Exp. N° 1253-05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Querellante: MIRIAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.881.845.
Abogado asistente de la querellante: JORGE BAHACHILLE MERDENI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.158.
Querellado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Apoderada Judicial del ente querellado: MARÍA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.492.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 03 de de noviembre de 2005, habiéndose realizado la adecuada distribución correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en fecha 07 de noviembre de 2005, signado bajo el N° 1253-05.
Se admitió la querella en fecha 02 de marzo de 2006, la cual fue contestada el 29 de junio de 2006, posteriormente en fecha 10 de julio 2006 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejo constancia de la presencia de la representación judicial de ambas partes, se expuso los términos en los cuales quedo trabada la litis, se declaro imposible la conciliación, en virtud de que la apoderada judicial del ente querellado no posee facultad para ello.
Posteriormente se fijo fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva para el 27 de septiembre de 2006, conforme al artículo 107 ejusdem, dejándose constancia que comparecieron ambas partes.
Revisado el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
LA LITIS QUEDO TRABADA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Solicita la parte actora:
Le sean pagados todos los sueldos o remuneraciones laborales que injustamente dejo de percibir en virtud del ilegal despido.
Así mismo señala, que es funcionaria de carrera al servicio de la República Bolivariana de Venezuela por mandato de la determinación administrativa contenida en el respectivo certificado signado con el N° 217.377, de fecha 20 de Febrero de 1985, librado por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de planificación y Desarrollo.
Aduce que en Septiembre de 1994, fue contratada para prestar sus servicios profesionales como periodista (Comunicadora Social) en la Oficina que estuvo bajo la Dirección del ciudadano ILDEMARO MARTINEZ.
Manifiesta que en el ente Electoral, posteriormente la Transfiere a la Dirección de Prensa de la Oficina de Información y Relaciones Públicas del mismo Organismo Electoral en donde desempeño hasta el día 26 de Febrero de 2004, oportunidad en la que fue impuesta del acto administrativo.
Aduce que es clara y abierta violación de aquel status que le calificó como Funcionaria de Carrera, cuyo rasgo mas distintivo según la altísima y más autorizada opinión contenida en la constante, reiterada y uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es la estabilidad a que se obliga la administración respecto a funcionarios de carrera.
Afirma que su despido se produjo con prescindencia del procedimiento administrativo, que le permitiera una cabal defensa de sus derechos, el cual está conferido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala que el referido acto administrativo violo directa y flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso por cuya razón el expresado acto es radical y absolutamente nulo por mandato del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aduce que durante el tiempo que ha durado su ilegal retiro del trabajo evidentemente se ha visto privada del sueldo que devengaba, que es imprescindible para el sostén de su familia y el de ella.
Afirma que si llegare a existir alguna duda en lo que respecta a la manifiesta nulidad del acto de marras, cualquier duda en este sentido queda totalmente despejada con el contenido del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya interpretación no permite admitir nada distinto a lo que es su propósito que no es otro que la consolidación de la estabilidad que le esta atribuida al funcionario de Carrera y ello traduce que cuando esta categoría de funcionario vaya a ser despedido es indispensable un juicio donde a patrón y trabajador se les permita la argumentación de sus razones y la aportación de las pruebas que apoyen esas razones.
Por otra parte el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral al contestar la demanda niega y rechaza y contradice en todas sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora.
Señala que el objeto debatido en el presente recurso lo constituye la pretensión de la querellante de se declare la nulidad del acto administrativo de remoción emanado de la Providencia del Consejo Nacional Electoral de fecha 26 de febrero de 2004, notificada en la misma fecha.
Afirma que fue aplicado por ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción como lo es Adjunta al Director de Prensa – Oficina de Información y Relaciones Públicas adscrita a la Presidencia de la Consejo Nacional Electoral de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral.
Manifiesta que el régimen jurídico aplicable al Personal del Consejo Nacional Electorales el previsto en las normas especialmente dictadas por éste y así se encuentran agrupadas en el Estatuto de Personal, Reglamento Interno y el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Supremo Electoral, ahora Consejo Nacional Electoral, normas estas que se encuentran plenamente vigentes.
Afirma que mediante Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.702 de fecha 22 de Abril de 1987, el Cuerpo del entonces Consejo Supremo Electoral, aprobó el Reglamento Interno del Organismo, el cual incorpora y califica en su artículo 69 a otros funcionarios como libre nombramiento y remoción en razón del cargo que desempeñaba dentro del Organismo.
Aduce que la recurrente ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, pues tal y como se evidencia en su historial administrativo la ex - funcionaria nunca desempeño en el Consejo Nacional Electoral un cargo de Carrera sino que la querellante fue nombrada por el Presidente del Consejo Nacional Electoral en el Cargo de Adjunta al Director de Prensa – Oficina de Información y Relaciones Públicas, según participación N° 1,026 de fecha 16 de Noviembre de 1995.
Manifiesta que el status de la ex funcionaria removida era contemplado para los funcionarios de libre nombramiento y remoción por lo que mal pudo el Consejo Nacional Electoral violentar la Ley Fundamental de la República en lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que este derecho sólo es aplicable en las actuaciones administrativas para los funcionarios de carrera y no para los de libre nombramiento y remoción.
Alega que todos los extremos constitucionales legales y reglamentarios han sido cumplidos dado que tanto el acto administrativo de remoción, así como la correspondiente notificación han sido realizados ajustados a derecho; por consiguiente nunca podría producir el efecto jurídico dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Ve4nsuela, puesto que de ningún modo se le han violado o menoscabado los derechos y garantías a la recurrente.
