Exp. N° 0980-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Querellante: BETTY POSADA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.930.780.
Apoderados Judiciales de la parte querellante: DORIS A. GEDLER y JUAN LEONARDO GEDLER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.490 y 91.489, respectivamente.
Organismo querellado: ASAMBLEA NACIONAL.
Sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República: MANUEL GALINDO BALLESTEROS, NELLY BERRIOS PEREZ, LUIS BOADA ROMERO y JESÚS MILLAN ALEJOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.994, 48.759, 94.576 y 117.900, respectivamente.
Motivo: Querella funcionarial contra acto administrativo de destitución.
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal el 17 de febrero de 2005, los abogados DORIS A. GEDLER y JUAN LEONARDO GEDLER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.490 y 91.489, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BETTY POSADA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 11.930.780, interponen recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en contra de la resolución nº 009 emanada de la Dirección de Recursos Humanos y de Gestión Tecnológica de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 05 de octubre de 2004 y notificada el 18 de octubre de 2004, mediante la cual se declara la destitución de la ciudadana querellante del cargo de Analista de Compras I, adscrita a la División de Compras de la Asamblea Nacional.
Correspondiendo el conocimiento de la presente querella a este Juzgado, en virtud del sorteo de ley, se le da entrada a la presente causa signándola bajo el nº 0980-05. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de febrero de 2006, se admite la querella y se declara improcedente el amparo cautelar solicitado.
En fecha 17 de mayo de 2006 comparece la representación judicial de la parte querellada y consigna escrito de contestación de la demanda. Vencido el lapso correspondiente se fijo fecha y hora a fin de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, la cual se llevo a cabo el 30 de mayo de 2006, conforme a los Artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, se expuso los términos en que quedo trabada la litis y se declaro imposible la conciliación en virtud de no poseer facultad para ello la representación judicial del organismo querellado. Aperturado el lapso probatorio por solicitud de la parte querellante, y vencido el mismo, posteriormente se fijo oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el 13 de julio de 2006, conforme al Artículo 107 ejusdem, no compareciendo ninguna de las partes.
Revisado el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
AUDIENCIA PRELIMINAR
LA LITIS QUEDO TRABADA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
La parte actora solicita:
Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 009 de fecha 05-10-2004, emanada de la Presidencia de la Asamblea Nacional, mediante el cual se destituye a nuestra representada.
Que se le reincorpore al cargo de Analista I en la División de Compra de la Asamblea Nacional, o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de los salarios caídos, incrementos, bonificaciones y remuneraciones dejadas de percibir desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
Asimismo señala:
Que la querellante ingresa a la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, como TSU, en Administración Gerencial, desempeñando el cargo de Analista en la División de compra, luego de haber realizado y aprobado cursos de mejoramiento profesional dictados por el Organismo Legislativo, y la querellante fue ascendida al cargo de Analista I, desempeñándose de manera ininterrumpida hasta la notificación de su destitución.
Que la querellante fue evaluada anualmente por su jefe inmediato, siendo el resultado de su evaluación calificada como sobresaliente, y recibió reconocimientos de “ Meritos al Servicio”.
Que el acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución 009, mediante la cual se destituye a nuestra representada carece de toda motivación, ya que el mismo le notifica de la destitución mas no se establecen las causales por las que se toma dicha decisión.
Que se viola los artículos 25, 49 ordinal 1º y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejándola en estado de indefensión absoluta.
Que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto, pues al no valorarse de manera correcta los hechos, mal puede dictarse un Acto administrativo ajustado a derecho, razón por la cual solicita la nulidad de conformidad con el artículo 19 numeral 4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte el sustituto de la Procuradora General de la republica niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho el recurso contencioso funcionarial por no estar ajustado a derecho.
Que en lo que atañe a la carencia de motivos en el acto emanado de la administración legislativa, el querellado alega que cómo es posible alegar falta de motivación en un acto administrativo que fue producto de un arduo y complejo procedimiento disciplinario.
Que a la querellante le fueron respetados, con creses todos sus derechos constitucionales, y que a través de un debido proceso ejerció su derecho a la defensa y como resultado del mismo, se emitió un acto administrativo.
