REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Querellante: JOSÉ GREGORIO LICON GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.597.623.
Apoderados Judiciales del Querellante: MARLENE JOSEFINA GARCÍA y RICHARD SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.083 y 23.044, respectivamente..
Organismo Querellado: MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES.
Sustituto de la Procuradora General de la República: GUILLERMO R. MAURERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.610.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional contra el acto Administrativo contenido en la Resolución N° 133 de fecha 16 de julio de 2004, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2006 se admitió la presente querella, la cual fue contestada el 22 de junio de 2006. Posteriormente en fecha 29 de junio de 2006, fecha y hora que fijó este Juzgado a fin de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada y la incomparecencia de la querellante; se expuso los términos en que quedo trabada la litis y se declaró imposible la conciliación en virtud de la incomparecencia del querellante, seguidamente la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el lapso probatorio se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia definitiva para el 02 de octubre de 2006, conforme al artículo 107 eiusdem, dejándose constancia de la asistencia de ambas partes.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
I
LA LITIS QUEDO TRABADA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
La parte actora solicita:
• Se declare con Lugar la Acción de Amparo como medida cautelar y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación del querellante.
• Se declare Con Lugar el presente recurso de nulidad, y como consecuencia de ello la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha 26 de agosto de 2004 hasta su reincorporación.
Asimismo señala:
• Que ingresó como funcionario a la Administración Publica en fecha 01 de marzo de 1983, específicamente el Ministerio de Educación ejerciendo el cargo de Contabilista I, adscrito a la División de Servicios Básicos con un sueldo de un mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 1660,00), siendo posteriormente trasladado a la Dirección de Administración de Servicios con el cargo de Comprador I, devengando un sueldo hasta el momento de cuatrocientos diecisiete mil setecientos ochenta y nueve Bolívares con veinte céntimos (Bs. 417.789, 20), cargo este que desempeño hasta la fecha del inconstitucional e ilegal retiro por parte del Ministro de Educación.
• Agrega que independientemente de dicho cargo administrativo, el querellante formaba y forma parte de la Junta Directiva del Comité Seccional Distrito Capital dependiente del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Publicas, y en este caso especifico del Ministerio de Educación (SUNEPME), desempeñándose como Secretario de Cultura, Deportes y Propaganda, electo en votación directa y secreta como lo establece el artículo 613 de la Ley Orgánica del Trabajo y la normativa dictada por el Consejo Nacional Electoral.
• Expone que en fecha 10 de julio de 2003, el Director de Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, ordeno la apertura de un procedimiento disciplinario su contra, por considerar el órgano administrativo que se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6, 7, 8 y 11 del articulo 86 de la ley orgánica del estatuto de la función publica.
• Alega que el acto de destitución del ciudadano JOSE GREGORIO LICON GARCIA, de conformidad con el artículo 86, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, esta viciado de ilegalidad porque viola los artículos 9 y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en la Resolución N° 133 de fecha 16 de julio de 2004, existe contradicción entre la relación de los hechos, lo probado en el expediente y la decisión dictada por el ente administrativo, y en segundo lugar existe la violación de una norma constitucional, específicamente el articulo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace que la Resolución 133 de fecha 16 de julio de 2004, y notificada al querellante mediante cartel, este viciada de ilegalidad y como consecuencia este acto administrativo es nulo.
• Destaca el querellante que goza de la inamovilidad consagrada por el artículo 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por formar parte de un Sindicado.
• Fundamenta su recurso en los siguientes términos:
1. Violación de los artículos 449, 451 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el procedimiento legal que deberá ser usado para despedir a los trabajadores investidos de Fuero Sindical.
2. Vicio de Omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa en la definitiva, al silenciar los alegatos de la defensa transgrediendo los ordinales 3 y 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitan se declare la nulidad.
3. Violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El hecho de que el Ministerio de Educación haya resuelto el asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido y que haya impedido el control de la prueba grafotécnica, la negligencia del Ministerio al no practicar las citaciones de los funcionarios del propio Ministerio, NANCY OROPEZA y EDUARDO YOVANI TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Finalmente ejercen la acción de amparo constitucional fundamentando tal petitorio en el gravamen irreparable causado al querellante al dejarlo cesante luego de veintiún años de servicio, no teniendo otro medio de subsistencia.
