Exp. N° 1444-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: IVAN JOSÉ COVA RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.657.707.
Abogado apoderado del querellante: JESÙS DAVID ROJAS HERNÀNDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.187.
Querellado: SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (contra acto administrativo de destitución de fecha 23 de diciembre de 2005).
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2006 fue admitido el presente recurso, el cual fue contestado el 27 de junio de 2006, se fijo posteriormente fecha y hora a fin de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, la cual se llevo a cabo el 13 de julio de 2006, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejo constancia que asistieron ambas partes, se expuso los términos en los cuales quedo trabada la litis y se declaro imposible la conciliación, la parte actora solicitó la apertura del lapso probatorio, una vez transcurrido el mismo se fijo oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el 21 de septiembre de 2006, conforme al Artículo 107 ejusdem, se dejo constancia que comparecieron ambas partes, quienes ejercieron su derecho a la replica y contrarreplica.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
LA LITIS QUEDO TRABADA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
La parte actora solicita:
La nulidad de la Resolución Nº 004, dictada el 23 de diciembre de 2005 por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), en consecuencia solicita su reincorporación al cargo de Supervisor de Servicios Generales IV, o a uno de igual o mayor jerarquía dentro de ese u otro organismo de la Administración Pública Nacional, así como el pago de los sueldos y demás beneficios que no impliquen la prestación directa del servicio dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación, asimismo solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil experticia complementaria del fallo.
Que en caso de no prosperar la acción interpuesta, solicitan que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras convenga o sea condenada por este Juzgado, a pagar las prestaciones sociales que le correspondieran al querellante. Que se le cancelen dichas prestaciones desde el 1 de mayo de 2004 hasta la fecha en que se haya hecho eficaz el acto administrativo recurrido, esto es 09 de Enero, de 2006, mas el pago de los intereses de mora a que hubiere lugar, a cuyo efecto solicita se practique la experticia complementaria del fallo.
Así mismo señala, que inicio su relación de trabajo en la SIEX el día 1 de mayo de 2004, desempeñando el cargo de Supervisor de Servicios Generales IV, adscrito a la Oficina de soporte Administrativo de dicha Superintendencia, grado 20, clase 22414. Que el vínculo funcionarial con la Administración se desenvolvió de manera fluida y cabal desde el momento de ingresar a sus funciones, cumpliendo todas sus labores con un gran sentido de responsabilidad, mística y mostrando en todo momento un innegable respeto tanto por sus superiores como por sus compañeros de trabajo
Sin embargo, todo ese clima de buen entendimiento se vio severamente trastocado a partir del mes de noviembre del año 2005, cuando el día 25 del mismo mes y año fue notificado por la ciudadana Tibisay Medina Padilla, coordinadora de Recursos Humanos a través del oficio Nº MILCO- SIEX CRRHH-546-2005 del 25 de noviembre de 2005 de la a apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contemplada en el numeral 11 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, por supuestamente “solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”.
Señala que en esa misma comunicación la ciudadana antes mencionada le participo al querellante que había sido designada funcionaria instructora del procedimiento administrativo in comento- el cual se siguió en expediente administrativo Nº CRH-003- por el ciudadano José Antonio Hurtado Pérez Director de la Oficina de Soporte Administrativo de la citada Superintendencia, según Oficio Nº Milco-SIEX_OSA_532-2005 del 21 de noviembre de 2005, y que en tal sentido, a titulo de medida cautelar de acuerdo a lo pautado en el articulo 90 de la ley del Estatuto de la Función Pública, procedía a suspenderlo del ejercicio de sus funciones con goce de sueldo por un termino de Treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de su notificación (25 de noviembre de 2005, a fin de determinar la responsabilidad en los hechos que se le imputaban.
Que vista la circunstancia procedió a consignar el respectivo escrito de descargos ante la citada autoridad administrativa el día 09 de diciembre de 2005, así como también presento el correspondiente escrito de promoción de pruebas el 15 de diciembre del mismo año, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 6 articulo 89 de la Ley del Estatuto de la función Pública.
Que en este orden de ideas, la Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras SIEX emitió “opinión en relación al expediente CR-003” el día 22 de diciembre de 2005, en virtud de la cual consideró procedente su destitución.