Que en cuanto al falso supuesto la querellante aduce dos elementos que se excluyen entre sí, puesto que por un lado menciona que la administración legislativa, valoro, examino y califico erróneamente los hechos, y por el otro lado, manifiesta que su actuación configuro una errónea interpretación de las normas aplicadas,
Que la querellante ni aclara cual seria la correcta valoración, examen y calificación de los hechos, ni establece cual sería la adecuada interpretación de las normas aplicadas.
II
MOTIVACIÓN
Vistos los alegatos de las partes, se observa que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009 dictada por la Presidencia de la Asamblea Nacional mediante la cual se declara la destitución de la ciudadana querellante del cargo de Analista I de Compra.
En primer lugar, considera oportuno esta sentenciadora establecer los lineamientos sobre los cuales debe ser emitido el pronunciamiento de este Juzgado, por lo que se percata que la parte querellante plantea fundamentalmente que el acto administrativo carece de motivación, ya que no se establecen las causas por las cuales se toma la decisión, y que su vez está viciada de falso supuesto al no valorarse de forma correcta los hechos.
Vistos los vicios alegados, acota esta Juzgadora que la parte actora incurre en una contradicción al alegar por una parte que se incurrió en un falso supuesto y por otra parte señalar que el acto administrativo se encuentra inmotivado. De esta manera trae a la controversia dos vicios que, aunque producen ambos la nulidad absoluta del acto administrativo, no pueden coexistir racionalmente, en el sentido de que si hay un falso supuesto de derecho mal puede haber entonces una carencia de motivación, cuando el falso supuesto de derecho implica en sí mismo una fundamentación (aunque errónea) del acto administrativo. Sin embargo, ante la falta de técnica de los apoderados del querellante para denunciar con claridad los vicios en que haya podido incurrir la Administración, por mandato constitucional en aras de la tutela judicial efectiva y de no causar gravamen al querellante por el desconocimiento de sus apoderados judiciales, procede esta Sentenciadora a resolver los vicios denunciados.
A los fines de dilucidar el vicio de inmotivación se hace necesario verificar los extremos en que fue dictado el mismo y a tal efecto se tiene que el acto administrativo muestra en su contenido las razones por las cuales considera que es procedente la sanción de destitución en los siguientes términos:
1. El contenido del expediente administrativo disciplinario, evidencia la procedencia de la DESTITUCIÓN de la funcionaria investigada BETTY POSADA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 11.930.780, por cuanto su conducta la hace incurrir en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 92 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, es decir: “Falta grave a …los deberes que le imponen las normas contenidas en este Estatuto”, “Falta de probidad…”, y “Uso privilegiado de información reservada, en provecho de un tercero, cuyo conocimiento haya obtenido por el ejercicio de sus funciones debidamente comprobado”.
2. En el curso del procedimiento administrativo disciplinario no se demostró que los hechos que se le imputaron fueron cometidos por Luís Enrique Guzmán Maita, sin su conocimiento ni consentimiento; tampoco se desvirtuaron los cargos que se le imputaron en el acto de fecha 26 de julio de 2004 que cursa a los folios 113 y 114, en los numerales 1, 2 y 5, conforme ha quedado expuesto a lo largo del estudio que se realizara a todas las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario.