Por su parte, el Organismo querellado en su contestación expone:
• Niega, Rechaza y Contradice en toda y cada una de sus partes en recurso de nulidad que interpusiera el ciudadano José Gregorio Licon, en contra del Ministerio de Educación, por cuanto el mismo carece de razón de derecho y de hecho que le hagan procedente.
• Alega que no existe violación ninguna de norma constitucional como lo aduce el recurrente, ya que la sanción impuesta fue luego de la sustanciación del debido procedimiento disciplinario en el cual participo activamente en garantía de sus derechos constitucionales y por razones eminentemente de faltas de ejercicio de sus funciones como funcionario al servicio de la Administración Pública y no en el ejercicio de la función sindical que aduce tener.
• Los demás señalamientos de nulidad que hace referencia el recurrente son de orden subjetivo de cómo él cree que han debido valorarse las pruebas evacuadas en los autos, los cuales no constituyen motivos suficientes para declarar la nulidad del acto recurrido.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso de marras se observa que el objeto principal de la querella lo constituye la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 133 suscrita por el Ministro de Educación y Deportes, de fecha 16 de julio de 2004 y notificado mediante cartel publicado en el Diario Últimas Noticias, el 26 de agosto de 2004, al cual le imputa varios vicios, como son violación de los artículos 449, 451 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, omisión de pronunciamiento al silenciar los alegatos de la defensa y violación del derecho a la defensa.
Denuncia el querellante la violación de los artículos 449, 451 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el procedimiento legal que deberá ser usado para despedir a los trabajadores investidos de Fuero Sindical ya que independientemente del cargo administrativo, el querellante formaba y forma parte de la Junta Directiva del Comité Seccional Distrito Capital dependiente del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, y en este caso especifico del Ministerio de Educación (SUNEPME), desempeñándose como Secretario de Cultura, Deportes y Propaganda, electo por votación, destacando que goza de la inamovilidad consagrada por el artículo 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por formar parte de un Sindicado.
Frente a este alegato la representación judicial del Organismo querellado expone que no existe violación de ninguna de norma constitucional como lo aduce el recurrente, ya que la sanción impuesta fue luego de la sustanciación del debido procedimiento disciplinario, en el cual participó activamente en garantía de sus derechos constitucionales y por razones eminentemente de faltas de ejercicio de sus funciones como funcionario al servicio de la Administración Pública y no en el ejercicio de la función sindical que aduce tener.
Ante tal denuncia considera conveniente esta Juzgadora dejar expresamente establecida la preminencia de la cualidad de funcionario público del ciudadano José Gregorio Licon García (querellante), en ese sentido debe indicarse que el otorgamiento del fuero sindical no separa a la persona de su condición de funcionario público, sino por el contrario, lo hace acreedor de una condición como la del caso y lo autoriza para ejercer la actividad sindical, sin desvirtuar o apartar o extinguir su condición de funcionario de carrera, en virtud que tal relación estatutaria no puede cambiar de naturaleza por el ejercicio de una representación sindical.
Ahora bien, ante la dualidad de las condiciones debe esta Juzgadora analizar el proceder de la Administración al punto de poder determinar la viabilidad o no en la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 453 de Ley Orgánica del Trabajo, como así expone que le correspondía al accionante.
Se evidencia que el procedimiento llevado a cabo a fin de corroborar la causal imputada, fue el de destitución contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública artículo 89, procedimiento este que naturalmente corresponde a los funcionarios públicos (folios 174 al 288 de la primera pieza del expediente).
En el otro sentido, se tiene que el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde este domiciliado el sindicato”.
