REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REGIÓN CAPITAL.
Querellante: GUTIERREZ CONTRERAS JOSE ANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.217.118
Apoderados Judiciales del Querellante: ARMINDA ALVAREZ y ZULAY MARIN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 68.031 y 79.498, respectivamente.
Organismo Querellado: DIRECCION GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP)
Sustituto de la Procuradora General de la República: ALEXIS COLMENARES LACHICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.124.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo de destitución Nº DG-130-05 de fecha 01-12-2005, notificado mediante oficio N° 2370 del 07-12-2005.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2006 se admitió la presente querella, la cual fue contestada el 21 de junio de 2006. Posteriormente en fecha 03 de agosto de 2006, fecha y hora fijada por este Juzgado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declaró desierto el acto por la incomparecencia de las partes; y el 26 de septiembre de 2006, se celebró la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 eiusdem, dejándose constancia que comparecieron al acto ambas partes, quienes expusieron sus alegatos.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
I
TÉRMINOS EN LOS CUALES QUEDÓ TRABADA LA LITIS:
La parte actora solicita:
Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares N° DG-130-05, contentivo de la notificación N° 2370, de fecha 07/12/2005.
En consecuencia solicitan la reincorporación del querellante al cargo de Sub- Inspector.
Igualmente el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir y el efectivo pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el supuesto que se declare nulo de nulidad absoluta el presente acto administrativo, se ordene la desincorporación de dicha sanción del expediente administrativo del querellante.
Igualmente, solicitan que en el supuesto que se declare SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto impugnado, se ordene subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que puedan corresponderle al querellante como consecuencia de la terminación de la relación funcionarial.
Por último solicitan se declare CON LUGAR el presente Recurso.
Por otra parte alegan:
Que el querellante ingresó a las filas de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en fecha 19 de Noviembre de 1999, ejerciendo el cargo de Sub-Inspector, destacado en la Dirección de Regiones y Bases de Apoyo de Inteligencia BAI N° 104 Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda.
Señalan, que en fecha 07 de diciembre de 2005, fue notificado del Acto Administrativo, antes mencionado, firmado por el Ciudadano Henry de Jesús Rangel Silva, Director General de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual se sanciona con la medida de destitucion por estar presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el Ord. 6° y 7° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando igualmente en su última parte que a los fines previsto en los artículo 92, 93 y 94 y Disposiciones Transitorias Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, podría interponerse por ante los Tribunales, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Argumenta que dicho acto se genera por Auto de Apertura de fecha 13 de enero de 2005, elaborada por el Director General de la DISIP, ciudadano Miguel Eduardo Rodríguez Torres donde se ordena la apertura de una averiguación administrativa al querellante, por estar presuntamente incurso en lesiones ocasionadas al menor Sarmiento Anzola José Gregorio, y hacer uso indebido de arma de fuego en momento donde presuntamente se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, donde entre otras cosas, se ordenó citar e interrogar a todas las personas que de una manera u otra pudieran tener conocimiento del caso y designa al Inspector General de los Servicios.
Alegan la ausencia de competencia del órgano para instruir el expediente, puesto que en el caso del querellante, el competente para ejercer dicha Destitución era el Comisario General Yomer Rubio Silva, Director de apoyo de Inteligencia de 104 Santa Teresa, quien para entonces era el Supervisor inmediato del querellante, esto en el supuesto de las faltas que se le imputa, en consecuencia, alegan que el acto está viciado de nulidad absoluta.
Asimismo alegan el falso supuesto material, puesto que en el caso del querellante, se expresa que presuntamente incurrió en falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, porque el querellante estaba en estado de ebriedad, sin embargo, en el expediente no se evidencia prueba alguna que demuestre tal estado y en las actas procesales no hay evaluación médica que demuestre los niveles de alcohol en la sangre del querellante, por otra parte, existe en el expediente administrativo inserto un informe médico sin fecha, emanado del Dr. Jesús Manzanares, en condición de médico ginecólogo-obstetra, quien deja constancia que el ciudadano José Gregorio Sarmiento, sufrió politraumatismos con objetos contuso en la cara posterior de los glúteos y muslos, siendo lo correcto, que dicha constancia médica fuese realizada por un médico forense o legal, por tal razón, alegan los representados, que existe una falsa valoración de esta prueba.
Denuncian la ausencia del procedimiento legalmente establecido, puesto que en el caso del querellante, no fue instruido de conformidad con lo pautado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé las etapas del procedimiento disciplinario y quienes deben conocer y decidir del mismo, por tales razones, alegan la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Por último señalan que existe un falso supuesto legal, cuando el acto administrativo asigna disposiciones que las normas legales no contemplan, en este caso, el procedimiento administrativo se ejecutó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y esto es totalmente falso, según alegan, ya que no se cumplió la norma identificada, en cuanto a los órganos que debieron instruir el procedimiento ni en cuanto a las etapas del mismo.
