurrieron seis (06) meses y un (01) día, es decir, transcurrieron los seis meses para la interposición del recurso.
Ahora bien, el 5º aparte del artículo 19 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando asi lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Organica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...” (subrayado del tribunal)

Visto que desde la fecha de la notificación del acto administrativo recurrido, hasta la fecha de la interposición del presente recurso transcurrieron seis (06) meses y un (01) día, había transcurrido con creces el lapso para la interposición de la presente acción, debe este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la presente causa, por encontrarse la misma dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el 5º aparte del artículo 19 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia, con referencia al lapso de caducidad y asi se decide.
-VIII-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa.
2. ADMITE PROVISIONALMENTE el presente recurso, a fin de emitir pronunciamiento en cuanto al amparo cautelar solicitado.
3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4. INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar constitucional, por el abogado Nergan A. Pérez Borjas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.697, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre”, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 220-04, de fecha 20 de febrero de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, notificada a la Universidad en fechas 06 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Manuel Antonio Torres Vegas, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.220.619, contra la accionante.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ


FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO


CLIMACO MONTILLA
Se deja constancia que en esta misma fecha se libraron los oficios y las boletas, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones respectivas, las cuales se realizaran una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.
EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA
















Exp. Nº 1507-06/FC/tg