De la normativa anteriormente transcrita se desprende que todos los trabajadores que gocen de fuero sindical deben ser sometidos previamente a un procedimiento el cual debe ser instruido por el Inspector del Trabajo, para determinar si media una causa justificada para su despido. Observa esta Sentenciadora que este procedimiento especial, así como la Ley Orgánica del Trabajo en general, está dirigido a los “trabajadores”, término éste completamente distinto a la figura jurídica del “funcionario público”. Sin embargo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que los funcionarios o empleados públicos gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en las normas sobre la Carrera Administrativa. En este sentido, debe determinarse entonces si es procedente o no la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo en función de sí resulta susceptible de tutelar efectivamente y en forma más satisfactoria, los derechos a la libertad sindical y al ejercicio de funciones públicas.
Para ello debemos conocer la naturaleza y alcance del procedimiento de calificación de despido que se sigue ante la Inspectoría del Trabajo, la cual no es otra que garantizar a aquellos trabajadores que gocen de fuero sindical una estabilidad más amplia que la de un trabajador que no se encuentre investido de tal fuero. Los efectos que implica esta garantía es asegurar al trabajador que sea miembro de un sindicato una estabilidad agravada (inamovilidad), en la cual el patrono no puede despedir al trabajador sin causa justificada.
En esta situación de inamovilidad el trabajador sólo puede ser despedido si existe una causa justificada, la cual debe ser determinada previamente por el Inspector del Trabajo a través del procedimiento de calificación de despido.
Visto de este modo y realizada la comparación de la estabilidad absoluta y la inamovilidad que prevén el estatuto funcionarial y la legislación laboral, respectivamente, tenemos que el procedimiento de calificación de despido en realidad no agrega ninguna garantía adicional a la que ya tiene el funcionario público de carrera en cuanto a su estabilidad absoluta. En efecto, no puede la Administración Pública extinguir el vínculo funcionarial que lo une con un funcionario público de carrera a través de la simple voluntad que pueda manifestar el agente del órgano, como, por el contrario, si lo pudiese hacer un patrono con respecto a su trabajador, aunado también ello, al supuesto de que el funcionario público ya goza del derecho de sólo poder ser “destituido” mediante un procedimiento. Así pues, no se encuentra en el presente caso la justificación esencial que permita aplicar la Legislación Laboral a un funcionario público, en específico, el procedimiento de calificación de despido por fuero sindical, toda vez que no aporta ninguna ventaja que suponga una garantía judicial mayor a las que ya goza el funcionario público.
Siendo ello así, debe concluirse finalmente que para los funcionarios públicos que gocen de Fuero Sindical sigue rigiendo y privando la estabilidad propia del funcionario.
Continúa esta Juzgadora señalando que además de no aportar el procedimiento de calificación de despido beneficio alguno que justifique su aplicación a un funcionario público que sea miembro del sindicato, y aparte de no existir correspondencia entre los procedimientos de calificación de despido y el procedimiento de destitución, el mismo tampoco es el propio y legalmente establecido para los fines que perseguía la Administración.
En primer lugar, debe atenderse a las diferencias significativas que surgen en cuanto a las figuras jurídicas que tratan ambos procedimientos, siendo los términos que se utilizan en el procedimiento de calificación de despido las referentes a la materia Laboral, tales como: “trabajador”, “despido”; mientras que las figuras de “funcionario”, “destitución”, del procedimiento administrativo disciplinario son propias del Derecho Administrativo. La situación fáctica del vínculo jurídico que existe entre la Administración y un funcionario público, impide que se pueda hablar en términos de un “trabajador”, así como tampoco de un “despido”, y por lo tanto excluye también la posibilidad de que se pueda aplicar un procedimiento de calificación de despido, en el cual irremediablemente la persona sometida debe ser un “trabajador” y la consecuencia estar relacionada en función a determinar una causa de “despido”.
En efecto, la consecuencia jurídica natural del procedimiento que se activa a través de la Calificación de Despido llevado a cado por la Inspectoría del Trabajo, es el acto jurídico denominado “despido”, mientras que la “destitución” es la consecuencia del procedimiento disciplinario aperturado e instruido por el propio órgano administrativo al cual se encuentra adscrito el funcionario público.
Así pues, se acota que una de las causales de la extinción de una relación funcionarial proviene de una destitución, figura jurídica propia de la materia administrativa, y el despido es el resultado de un procedimiento llevado a cabo por la Ley Orgánica del Trabajo.