Que en fecha 23 de diciembre de 2005, la ciudadana Superintendente de Inversiones Extranjeras, emitió la Resolución Nº 004, en virtud de la cual resolvió aplicarle a mi representado la sanción de destitución por considerar que se encontraba incurso en la causal de destitución contemplada en el numeral 11 del articulo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
Señala que el organismo infringió la garantía constitucional a un debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente por haber quebrantado sus derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, contemplados en los numerales 1 y 2 del referido dispositivo constitucional.
Que es preciso destacar que el acto recurrido resolvió defenestrar al querellante del cargo de Supervisor de Servicios Generales IV de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras SIEX, por considerar que el mismo se encontraba incurso en la causal de destitución contemplada en el articulo 11 numeral 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, con base en la sola declaración rendida por el ciudadano Douglas Reyes, y la inexistente entrevista formulada al ciudadano Gustavo Navarro.
Que el acto recurrido adolece del vicio del falso supuesto de hecho, ello en razón de que sus basamentos fácticos fueron erróneamente apreciados por la institución.
Que el organismo querellado fundó la sanción de destitución del querellante en el hecho que este no logro desvirtuar “lo dicho” por el funcionario Douglas Reyes, en cuanto al hecho que este le giro instrucciones de no entregarle el cheque al ciudadano Gustavo Navarro por concepto de los trabajos realizados por este ciudadano en la institución, sin que ante este hablara con el querellante, conducta que, a su juicio, se subsume en la causal de destitución que le fue injustamente impuesta.
Señala que de la revisión del expediente administrativo, del acto impugnado y del dictamen de la Consultoría Jurídica no se evidencian la determinación de las circunstancias que dieron su origen, no fue descrito como sucedió el hecho que resultó subsumible en la causal de destitución imputada, colocándolo en un innegable estado de indefensión por coartarle la posibilidad de contradecir los hechos imputados.
Señala que para la fecha de su notificación se encontraba de reposo médico.
Alega la incompetencia subjetiva de la ciudadana Miriam Beatriz Aguilera de Blanco, en su condición de Superintendente de Inversiones Extranjeras, al testificar en la “fase investigativa” del procedimiento administrativo reproduciendo como hechos probados las declaraciones supuestamente rendidas por Gustavo Navarro, sin tener conocimiento directo de que lo que declaro dicho ciudadano fuese cierto (afirma hechos que no le constan personalmente), adoptando conducta reñida con los principios consagrados en el artículo 141 de la Constitución, fungiendo como Juez y parte en el proceso administrativo.
Subsidiariamente solicita el pago de las prestaciones sociales.
II
MOTIVACIÓN
Como punto previo, pasa esta Juzgadora a resolver la impugnación de la cualidad del Consultor Jurídico Encargado del Ministerio de Industrias Ligeras, realizada por el apoderado del querellante en la audiencia preliminar.
En ese sentido debe indicarse que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, es el organismo nacional competente responsable de instrumentar las políticas emanadas del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), en materia de promoción, protección y registro de inversión extranjera directa y sub-regional, está adscrito al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio. Este Ministerio es integrante del Poder Ejecutivo Nacional y por ende debe ser representado por la Procuraduría General de la República, Organismo encargado de asesorar, defender y representar judicialmente los intereses de la República, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Constitucional, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Siendo esto así, la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado. Al menos que medie una expresa sustitución otorgada por la Procuradora General de la República.
Ahora bien, realizada la revisión de las actas que conforman el presente expediente no logró evidenciar esta Juzgadora la sustitución otorgada por la Procuradora General de la República a los ciudadanos Romer Pacheco Morales y Yaritza Tang, requisito indispensable. Observa este Tribunal en el caso de marras que los abogados que contestaron la presente querella actuaron en su carácter de Consultor Jurídico y la segunda abogada adscrita al órgano consultor, careciendo de cualidad para representar a la República, en consecuencia es imperioso para este Juzgado desechar la contestación realizada en fecha 27 de junio de 2006.
Visto que fue desechada la contestación antes mencionada, de acuerdo a los privilegios y prerrogativas de la República y conforme al artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se considera contradicha la querella. Así se decide.
Se observa que el objeto principal de la presente causa gira en torno a la nulidad de la Resolución Nº 004 de fecha 23 de diciembre de 2005, contentivo del acto administrativo de destitución dictado por la Econ. Miriam Aguilera de Blanco en su carácter de Superintendente de Inversiones, fundamentado en el numeral 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”.