Así mismo, de la revisión del expediente administrativo, se puede evidenciar que se realizaron abundantes consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión contenida en el acto administrativo, por lo que mal puede afirmar la representación judicial de la parte querellante que el acto impugnado se encuentre inmotivado. Desechado como ha sido el punto relativo a la inmotivación alegada, pasa esta sentenciadora pronunciarse en cuanto al vicio de falso supuesto y a delimitar los hechos controvertidos en el presente juicio para lo cual es necesario entrar a analizar la motivación que sirvió de base al acto administrativo para decidir la destitución de la querellante. Al respecto se tiene que el procedimiento administrativo disciplinario se apertura con motivo a una comunicación de fecha 05 de septiembre de 2003 (folios 06 y 07 del expediente administrativo) dirigida por la Empresa Administradora de Planes de Salud Más Vida y Salud a la Asamblea Nacional, mediante la cual hacen del conocimiento formal de la Asamblea la situación de un fraude que se realizó aprovechándose del nombre de la beneficiaria Castro de Posada Zaida, portadora de la cédula de identidad 4.357.993, quien se encontraba afiliada al Plan Administrado de Salud a través de la titular Posada Castro Betty, querellante en el presente juicio. En dicha comunicación se informaron los siguientes hechos: Que el día Martes 26 de Agosto de 2003 se recibe documentación del Centro Médico Loira, en la cual solicitan ingreso a través del servicio de 24 horas para la beneficiaria Castro de Posada Zaida, por presentar un diagnóstico de Síndrome Neoplástico de origen gastrointestinal: Tu Gástrico, Tu Páncreas, Anemia Microcitica Hipocromica de EAP, Síndrome Diarreico Agudo, otorgándosele clave por 48 horas sujeto a la evolución de la paciente. Que el día Miércoles 27 de Agosto de 2003 se recibieron los resultados de los estudios practicados a la fecha por parte del Centro Hospitalario, y que a su vez se les solicita extensión de cobertura y autorización para la práctica de estudios especiales, lo cual se autorizó en Revisión de la Dirección Médica. Que en fecha 29 de Agosto de 2003 se les solicita autorización para intervención quirúrgica Gastroctomia Total Radical. Pacreatotomia Distal, la cual fue aprobada tomando en cuenta informe médico y estudios suministrados por el Centro Médico Loira. Que el día Martes 02 de Septiembre de 2003, se recibe egreso del caso el cual asciende a la cantidad de Bs. 18.505.329,90, otorgando la empresa la cantidad de 17.935.329,90, por concepto del egreso. Que el día 02 de Octubre de 2003 en horas de la tarde se recibe información de parte del Centro Médico Loira en la cual le indican a la empresa que los datos suministrados por la paciente no corresponden a los datos reflejados en cada uno de los documentos presentados a la empresa, que los mismos no eran reales y que la persona que en realidad recibió el beneficio lleva por nombre Gladys Maita, portadora de la cédula de identidad V- 4.612.683, y que la misma refirió que el trámite administrativo con la Clínica Loira lo canalizó su hijo el Sr. Luís Guzmán, quien coordinó la usurpación de autoridad y es el cónyuge de la titular del seguro.
Posteriormente, en base a dicha información la Unidad de Seguimiento y Control del Plan Salud de la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica de la Asamblea Nacional elabora un informe el día 10 de septiembre de 2003 (folios 03 y 04), en el cual realiza las siguientes observaciones: 1. “No se evidenció copia de la cédula de identidad y credencial del titular, los cuales son requisitos necesarios para emitir la clave de ingreso, tal como lo indica la cláusula décima primera, numeral 1 del contrato vigente. 2. No se observó la solicitud de extensión de cobertura autorizada por la Asamblea Nacional, tal requisito es exigido por Más Vida y Salud, cuando se agota la cobertura básica.” En este mismo informe también se realizan las siguientes recomendaciones: “1. Solicitar ante la Oficina de Investigación y Asesoría Jurídica, un dictamen del caso descrito anteriormente, en vista de que existe usurpación de identidad. 2. La División de Relaciones Laborales, cite a la ciudadana POSADA CASTRO BETTY C.I, 11.930.780, funcionaria de esta Institución, a fin de que exponga su punto de vista del caso y en base a su declaración ésta División emita su opinión al respecto.”
Así mismo se evidencia de la lectura del acto administrativo que la destitución estuvo basada en que “a lo largo del procedimiento administrativo nada se probó respecto a lo afirmado por la funcionaria que declaró desconocer lo que había hecho su concubino con la póliza.” Se establece en el acto administrativo que sólo constan en el expediente las declaraciones de la funcionaria y su concubino emitidas al respecto y lo que señalan sus superiores en relación con lo dicho por la propia funcionaria, pero que sin embargo entre las declaraciones de ambos concubinos existen contradicciones que se señalaron al analizar las entrevistas reseñadas en el numeral 5 del capítulo I del acto administrativo. Dichas contradicciones reseñadas en el acto administrativo se transcriben de seguidas: OBSERVACIONES.- De la declaración de los concubinos se evidencian tres contradicciones, una, cuando el primero afirma que estuvieron separados desde el 23 de agosto hasta el día 03 de septiembre (OCTAVA PREGUNTA, folio 91) o sea un total de doce (12) días, y la funcionaria al declarar que su esposo no le había comentado que su mamá estaba tan mal, por cuanto en “días anteriores” habían discutido señala que estuvieron separados como cinco (05) días (folio 98); la segunda contradicción se evidencia cuando el concubino destaca que el 3 de septiembre día en el cual informa de la irregularidad de su actuación, su concubina le manifestó que su jefa le había dicho que estaba enterada de la situación antes que ella le dijera (TERCERA PREGUNTA) y por su parte la funcionaria manifiesta que fue el día siguiente 4 de septiembre cuando le comentó a su jefa lo que había hecho su esposo, lo que evidencia una contradicción en un día; en tercer lugar se observa que el concubino señala que estuvieron separados hasta el día 03 de septiembre que “es cuando yo le hable” (OCTAVA PREGUNTA) sin embargo el día 2 ya habían llamado a la funcionaria de Más Vida y Salud, lo que comenzó con su esposo, quien también lo afirmó en su declaración (FOLIO 92), de lo que se infiere que por lo menos para el día 02 de septiembre ya no estaban separados, contrariamente a lo que afirma uno de ellos.