La Parte Querellada Alega:
En primer lugar niega, rechaza y contradice todos los hechos, así como el derecho, por la pretendida incompetencia del órgano encargado de sustanciar el expediente disciplinario del cual emanó el acto recurrido, puesto, que según alega el acto administrativo, mediante el cual se le destituyó al querellante, fue objeto de medida de destitución por estar incurso en las causales contenidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que a pesar de haber sido desaplicado el Reglamento Interno de la DISIP, en cuanto al procedimiento, los órganos que la componen, mantuvieron sus competencias, como la Inspectoría General para sustanciar los expedientes disciplinarios, así como la del Director General para decidir sobre las destituciones, puesto, que así lo establece el Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención de la DISIP, en su artículo 69.
Alega que de la investigación efectuada, se pudo comprobar la responsabilidad del querellante, el cual fue destituido previa instrucción del expediente disciplinario que cumplió con todas las fases del procedimiento legalmente establecido. Señalando, que en virtud de esto, el querellante tuvo garantizado el derecho a la defensa, en todo estado y grado del proceso, demostrando con pruebas legalmente obtenidas la responsabilidad del querellante, sobre la base de las declaraciones testimoniales, así como también a la experticia balística aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como de la declaración en la ubicación del sitio donde se produjo el suceso. Siendo demostrada la falta de probidad, conducta inmoral y arbitrariedad del querellante en el uso de la autoridad; lejos de constituir un falso supuesto, fue una obligación del deber potestad, que supone la actividad sancionatoria de la Administración.
Finalmente solicita se declare improcedente, la presente querella.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso de marras se observa que el objeto principal de la querella lo constituye la nulidad del acto administrativo N° DG-130-05 emanada del Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), de fecha 01 de diciembre de 2005 y notificado mediante el oficio N° 2370, el 07 de diciembre de 2005, al cual le imputa los vicios de incompetencia del órgano que aperturó e instruyo del expediente, falso supuesto material y legal y prescindencia el procedimiento legalmente establecido.
Para fundamentar el vicio de incompetencia, señala que el procedimiento disciplinario fue ordenado y sustanciado por órganos incompetentes, pues la apertura de la averiguación disciplinaria fue ordenada por el Director General de la DISIP, y no por el órgano competente para iniciar dicho procedimiento, es decir, por el funcionario de mayor jerarquía dentro la Unidad donde prestaba servicio el administrado, quien debía oficiar a la Oficina de Recursos Humanos a los efectos de solicitar la apertura de la averiguación disciplinaria, en este caso, el Director de Apoyo de Inteligencia 104 Santa Teresa, quien para entonces era el Supervisor inmediato del querellante, lo que a su decir contraviene lo establecido en el ordinal 1° del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y conduce a una incompetencia manifiesta por parte del funcionario actuante que origina que el acto administrativo este viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y sustanciado e instruido por un órgano también incompetente, como lo es la Inspectoria General de los Servicios, pues a lo tenor de lo establecido en el ordinal 2 del articulo supra debió hacerlo la Dirección de Recursos Humanos evidenciándose la incompetencia absoluta del órgano que instruyo el procedimiento administrativo.
Ante este alegato, el sustituto de la Procuradora General de la República niega la pretendida incompetencia del órgano encargado de sustanciar el expediente disciplinario del cual emanó el acto recurrido, puesto, que a pesar de haber sido desaplicado el Reglamento Interno de la DISIP, en cuanto al procedimiento, los órganos que la componen mantuvieron sus competencias, como la Inspectoría General para sustanciar los expedientes disciplinarios, así como el Director General para decidir sobre las destituciones, ya que así lo establece el Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención de la DISIP, en su artículo 69.
En el presente caso, a los efectos de verificar las denuncias formuladas se hace necesario remitirnos a los medios probatorios que cursan en autos, del estudio de las actas procesales se evidencia al folio N° 74 del expediente Administrativo, Auto de Apertura de fecha 13 de enero de 2005, suscrito por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual ordena la apertura de la averiguación administrativa al funcionario Sub-Inspector Gutiérrez Contreras José, por encontrarse presuntamente incurso en lesiones ocasionadas al menor José Sarmiento Anzola y uso indebido de arma de fuego, cuando presuntamente ingería bebidas alcohólicas.
Cursa al folio N° 76 del expediente administrativo, designación de fecha 14 de enero de 2005, suscrita por el Inspector General de los Servicios, mediante la cual comisiona a la Comisario Gladis Rodríguez Boyer, para actuar como funcionario instructor en la causa administrativa de carácter disciplinario, seguida al querellante.
Riela al folio N° 78 del expediente administrativo, designación de fecha 14 de enero de 2005, suscrita por el Inspector General de los Servicios, mediante la cual comisiona al ciudadano Manuel Brito para actuar como sustanciador en la instrucción de la causa administrativa de carácter disciplinario, seguida al querellante.
