REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Recurrente: Sociedad Mercantil HYPER IMPORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 167-A Sgdo, de fecha 09 de abril de 1997, modificado su documento constitutivo estatutario el 22 de diciembre de 1997 por ante la misma oficina de Registro, bajo el N° 66, Tomo 377-A Sgdo.
Apoderados Judiciales de la Recurrente: RAUL ENRIQUE ROJAS FIGUEROA y MIGUEL ANGEL FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 82.358 y 88.950, respectivamente.
Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Se inició el presente proceso mediante escrito presentado el 17 de enero de 2006, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Realizada la distribución respectiva, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, y en fecha 23 de enero de 2006, ordeno la solicitud de los antecedentes administrativos del expediente signado bajo el N° 030-04-01-00230, a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, a través de oficio N° 0123-06; y el 13 de febrero fue consignado, ordenándose agregar a los autos el 14 de febrero de 2006.
En fecha 16 de febrero de 2006, este Tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto por los Abogados Raúl Enrique Rojas Figueroa y Miguel Ángel Figueroa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 82.358 y 88.950, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 543-05, de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, asimismo se ordeno la notificación de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, y al ciudadano José Miguel Regalado Monroy, en su carácter de tercero interesado.
El 16 de mayo de 2006, mediante diligencia el alguacil de este despacho dejó constancia de haber notificado al Inspector del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora; y el 08 de junio de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República, de la admisión del presente recurso.
En fecha 20 de junio de 2006, mediante diligencia el alguacil de este despacho dejó constancia de no haber podido realizar la notificación personal al ciudadano José Miguel Regalado Monroy, tercero interesado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 04 de Julio de 2006, el alguacil de este despacho deja constancia de haber practicado la notificación del Fiscal General de la República.
En fecha 06 de Julio de 2006, el Tribunal ordena librar Cartel de Notificación a todos los que tengan interés legítimo en el presente recurso, librándolo en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 17 de Julio de 2006 suscrita por el representante judicial de la parte recurrente, es retirado el Cartel de Notificación librado por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2006, fue consignado por la parte recurrente el Cartel de Notificación publicado en el diario El Nacional el 21 de julio de 2006.
Ahora bien, vistas las actuaciones cursantes en el presente expediente, este Tribunal observa:
Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, mediante Sentencia N° 05481, de fecha 11 de agosto de 2005, adoptó criterio sobre el lapso establecido para cumplir con el retiro, publicación y consignación del cartel establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto estableció:
“El artículo 21 aparte undécimo –parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“En el auto de admisión de ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si este no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicaran en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.” (Resaltado de la Sala).
La referida disposición establece la figura del desistimiento tácito en aquellas situaciones en que el recurrente no consigne el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de emplazamiento, dentro de los tres (3) días “siguientes” a su publicación, lapso que la Sala ha considerado debe ser computado por días de despacho, tal y como se estableció en sentencia N° 4920, del 14 de julio de 2005.
Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo –parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se le debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal. (Negritas de este Despacho)
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento... (Negritas de este Despacho)
Vista la relevancia e importancia del criterio establecido en este fallo, en su dispositivo se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”
Del extracto jurisprudencial antes transcrito, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció para el retiro y publicación del cartel el lapso de treinta (30) días continuos, lapso que se computará a partir de la fecha de expedición del mismo; asimismo, indicó que su consignación en el expediente debe hacerse dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, advirtiendo que en caso de incumplimiento de esta carga procesal por parte del recurrente, procedería la declaratoria de desistimiento.
Así, observa este Juzgado que si bien es cierto, que la sentencia antes identificada establece un lapso de treinta días para que las partes cumplan con su carga procesal de retirar y publicar el cartel, no es menos cierto que tanto la misma sentencia como la Ley establece un lapso de tres (03) días para que la parte actora una vez que publique dicho cartel lo consigne en ese lapso.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, se observa que corre inserta al folio N° 130 de la pieza principal del expediente, Cartel publicado en el diario El Nacional, en el cual se puede evidenciar que fue publicado en fecha veintiuno (21) de julio de 2006, y consignado en el expediente de la causa en fecha 31 de julio del 2006.
Siendo ello así, al hacer el computo respectivo desde el 21 de julio de 2006, fecha en que se publicó en el diario El Nacional el cartel hasta la fecha en que fue consignado a los autos el 31 de julio de 2006, se constató que transcurrieron cuatro (4) días de despacho, de manera que el recurrente no cumplió con la carga procesal de consignar en autos el Cartel en el lapso de tres (3) días de despacho establecidos en la Ley, para que el cartel de emplazamiento surtiera sus efectos.
Verificado el incumplimiento por parte del recurrente de la carga procesal impuesta, debe este Órgano Jurisdiccional declarar forzosamente DESISTIDO EL PRESENTE RECURSO. Así se decide.

DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados RAUL ENRIQUE ROJAS FIGUEROA y MIGUEL ANGEL FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 82.358 y 88.950, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HYPER IMPORT, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 543-05 de fecha 30 de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
EL SECRETARIO

FLOR CAMACHO CLÍMACO MONTILLA
En esta misma fecha 02-10-2006, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

El SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

Exp. N° 1352-06
FC/CM