Es importante señalar y dejar bien establecido la manera en que debe llevarse a cabo la apreciación y valoración de las pruebas por parte de la administración al momento que dicta un acto administrativo. En esta situación, así como en todas aquellas en que se sigue un procedimiento sancionatorio, debido a la naturaleza y esencia del mismo, bien es sabido que quien tiene la carga de la prueba es la propia administración que investiga los hechos y no el funcionario investigado. En ese sentido, para que la administración pública pueda establecer una sanción debe ser consecuencia de unos claros y evidentes elementos probatorios que se hayan verificado oportunamente durante la fase respectiva del procedimiento de averiguación administrativa, tomando en cuenta que no es el particular o el funcionario el que debe demostrar que no incurrió en el supuesto de hecho prohibido por la ley y que amerita una sanción, pues esto significaría una violación absoluta al principio constitucional de presunción de inocencia al esperar sin más que el investigado demuestre por sus medios que el no cometió determinado hecho. Esta garantía de presunción de inocencia debe conservarse en todo acto administrativo sancionatorio, siendo en consecuencia de un manifiesto interés para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que la valoración y apreciación de las pruebas que cursen en el expediente administrativo por parte de la Administración Pública, se ajusten a la correcta distribución de la carga probatoria. De esta manera es totalmente comprensible la exigencia legal que pone en cabeza de la administración pública la carga de probar los hechos que ameriten una sanción, a los fines de asegurar un mayor grado de certeza para garantizar el derecho de presunción de inocencia.
En el caso concreto, al revisar los fundamentos del acto impugnado, se evidencia que el mismo se fundamenta en presunciones derivadas de las contradicciones observadas de la querellante y su concubino. Siendo ello así debe decirse que si la Administración quería valerse de las declaraciones de la funcionaria y su concubino para demostrar la causal de destitución, no bastaban meras presunciones derivadas de las contradicciones en las cuales pudieron haber incurrido los declarantes ni deducciones que harían presumir el hecho investigado, sino declaraciones que demostraran fehacientemente, no que hubo un fraude al seguro, cuestión que nunca estuvo controvertida, ni tampoco que aquellos estuvieron separados ni las discusiones que pudieron haber tenido antes o después de ocurrido el fraude al seguro, sino el supuesto hecho principal que se investigaba, es decir que la funcionaria investigada estaba en pleno conocimiento y/o había autorizado el fraude cometido con el seguro de la Asamblea, hecho éste último que en realidad configuraría la causal de destitución.
