REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en funciones de distribuidor), en fecha 06 de Septiembre de 2006, por la ciudadana Rojas Torres Paula, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.991.913, debidamente asistida por el abogado Wilmer R. Partidas R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.279, interponen recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución Nº 012-002, de fecha 06-06-2006, emitida y suscrita por la Junta Liquidadora del Instituto nacional de la Vivienda (INAVI), notificada bajo presunta presión y amenaza en fecha 12-06-2006, mediante la cual se le otorgó la jubilación a la accionante.
Recibido en este órgano jurisdiccional, previa distribución en fecha 12 de Septiembre de 2006, fue signado con el N° 1668-06, y por auto de fecha 20 de Septiembre de 2006, se ordeno la reformulación de la querella, la cual fue consignada en fecha 26 de Septiembre de 2006.
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
Aduce la parte actora que la Resolución impugnada carece de legalidad, ya que esa Resolución fue dictada con la intencionalidad y el propósito firme, frió y calculado de pasar a la actora a retiro en vista de que aun cuándo cumple con todos los requisitos para ser jubilada de oficio, la intencionalidad de la resolución fue causar injerencia, quebrantamiento en las estructuras de funcionamiento del Sindicato que virtualmente dirige y desmantelar la defensa que se ha venido asumiendo de los intereses y derechos colectivos de trabajo en la Institución.
Alegan que la autoridad administrativa que dictó dicha Resolución impugnada no observó el acuerdo que en mesa técnica se concertó en el seno de la Junta Liquidadora del INAVI, de no pasar a retiro a ningún dirigente sindical hasta tanto culminara el proceso de supresión y liquidación del INAVI.
Resalta la accionante, que la manera como fue notificada fue bajo presión y amenaza por parte del Gerente Estatal de Mérida, quien expresó de que en caso de no recibir la notificación y no entregar su carnet, daría la orden de no dejarla salir de la Institución, es decir, la notificación se realizó con el uso de la fuerza y violencia, vulnerando derechos legales y constitucionales de la actora, tal como se estipula en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifiestan que la Junta Liquidadora del INAVI, de la manera como emitió el acto administrativo recurrido, incurrió en desviación de poder, ya que las normas jurídicas de la Ley le da esa facultad de conceder de oficio la jubilación de derecho pero ese grado de discrecionalidad dentro de esa actividad reglada no puede estar desajustado y desproporcionado, a la naturaleza de la situación de hecho y de derecho planteada.
Que al incurrir en desviación de poder la Junta Liquidadora del INAVI, violentó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e incurrió en abuso de poder, y en el quebrantamiento del principio de legalidad, y lo que a su vez hace que la resolución que objeta de nulidad está adoleciendo de vicios de nulidad absoluta.
Alegan que la Resolución impugnada viola e imposibilita el ejercicio de la acción sindical o actividad sindical sin mas restricciones que las establecidas en la Ley, tal cual como lo contempla el artículo 112 y 113 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que dicho quebrantamiento e inobservancia legal por parte de la Junta Liquidadora del INAVI, se considera y es una practica o conducta antisindical que lesiona derechos a la libertad sindical por razones de actividad sindical las cuales están tipificadas en el artículo 217 letra E, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Manifiestan que la Resolución cuya nulidad se solicita, que vulnera e impide el ejercicio de la libertad sindical, además de ser una practica antisindical, es nula y sin efecto, tal cual como lo establece el artículo 216 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y lo que hace que dicha Resolución con esa condena legal, concatenado con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 19 ordinal 1ro, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este viciada de nulidad absoluta.
Finalmente solicitan se anule la Resolución Nº 012-002, de fecha 06-06-2006, por medio de la cual la Junta Liquidadora del INAVI, decidió de oficio pasar a la accionante a retiro, bajo el argumento de la jubilación de derecho y se ordene su incorporación al cargo que venia ejerciendo como Asistente Administrativo II, RAC1812, Grado 13, y se ordene la cancelación de todos los sueldos y beneficios económicos que ha dejado de percibir como consecuencia del acto recurrido.
-II-
DEL AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL
En cuanto a la solicitud de amparo cautelar, solicita conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de manera de que se pueda seguir ejerciendo la libertad sindical en pro de los derechos e intereses colectivos de los funcionarios públicos de carrera administrativa de esa Institución, y asi mismo pueda continuar en las mismas condiciones de trabajo a través de la suspensión del acto administrativo recurrido, hasta que concluya el presente juicio.