Anota esta Juzgadora que el régimen disciplinario que se tomo en cuenta, fue el destinado a los funcionarios públicos de carrera, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley ésta marco que regula las relaciones entre el funcionario y la Administración Pública, es decir, toda la normativa relativa a la competencia y procedimiento para la destitución de los funcionarios públicos. Igualmente anota que el procedimiento tipificado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo dirigido a los trabajadores que gocen del fuero sindical, no es el propio y legalmente establecido para dar fin a una relación funcionarial, sino a las relaciones de empleo.
En consecuencia el proceder del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes al aplicar el procedimiento de destitución tipificado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dar fin al vínculo funcionarial que lo unía con el ahora querellante, fue ajustado a derecho, razón por la cual el Organismo no transgredió las disposiciones de los artículos 449, 451 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Denuncia el querellante el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa en la definitiva, al silenciar los alegatos de la defensa lo que a su parecer transgrede los ordinales 3 y 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitan se declare la nulidad del acto impugnado.
Contra esta denuncia la representación judicial del Organismo querellado alega que los señalamientos del recurrente son de orden subjetivo de cómo él cree que han debido valorarse las pruebas evacuadas en los autos, los cuales no constituyen motivos suficientes para declarar la nulidad del acto recurrido.
En este sentido observa esta Juzgadora que el vicio de incongruencia negativa resulta de la ausencia de pronunciamiento por parte del Juzgador sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo de la decisión.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la administración para llegar a la conclusión de destituir al querellante fueron apreciadas todas las pruebas que cursaban en el expediente disciplinario instruido a los efectos, tal y como se evidencia del texto de la Providencia Administrativa que cursa a los folios N° 16 al 61 de la primera pieza del expediente; apreciándose en la parte correspondiente a las Consideraciones para Decidir de la Resolución in comento los medios probatorios que la Administración utilizó para desvirtuar los alegatos y probanzas del investigado, y así formarse los elementos de convicción que la conllevaron a decidir la responsabilidad del funcionario; finalmente de acotar esta juzgadora que el hecho que los alegatos y las pruebas aportadas por el funcionario en el procedimiento administrativo no hayan sido apreciadas por la Administración favorablemente como así lo esperaba, no significa que no hayan sido valoradas, quedando de esta manera totalmente infundada su denuncia. Así se decide.
En cuanto a la violación al derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución, el cual fundamenta en que el Ministerio de Educación no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, e impidió el control de la prueba grafotécnica por parte de la defensa del funcionario a los fines de precisar la cualidad del experto y los parámetros bajo los cuales se efectuó la prueba; así como la negligencia del Ministerio al no practicar las citaciones de los funcionarios del propio Ministerio, NANCY OROPEZA y EDUARDO YOVANI TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Estima esta juzgadora que a los fines de verificar el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido denunciado por el querellante, se hace necesario remitirse a los medios probatorios que cursan en autos.
Así pues, se observa a los folios 176 al 178 de la primera pieza del expediente oficio suscrito por el Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Aragua de fecha 07 de julio de 2003, dirigido a la Dirección de Ingreso y Clasificación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante el cual expone situación irregular en la cual aparece presuntamente responsable el funcionario José Licon.
Cursa al folio N° 186 de la primera pieza del expediente, oficio de fecha 10 de julio de 2003, suscrito por el Director de la Oficina de Personal Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante el cual ordena la instrucción del expediente administrativo al ciudadano José Licon.
Riela al folio N° 195 de la primera pieza del expediente, boleta de notificación al ciudadano José Licon, recibido el 19/09/03, de la apertura de un procedimiento administrativo dirigido a comprobar su responsabilidad en la presunta comisión de faltas graves a las reglas de servicio.
Cursa a los folios N° 197 al 199 de la primera pieza del expediente, acta de declaración del funcionario José Licon, en la cual a la pregunta “DECIMA SEGUNDA: ¿Diga Usted, si está dispuesto a someterse a una experticia Grafo técnica? CONTESTO: “si claro como no”. Déjese constancia que el funcionario investigado escribe en hoja anexa (diez veces cada una) BANCO MERCANTIL, CTA AHORRO0 0105-0023-020023-025024-0 JOSE LICON”; y al pie de la misma se observan las firmas del Director de la Oficina de Personal Luis Oblitas Sánchez; El Declarante, José Licon; El Abogado Asistente, Richard Sánchez, y la Abogado Instructor Yurima García.