Manifiesta el querellante que el acto administrativo impugnado fue dictado con infracción a la garantía constitucional del debido proceso consagrado en los ordinales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por quebrantamiento del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, ya que el acto administrativo establece que se encontraba incurso en la causal de destitución con base a una simple entrevista del ciudadano Douglas Reyes, es decir, la Administración otorgó valoración probatoria a lo “dicho” por el mencionado ciudadano, antes de examinar y valorar la prueba testimonial oportuna y válidamente promovida por él en el procedimiento administrativo, que sus argumentos y probanzas no fueron debidamente analizadas y valoradas, lo que constituye una evidente violación del derecho a la defensa.
En primer lugar y a los fines de verificar el debido proceso contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así constatar las infracciones alegadas (derecho a la defensa y la presunción de inocencia), considera esta Juzgadora necesario indicar que existen reglas y principios aplicables en el procedimiento disciplinario previos a una sanción de destitución que son de obligatorio cumplimiento. En ese sentido, se señala que la Administración para ejercer su potestad disciplinaria debe tomar en consideración una serie de formalidades y garantías expresamente reguladas por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Estas garantías tienen como propósito la preservación de un régimen funcionarial estable que impida la extralimitación de poder del órgano que la aplica y permita al funcionario ejercer su derecho a la defensa.
Asimismo, se acota que el derecho al debido proceso comporta el respeto a una serie de garantías que amparan al ciudadano entre las cuales se encuentran el derecho a ser notificado del curso de un procedimiento, el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el derecho a acceder a la justicia a ejercer los recursos legalmente establecidos, a obtener un pronunciamiento de fondo fundado en derecho, y a que el proceso se desarrolle sin dilaciones indebidas.
Conforme al alegato de la parte querellante relativo a la violación de la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber quebrantado su derecho a la defensa al otorgarle valoración probatoria a lo “dicho” por el ciudadano Douglas Reyes en una simple acta de entrevista, y la no valoración de la prueba testimonial oportuna, que sus argumentos y probanzas no fueron debidamente analizadas y valoradas, lo que constituye una evidente violación del derecho a la defensa.
Al respecto, se observa del procedimiento administrativo que cursa en la pieza por separado marcada con el Nº 02/03, que en el Acta de fecha 11-11-2005, la Superintendente Miriam Aguilera de Blanco “solicita abrir una averiguación administrativa y como primer paso se citará al señor Gustavo Navarro para el 14 de noviembre de 2005, a fin de dar inicio al proceso” (folio 2); posteriormente el día 21 del mismo mes y año el Director de la Oficina de Soporte Administrativo José Hurtado) dirigió solicitud de apertura de la averiguación disciplinaria contra Iván Cova quien se desempeña en el cargo de Supervisor de Servicios Generales IV, a la Coordinadora de Recursos Humanos aduciendo que es el funcionario de mayor jerarquía en la Unidad Administrativa a la cual se encuentra adscrito el investigado, por estar presuntamente incurso en causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo en esa misma fecha designó funcionario instructor a Tibisay Medina quien es la Coordinadora de Recursos Humanos y ordenó realizar las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos (folios 4 al 3).
Se acota que la funcionaria que instruyó el expediente administrativo fue designada por el Director de la Oficina de Soporte Administrativo, y no por la Oficina de Recursos Humanos, asimismo se observa que fueron formulados los cargos por la funcionaria instructora (folio 15) y no por la Oficina de Recursos Humanos. Se colige de estas actuaciones que no se dio pleno cumplimiento al debido proceso, ya que la Oficina de Recursos Humanos es el órgano por excelencia encargado de aperturar, designar el funcionario instructor y sustanciar el procedimiento administrativo pautado ene el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a esto se observa que el procedimiento administrativo fue abierto en base a un comentario realizado por Douglas Reyes (Asistente Analista III) referido a que Iván Cova le dijo que no entregara cheque al Señor Navarro, pues este ciudadano le está pidiendo el 10% del costo del trabajo, lo cual quedo plasmado en el Acta de fecha 11-11-2005; posteriormente en Acta de fecha 14-11-2005, en su encabezado se indica que estuvo presente el Señor Navarro presunto sujeto extorsionado, el cual no firma la mencionada Acta, por lo que supone este Juzgado que el señor Navarro no se encontraba presente el día 14-11-2005 aún y cuando en el encabezado señala que si se encontraba (folio 1). Asimismo no se logró evidenciar que este (Gustavo Navarro) en la fase de evacuación de pruebas hubiese ratificado el contenido del acta de fecha 14-11-2005, y mucho menos fue llamado como presunto extorsionado por Iván Cova.
Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora que a lo largo del procedimiento disciplinario llevado a cabo en contra de Iván Cova el presunto extorsionado no formulara denuncia y mecho menos participara en el procedimiento, sólo fue abierto en base a comentarios que no se lograron verificar. La Superintendente sirvió de testigo y ratificó el contenido del Acta pero no fue sino un testigo referencial, ya que fue un comentario de Douglas Reyes, quien también ratificó el contenido del Acta de fecha 11-11-2005.
Se resalta que para que él administrado sea sancionado con la destitución, se debe llevar un debido proceso, debe tener plenos y total conocimiento previo de los hechos que se investigan, de las sanciones que eventualmente acarrearía esa conducta, así como la oportunidad para alegar y probar lo que a bien tenga en defensa de sus derechos, y finalmente una vez corroborada la conducta sancionable aplicarse la sanción que hubiera lugar.
Alude la parte actora que fue violado la garantía constitucional de la presunción de inocencia, se acota que esta premisa obedece al principio constitucional que señala “Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario”. Una vez analizado el caso de marras se observó que no existen probanzas de las circunstancias que generaron el hecho, ya que su apertura, sustanciación y conclusión se realizó en base a comentarios y no un base a pruebas contundentes o en base a denuncia del presunto agraviado, se acota que el señor Gustavo Navarro presunto extorsionado no denunció el caso y tampoco concurrió al procedimiento previo ni al procedimiento disciplinario como tal, así como tampoco aportó pruebas que hicieran presumir la comisión del hecho, siendo esto fundamental para imputar la causal tipificada en el ordinal 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no quedando corroborada la presunta extorsión. Por el contrario la prueba fundamental en la cual se basó la Administración para imputar dicha causal para la apertura del procedimiento, fue en base a comentario que no se corroboraron, por lo que considera esta Juzgadora que no había suficientes probanzas para llevar a cabo el procedimiento. Quedando plenamente demostrado de esta manera que fue violado el derecho a la presunción de inocencia ya que no se verificó la causal imputada al querellante, de no realizarse violenta de manera flagrante el derecho a la defensa del administrado, quien tendrá que soportar eventualmente una sanción (destitución), sin haber sido probado su participación en la supuesta extorsión. Visto que no fue demostrada la causal imputada al querellante, se colige que la Administración violo de manera flagrante el debido proceso al sancionarlo y no haber corroborado la falta imputada, violando de esta manera la garantía constitucional del debido proceso que conlleva a la violación flagrante del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, de conformidad con el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declara nulo el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 004 de fecha 23 de diciembre de 2005 suscrito por la Superintendente de Inversiones Extranjeras, notificada mediante oficio de la misma fecha, que riela a los folios 28 al 29 del expediente principal. Así se decide.
Vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo aquí impugnado en consecuencia se ordena la reincorporación de Iván José Cova (querellante) al cargo que desempeñaba de Supervisor de Servicios Generales, o a uno de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del la ilegal destitución, hasta la fecha de su definitiva reincorporación, para lo cual se ordenará elaborar experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se hará constar en la dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
En virtud de los argumentos esgrimidos es inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre los demás alegatos de la parte querellante. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de la parte actora referente a “los demás beneficios que no impliquen la prestación directa del servicio…” , se niegan por genérico e indeterminados. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por el ciudadano IVÁN JOSÉ COVA RONDON, titular de la cédula de identidad N° 3.657.707, contra la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS. Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 004 de fecha 23 de diciembre de 2005 y en consecuencia se ordena la reincorporación del ciudadano querellante al cargo que ejercía de Supervisor de Servicios Generales IV o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de su definitiva reincorporación, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la república.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los () días del mes de del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° Federación.
LA JUEZ

FLOR CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA
En esta misma fecha 2006, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 P.M), se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
EXP. 1444-06/FLCA/mrch-