Alega la actora que se ha visto quebrantada y vulnerada por la autoridad administrativa que de oficio decidió pasarla a retiro por medio de la jubilación de derecho al no observar previamente un conjunto de aspectos legales como el hecho de que al dictar la Resolución cuya nulidad se solicita, no se observó que la actora es la Secretaria General del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de la Vivienda del estado Mérida.
Que la autoridad administrativa al dictar la resolución generó una ruptura arbitraria del vinculo laboral a pesar de su investidura de fuero sindical.
Aducen que la autoridad administrativa lesiono de manera directa el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los integrantes de la Junta Directiva sindical gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y las condiciones para las que fueron elegidos a objeto de cumplir con el ejercicio de sus funciones, asi como también, lesionó el Convenio 98, articulo 1, numeral 2, letra B de la Organización Internacional del Trabajo, e igualmente se vulneró el articulo 22 de la Constitución Nacional.
Manifiestan que todas las violaciones del articulo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaladas con anterioridad, constituyen el Fumus Boni Iuris en la presente causa, y mas aun si el pase a retiro de oficio por medio de la jubilación de derecho, se infringió y se obstruye, el derecho constitucional de ejercer la libertad sindical, ya que al pasarla a retiro de oficio por medio de la jubilación de derecho sin observar su cualidad y condicion de Secretaria General electa por la voluntad general de los trabajadores afiliados a un sindicato debidamente legalizado y legitimado como lo es el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de la Vivienda Seccional Merida.
Destacan en cuanto al Periculum In Mora que el INAVI esta en un proceso de supresión y liquidación donde fundamentalmente dentro del seno de esa Institución se están ventilando muchos problemas laborales como consecuencia de los reclamos de los trabajadores sobre la futura reducción de personal a su máxima expresión como lo es la supresión y liquidación que dichos reclamos llegan al Sindicato y en especifico al Despacho de la Secretaria General, que había venido ejerciendo antes de pasarla a retiro de oficio por medio de la jubilación de derecho, y lo que hace que mientras dure la tramitación de la presente controversia, las autoridades patronales puedan llegar a causar graves perjuicios de difícil reparación con relación al conjunto de derechos colectivos e individuales que tienen los funcionarios públicos de esa Institución y que se discuten, al estarse materializando un inminente proceso de supresión y liquidación del INAVI, con celeridad y prontitud y que ni el fallo favorable del presente juicio podría reparar el inminente daño que dejaría la ausencia del ejercicio y actividad sindical en un proceso de supresión y liquidación que representa la pronta desaparición del INAVI con la gran responsabilidad que involucra negociar, defender y proteger los derechos e intereses de los funcionarios públicos.
-III-
DE LA ADMISIÓN
Pasa esta Juzgadora a revisar las causales de admisibilidad previstas en el Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 eiusdem y el aparte 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en abstracción del lapso de caducidad, a que se refiere el artículo 94 de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública.
De la revisión de la querella, se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por tanto se ADMITE en cuanto a lugar en derecho, de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
IV
DEL AMPARO CAUTELAR
De seguidas este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional cautelar solicitado, y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402, de fecha 20-03-2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento de la acción de amparo cautelar ejercido conjuntamente con la acción de nulidad, remarcando el carácter accesorio e instrumental que tiene esta medida respecto a la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun mas apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar (Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora), adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Siendo ello asi, al entrar a analizar la medida cautelar se observa que la parte recurrente fundamenta su solicitud cautelar, en alegatos de legalidad que solo pueden ser resueltos en la definitiva, por lo que un pronunciamiento sobre los mismos, constituiría un adelanto de opinión, razon por la cual este Tribunal declara improcedente el amparo cautelar solicitado y asi se decide.
V
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana Rojas Torres Paula, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.991.913, debidamente asistida por el abogado Wilmer R. Partidas R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.279, interponen recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución Nº 012-002, de fecha 06-06-2006, emitida y suscrita por la Junta Liquidadora del Instituto nacional de la Vivienda (INAVI), notificada bajo presunta presión y amenaza en fecha 12-06-2006, mediante la cual se le otorgó la jubilación a la accionante.
Al verificarse que el presente recurso se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de la Vivienda, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se le solicita el expediente administrativo de la recurrente, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella. Notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda. Líbrense oficios y anéxense las copias certificadas y simples respectivas. Entréguese al Alguacil para que practique la citación.
2.- Se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA
En esta misma fecha 02-10-2006, siendo las dos y treinta (2:30) post-meridiem, se publico y registro la anterior decisión. Así mismo se deja constancia que en esta misma fecha se libraron los oficios de citación y notificación respectivos, las cuales se practicaran una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.
EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA










Exp. Nº 1668-06/FC/terryg