Manifiesta que ha de tenerse en cuenta que quien asume un cargo de libre nombramiento y remoción tal y como ha ocurrido con la ex funcionaria al desempeñar el cargo de ADJUNTA AL DIRECTOR, debe soportar al mismo tiempo los beneficios y restricciones que le son inherentes, sin poder trasladar condiciones que en si mismas son excluyentes a su naturaleza - entre ellas, lógicamente la estabilidad.
Afirma la funcionaria ejercía para el momento de su remoción un cargo de Libre Nombramiento Remoción, por cuanto no era ni es necesario para proceder a su remoción la apertura de un procedimiento administrativo de naturaleza disciplinaria.
Finalmente solicita desestime los alegatos y pedimentos a la parte actora por ser carentes de todo fundamento jurídico y en consecuencia declare Sin Lugar el presente recurso.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad por inconstitucionalidad del acto administrativo emitido por el ciudadano Francisco Carrasqueño López, en su carácter de Presidente del Consejo Nacional Electoral, en fecha 26 de febrero de 2004, mediante el cual remueve a la querellante del cargo de Adjunta al Director de Prensa – Oficina de Información y Relaciones Públicas.
Contra este acto denuncia la parte querellante la violación al derecho al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el acto administrativo se dicto con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, sin que se le permitiera ejercer plenamente su derecho a la defensa.
Para sustentar estos vicios señala que es funcionaria de carrera amparada por el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ante tal alegato es meritorio señalar que tal como lo expresa el articulo 2 de la ley mencionada, los funcionarios del Poder Electoral, se encuentran excluido de la aplicación de la misma, el régimen jurídico aplicable es el contenido en sus leyes especiales dictadas por el organismo como lo son el Estatuto de Personal, el Reglamento Interno y el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los miembros, funcionarios y obreros de Consejo Nacional Electoral, razón por la cual no puede el querellante ampararse en los efectos de una ley que no le es aplicable.
Realizado el pronunciamiento anterior pasa esta Juzgadora a verificar las denuncias planteadas, para lo cual se hace necesario determinar la naturaleza del cargo ejercido por la querellante y la cualidad de la misma.
A tal respecto se evidencia que la misma detentaba el cargo de Adjunto al Director de Presa, Oficina de Relaciones Publicas, cargo considerado como un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el articulo 69 del Reglamento Interno del Consejo nacional Electoral.
Ahora bien, al verificar la base legal donde se fundamenta la remoción y contrastar el cargo ejercido por la querellante con los contenidos en la norma invocada por el organismo, se evidencia que el cargo ejercido por el misma encuadra dentro de los determinados como de libre nombramiento y remoción, razón por la cual debe considerarse que el cargo de Adjunto al Director de Prensa, es un cargo de esa categoría, en cuyo caso no le es acreditable el derecho a la estabilidad, ni ningún otro derecho correspondiente a la carrera electoral.
Aunado a esto, al revisar los elementos probatorios sobre los cuales la querellante fundamenta su condición de funcionario de carrera, se observa que corre al folio 47 del expediente principal copia simple de constancia emanada del Ministerio de Planificación y Desarrollo, suscrita por la Directora General de Coordinación y Seguimiento, mediante la cual se hace constar que Miriam Jiménez posee el certificado de carrera Nº 217.377, conforme a dicha certificación se observa que ciertamente ostenta la condición de funcionario público de carrera, no así de funcionaria de carrera electoral, cuestión que es exigible a los fines de ser beneficiaria de las prerrogativas que dice tener, en consecuencia visto el cargo desempeñado y la cualidad de funcionario, no puede la querellante arrogarse derechos o prerrogativas provenientes del derecho a la estabilidad. Así se decide.
Como colorario debe destacarse con respecto a la presunta violación del derecho al debido proceso, que el acto administrativo aquí impugnado responde a la causal de remoción y no a una causal de destitución, causales distintas en la manera de tramitarlas, y por los efectos que producen. Así pues, para que la Administración pueda sancionar y aplicar la medida de destitución debe instaurar un procedimiento administrativo disciplinario, en el cual se garantice el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, todo con el fin de verificar las faltas imputadas al investigado.
En cambio para aplicar la causal de remoción (como pasa en el caso de marras), no es necesario la instauración de un procedimiento disciplinario, por cuanto esta depende solo de la calificación del cargo (libre nombramiento y remoción) y del ejercicio de la potestad discrecional del Presidente del Consejo Nacional Electoral (autoridad competente) sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Siendo ello así, los cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción, son nombrados y removidos libremente por el jerarca. Así se decide.
Ratifica esta Juzgadora que una vez analizados los vicios imputados al acto administrativo de remoción se evidencia que la querellante fue removida del cargo de Adjunta al Director de Prensa, adscrito a la Oficina de Información y Relaciones Públicas, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 69 del Reglamento Interno, el cual señala expresamente que el cargo desempeñado es de libre nombramiento y remoción, cuestión que no se encuentra controvertida en la presente querella, lo que demuestra la conformidad de querellante con la categoría del cargo, en base a lo cual concluye esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella incoada por la ciudadana MIRIAN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.881.845, asistida por abogado identificado plenamente Ut-Supra, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Publíquese y regístrese, notifíquese al ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral y a la parte querellante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Treinta y Uno (31) días del mes de OCTUBRE del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
FLOR CAMACHO A. SECRETARIO
CLÍMACO MONTILLA
En esta misma fecha 31-10-2006, siendo las dos (2:00) p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
EXP. 1253-05. FLC.
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