Cursa al folio 84 del expediente administrativo Hoja de Coordinación N° 0110, mediante el cual el Inspector General de los Servicios, solicita a la Dirección de Regiones y Bases de Apoyo de inteligencia, sean giradas las instrucciones al Jefe de la Base de Apoyo de Inteligencia N° 104 Santa Teresa, Estado Miranda, a objeto de poner a la orden de esa Inspectoría al funcionario Gutiérrez Contreras José Ángel.
Cursa al folio 87 del expediente administrativo Notificación al Sub-Inspector Gutiérrez Contreras José Ángel, de la apertura del expediente administrativo de carácter disciplinario, suscrita por el Inspector General de los Servicios.
Cursa al folio N° 126 del expediente administrativo, acto de formulación de cargos al funcionario Gutiérrez Contreras José Ángel, realizada por la Inspectoría General de los Servicios. Asimismo se aprecia al folio 143, auto mediante el cual la Inspectoría General de los Servicios niega la admisión de las pruebas presentadas por el Sub-Inspector Gutiérrez Contreras José Ángel.
Al folio 152 del expediente administrativo, riela declaración del funcionario Gutiérrez Contreras José Ángel, por ante la Inspectoría General de los Servicios.
Ahora bien, una vez revisado minuciosamente el expediente administrativo se aprecia del Auto de Apertura que riela al folio 76 de la pieza N °2 que esta corresponde a una orden de aperturas de la averiguación administrativa dictado por Director General de la DISIP, que para su instrucción designo al Inspector General de los Servicios, de este mismo análisis no se observa solicitud alguna de apertura de averiguación disciplinaria.
Así mismo, tal como se destaco anteriormente el funcionario que ordeno la apertura del procedimiento disciplinario designo a la Inspectoria General de los Servicios para que instruyera el expediente disciplinario, funcionario que a su vez designo sustanciador para la instrucción de la causa administrativa de carácter disciplinario, seguida al querellante, y órgano que formulo los cargos de cargos y se pronuncio sobre las pruebas, se destaca tal como se puede apreciar de las actuaciones especificadas al momento de mencionar los elementos probatorios, que la Inspectoria General de los Servicios ordeno y realizo una series de diligencias en el expediente disciplinario.
Se puede concluir entonces que el procedimiento disciplinario fue ordenado directamente por el Director General de la Dirección General de los Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), y que la instrucción y sustanciación del mismo estuvo a cargo de la Inspectoria General de los Servicios, lo que contraviene lo pautado en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues debieron ser realizadas por la Oficina de Recursos Humanos, por ser el órgano competente por mandato de la ley. Ello así, considera esta Juzgadora que en el caso de autos se verifica que el procedimiento disciplinario de destitución fue instruido por Órganos y funcionarios incompetentes en contravención a lo pautado con la Ley del Estatuto de la Función Pública que atribuye la competencia para aperturar e instruir el procedimiento disciplinario de destitución a la Oficina de Recursos Humanos, por lo que el acto administrativo de destitución Nº DG-130-05 de fecha 01-12-2005, notificado mediante oficio N° 2370 del 07-12-2005, dictado por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), es nulo de conformidad con el articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
Declarado nulo el acto, por la anterior motivación se hace inoficioso revisar el resto de los argumentos y vicios expuesto por el querellante, y así se decide.
Finalmente solicita el querellante la reincorporación al cargo de Sub-Inspector así como el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir, por la ilegal destitución y el efectivo pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto de destitución, Nº DG-130-05 de fecha 01-12-2005, notificado mediante oficio N° 2370 del 07-12-2005, dictado por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), la Institución debe asumir los efectos de la nulidad derivados del acto ilegal, en este sentido se ordena la reincorporación del funcionario Gutiérrez Contreras José Ángel, al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación con los aumentos que hubiere experimentado el sueldo asignado a ese cargo en el tiempo transcurrido, y así se decide.
En cuanto al pago de los demás beneficios laborales dejados de percibir por la ilegal destitución y el efectivo pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la forma en que ha sido planteado el presente petitum es indeterminado, genérico y ambiguo, por lo tanto se niega de conformidad con el artículo 95, ordinal tercero de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por las abogadas ARMINDA ALVAREZ y ZULAY MARIN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 68.031 y 79.498, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GUTIERREZ CONTRERAS JOSE ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 13.217.118. En consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo Nº DG-130-05 de fecha 01-12-2005, notificado mediante oficio N° 2370 del 07-12-2005, y se ordena la reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación con los aumentos que hubiere experimentado el sueldo asignado a ese cargo en el tiempo transcurrido.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
FLOR CAMACHO A. EL SECRETARIO
CLÍMACO MONTILLA
En esta misma fecha 24-10-2006, siendo las dos y treinta (02:30) p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
CLMACO MONTILLA
Exp. 1417-06
FLC/CM.
|