Tampoco pasa desapercibido para esta Sentenciadora las circunstancias fácticas que constan fehacientemente en el expediente administrativo y que definitivamente debieron influir en el acto impugnado. Una de ellas es la irrefutable confesión del ciudadano Sr. Luís Guzmán, concubino de la ciudadana querellante. Desde un principio consta en informe realizado por la empresa Administradora de Planes de Salud Más Vida y Salud, folios 06 y 07 del expediente administrativo, que la ciudadana Gladys Maita, usurpadora de la identidad de la verdadera beneficiaria, refirió que el trámite administrativo con la Clínica Loira lo canalizó su hijo, Sr. Luís Guzmán, no involucrando en lo absoluto a la ciudadana Betty Posada Castro, aquí querellante. Así mismo se evidencia del acta de entrevista del ciudadano Luís Guzmán, que corre inserta a los folios 85 al 88, las siguientes declaraciones: “… por tener a mi mamá en ese estado el día 26/08/03, salí a trabajar y me dirijo a casa de mi esposa, me encontraba solo ya que ella estaba trabajando y comienzo a buscar entre sus papeles, es cuando consigo una fotocopia de la cédula de identidad de mi suegra y un comprobante, yo lo tomo con toda la intención de hacer pasar a mi madre por mi suegra ya que mi mamá se me estaba muriendo… ….en la noche se me desmaya y es cuando tomó la decisión de ingresarla a la clínica … ….. en la clínica la meten de emergencia alrededor de las 09:00 pm., allí me preguntan que si tiene seguro y le digo que sí, me preguntaron que si era el titular de la póliza y le respondí que no que era mi esposa, ellos me dan una planilla para que la llene y llene los datos correspondientes a mi suegra y se la vuelvo a entregar a ellos, mientras que ellos solicitan clave, después que le dan clave es que ellos comienzan a atenderla y hacerle una serie de exámenes, duraron como tres días realizándole exámenes y luego toman la decisión que hay que intervenirla, porque presenta tumor en el Páncreas y en el Estómago, presuntamente malignos, posteriormente ellos operan para el día 02/09/03 me informan que se agota la póliza y que necesita tratamiento intravenoso, es cuando yo le comento al médico que la señora no era mi suegra sino mi mamá….” La anterior declaración debe ser tomada como una confesión en la cual el ciudadano Luís Guzmán reconoció su culpa en el hecho ilícito referido al fraude y usurpación de identidad, no existiendo en dicha declaración afirmación alguna que suponga que para entonces la ciudadana querellante tenía conocimiento y había consentido en el fraude al seguro. Otra de las circunstancias irrefutables es la evidente negligencia en la que incurrió la Empresa “Más Vida y Salud”, en la aplicación de los mecanismos de control al momento de recibir la solicitud de ingreso de la paciente, pues se desprende, lo que se desprende del informe elaborado por la Unidad de Seguimiento y Control de Plan Salud de la Asamblea Nacional, folios 02 al 04 del expediente administrativo, cuando explana en una de sus observaciones que “No se evidenció copia de la cédula de identidad y credencial del titular, los cuales son requisitos necesarios para emitir la clave de ingreso, tal cómo lo indica la cláusula Décima Primera, Numeral 1 del contrato vigente”, hecho éste que no es imputable a la ciudadana querellante.,
Esas dos situaciones, es decir, la confesión por parte del ciudadano Luís Guzmán cómo único responsable del fraude al seguro, y la negligencia por parte de la Clínica de la Empresa Administradora de Planes de Salud “Más Vida y Salud”, fueron circunstancias que no fueron debidamente apreciadas y valoradas por la Administración Pública al momento de dictar el acto administrativo. Por el contrario existen afirmaciones en el acto administrativo, tales como: “como puede observarse, las pruebas consignadas son documentos cursantes o bien al expediente administrativo o bien al expediente disciplinario y nada aportan para desvirtuar los hechos imputados” (folio 239 expediente administrativo); “Señalado lo anterior y antes de examinar el fondo del asunto, debe destacarse previamente, que a lo largo del procedimiento administrativo, nada se probó respecto a lo afirmado por la funcionaria que declaró desconocer lo que había hecho con su concubino con la póliza.” (folio 244 del expediente administrativo) (subrayados de este Tribunal), de las cuales puede evidenciarse cómo la Asamblea Nacional además de no valorar debidamente las pruebas que cursaban en el expediente, esperaba del funcionario desvirtuará el hecho imputado, cuando tales hechos debían ser probados en primer lugar por la propia administración. Es decir, no se reconoció en el presente caso que la Administración tuviera la carga de probar el hecho imputado, sino que dio por cierto tal hecho sin que existieran elementos de prueba fehacientes que demostraran el mismo. Debía primero la Administración demostrar que la funcionaria había incurrido en la causal de destitución para que en todo caso pudiera el investigado desvirtuar las pruebas que demostraran la misma, proceder que debe observar la Administración Pública al instruir un procedimiento administrativo sancionatorio para imponer una sanción y no esperar por parte del investigado que éste probara que no ha cometido el supuesto de hecho contemplado como causal de destitución.