Al folio N° 218 de la primera pieza del expediente, oficio N° 7452 de fecha 02 de octubre de 2003, suscrito por el Director de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, dirigido al Comisario General de la División de Técnica Policial, mediante el cual solicita la colaboración en el sentido que se practique la experticia grafotécnica.
Riela al folio N° 223 de la primera pieza del expediente, boleta de citación al ciudadano José Licon, para comparecer al acto de formulación de cargos el 20/10/2003, y al pie de la misma firma de recibida el 17/10/2003.
A los folios N° 224 al 227 de la primera pieza del expediente, Formulación de Cargos al ciudadano José Licon García; y al folio N° 230 acta de comparecencia del mencionado ciudadano, asistido por la abogada Marlene García al acto de formulación de cargos.
Cursa a los folios N° 231 al 236 de la primera pieza del expediente, escrito de descargos del ciudadano José Licon.
Al folio N° 237 de la primera pieza del expediente, auto mediante el cual se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento administrativo seguido al ciudadano.
Cursa a los folios N° 238 al 239 de la primera pieza del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación del ciudadano José Licon; y al folio N° 244 auto de admisión de pruebas.
Riela al folio N° 287 de la primera pieza del expediente, memorando suscrito por el Director de la Oficina de Personal dirigida a la Consultoría Jurídica, mediante el cual se le remitió el expediente del ciudadano José Licon a los fines de la emisión de la opinión sobre la procedencia o no de la destitución.
Ahora bien, de conformidad con los medios probatorios transcritos ut supra se evidencia que la Administración para dictar el acto administrativo sancionatorio realizó el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se respetaron las garantías y derechos legales y constitucionales del administrado, muy especialmente el derecho a la defensa, pues así quedo demostrado en el expediente disciplinario cuando se notifico al querellante a los fines del ejercicio del derecho a la defensa de la apertura de la averiguación disciplinaria, del acto de formulación de cargos y del acto sancionatorio, además al observar que pudo promover las pruebas oportunamente entre las cuales destaca la prueba testimonial, testigos que fueron citados en su totalidad para rendir su declaración en el procedimiento, entre ellos los ciudadanos Edgardo Tovar y Nancy Oropeza tal y como consta a los folios N° 247 y 249 de la primera pieza del expediente, cumpliendo la administración con su obligación procesal, pero es el caso que a pesar de esta circunstancia el querellante imputa negligencia del Ministerio al no practicar las citaciones a los testigos, sobre este particular deben indicarse que la obligación de la administración se limita a librar las citaciones, y es obligación de la parte interesada impulsar el tramites para hacer efectivas las mismas; en este orden en cuanto a la denuncia referida al hecho que se le impidió el control de la prueba grafotécnica, debe indicar este tribunal que tal prueba era del conocimiento del querellante puesto que en declaración rendida en el organismo manifestó estar de acuerdo con que se le practicara la prueba y en el acto de formulación de cargos, al cual compareció previa citación asistido por abogado, se hizo referencia a la experticia grafotécnica (folios 224 al 227, y 230), en virtud de ese conocimiento y siendo una prueba que arroja una presunción iuris tamtum el recurrente podía impugnarla a través del medio idóneo, no siendo ello así o mal puede denunciar que se le impidió el control de la prueba grafotécnica, cuando era de su conocimiento y pudo ejercer el medio idóneo para derribar sus efectos, por los motivos descritos debe desestimarse la denuncia planteada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la acción incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LICON GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.597.623, representado de abogado identificado ut supra, contra el MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de Venezuela.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de OCTUBRE del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO
EL SECRETARIO
CLÍMACO MONTILLA
En esta misma fecha 31-10-2006, siendo las dos y treinta (02:30) p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIO
CLÍMACO MONTILLA
Exp. N° 1347-06
FC/CM/nr.
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