Hay abundancia de afirmaciones acerca de lo que la funcionaria investigada no logró demostrar, pero en cambio no existen en absoluto menciones de lo que haya probado la Asamblea Nacional con respecto a la ocurrencia del hecho que no es otro que el conocimiento, autorización o consentimiento por parte de la funcionaria, acerca del fraude al seguro. La causal de destitución no puede agotarse únicamente en el hecho incontrovertido del fraude al seguro, debe demostrarse además, y ello es parte de la carga probatoria de la Administración, que la funcionaria conocía de dicho fraude y lo había consentido. Es falso pues, que la Administración tenga una carga parcial de probar la realización por parte del funcionario, de un hecho u omisión que constituya una causal de destitución, carga ésta que el ente querellado asume sólo hasta la formulación de los cargos, pretendiendo luego que el funcionario demuestre que no estaba incurso dentro de las causales de destitución invocadas por la Administración.
En este sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1.845 de fecha 21-12-2000, que a continuación se transcribe parcialmente:
Así mismo, uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos es la causa y el motivo de los mismos, configurados como los presupuestos de hecho del acto. La causa es la razón justificadora del acto, y esa razón siempre está vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto.
Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. De tal manera que, todos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios de la causa. Igualmente hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la Administración no los prueba, o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada. En el elemento causa es donde se presenta la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a la exigencia de la legalidad, sobre todo cuando la Administración tiene el poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.
Todo acto administrativo debe tener, una causa y un motivo, identificados precisamente en los presupuestos de hecho, y debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo. El acto administrativo por tanto no puede estar basado en la apreciación arbitraria, implica, que la carga de la prueba, en la actividad administrativa sancionatoria, recae sobre la Administración. (subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente trascrito se aprecia que es clara la sentencia al establecer que la carga de la prueba recae sobre la Administración al desarrollar un procedimiento de destitución, cuya naturaleza es eminentemente sancionatoria, quedando de esta manera en evidencia que la actitud asumida por el ente querellado al pretender que el funcionario investigado desvirtuara las presunciones que se establecieron en el acto de formulación de cargos, no se ajusta a los principios más elementales de la Actividad Administrativa.
Así pues, y visto que la propia Administración exigía del administrado desvirtuara todos el cúmulo de indicios que se establecieron en el acto de formulación de cargos, no puede esta Juzgadora menos que considerar que en efecto el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, al haber dado por cierto un hecho que no había comprobado previamente irrespetándose así mismo el derecho de presunción de inocencia del funcionario investigado, todo lo cual conlleva, conjuntamente con la violación del derecho a la defensa, a una violación flagrante del artículo 49 de nuestra Carta Magna, debiendo declararse por ende, la nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con el ordinal 1ero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia ordenar la reincorporación del ciudadano querellante al cargo que desempeñaba, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir. Sin embargo deben excluirse los salarios comprendidos en el periodo en que estuvo inactiva la presente causa por falta de impulso procesal de la parte querellante, por lo tanto deberá cancelar la Administración lo correspondiente a los salarios dejados de percibir desde la fecha del la ilegal destitución, hasta la fecha de su definitiva reincorporación, exceptuando el periodo comprendido desde 21 de febrero de 2005, fecha en que se ordeno la reformulación de la querella, hasta el 20 de febrero de 2006, fecha en que se consignó el escrito de reformulación, todo lo cual se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella incoada por la ciudadana BETTY POSADA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 11.930.780, representada por los abogados DORIS A. GEDLER y JUAN LEONARDO GEDLER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.490 y 91.489, respectivamente contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En consecuencia se ordena la reincorporación de la ciudadana querellante al cargo que ejercía, o a uno de igual jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de su definitiva reincorporación, exceptuando el periodo comprendido desde 21 de febrero de 2005, fecha en que se ordeno la reformulación de la querella, hasta el 20 de febrero de 2006, fecha en que se consignó el escrito de reformulación
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República y a la parte accionante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil Seis (2006).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO
CLIMACO MONTILLA
En esta misma fecha 02-10-06, siendo las tres y treinta (3:30) p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
EXP. 0980-05
FLCA/Hpm.-
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