Exp. N° 1517-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Querellante: JESUS ALBETO RAMIREZ JUSTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.265.745.
Apoderada judicial del querellante: ANA BEATRIZ MADRID AGELVIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.701.
Organismo Querellado: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Sustitutos del ciudadano Procurador Metropolitano de Caracas: RINA JOHANA GIL MIRANDA y NAYBIS PERAZA NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 114.467 y 104.933, respectivamente.
Motivo: Querella funcionarial contra acto administrativo de destitución.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2006 por ante este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, por el ciudadano Jesús Alberto Ramírez Justo, debidamente asistido por la abogado Ana Beatriz Madrid, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo N° 005569 emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 30 de noviembre de 2005.
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del presente expediente, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, signada bajo el N° 1517-06.
Admitida la querella mediante auto de fecha 09 de mayo de 2006 se practicó la citación del ciudadano Procurador Metropolitano de Caracas, venciéndose el lapso de contestación a la querella sin que se hubiere dado contestación a la misma, por lo que se entienden contradichos todos y cada uno de los argumentos planteados en la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la función Pública. Posteriormente se fijo fecha y hora a fin de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, la cual se llevo a cabo el día 28 de junio de 2006, conforme a los Artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, se expuso los términos en que quedo trabada la litis y se declaro imposible la conciliación en virtud de no poseer la representación del organismo facultad para conciliar. Transcurrido el lapso probatorio se fijo oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el 22 de septiembre de 2005, conforme al Artículo 107 ejusdem, compareciendo ambas partes y exponiendo sus argumentos.
Revisado el presente expediente, y estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente querella, pasa este Juzgado a decidir previas las siguientes consideraciones:
AUDIENCIA PRELIMINAR
LA LITIS QUEDO TRABADA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
La parte actora solicita:
Que la presente querella sea admitida y declarada Con Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y en virtud de estar llenos los extremos del articulo 95 ejusdem.
Se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se destituye al querellante del cargo con la jerarquía de Inspector que ostentaba, es decir, se declare la nulidad de la Resolución Nro 005569 de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por el Alcalde Metropolitano.
Se ordene la reincorporación laboral del querellante, así como el pago de los salarios que hubiese devengado desde la fecha de su destitución hasta que se haga efectiva la reincorporación solicitada.
Asimismo señala:
Que en fecha 08 de junio de 2005, y mediante Oficio 331 con fecha 10 de mayo de 2005, fue notificado de la apertura de averiguación disciplinaria iniciada por la Dirección de Recursos humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Que en fecha 15 de junio de 2005 y recibido en fecha 16 de junio de 2005, se formulan cargos por encontrarse presuntamente incurso en la causal prevista en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Que dentro del lapso legal respectivo, presento escrito de descargo donde admite haber cometido negligencia laboral, mas no haber procedido deshonrando en uniforme por no comunicar la situación a sus superiores jerarquicos ni pasar el parte policial sobre los hechos acontecidos en fecha 16 de junio de 2004.
Que en procedimiento administrativo instruido por el querellado, hubo violación al debido proceso, por cuanto la Consultaría Jurídica emite opinión con respecto al caso, mas de ciento veinte (120) días después de haber concluido el lapso probatorio y por cuanto el Alcalde Metropolitano decide destituirlo en fecha 30 de noviembre de 2005, es decir, diez (10) días hábiles siguientes al dictamen de la consultaría Jurídica y no dentro de los cinco (05) días que establece el articulo 89 en su ordinal 8vo de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Asimismo, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, al no haber dado contestación a la querella, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se entiende por contradicha en todas sus partes la presente querella.
II
MOTIVACIÓN
Se observa que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la nulidad del acto administrativo de destitución N° 005569 emanado del ciudadadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 30 de noviembre de 2006.
Del estudio de las actas procesales que constituyen el presente expediente se tiene que la controversia de la presente querella se circunscribe a verificar la existencia o no de la violación al debido proceso denunciada por el ciudadano querellante, a los fines de determinar la legalidad del procedimiento administrativo de destitución que se aperturó al querellante y que culminó con su destitución.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo estima esta Juzgadora necesario realizar un análisis del procedimiento administrativo, y a tales efectos se tiene:
Consta al folio 01 del expediente administrativo solicitud de apertura de averiguación disciplinaria realizada en fecha 31 de agosto de 2004 por el Director General de la Policía Metropolitana al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Riela al folio 12 del presente expediente copia simple consignada por el querellante referente a la comunicación Nro 331 de fecha 10 de mayo de 2005, emanada del Director General de Recursos Humanos y dirigida al ciudadano querellante Jesús Ramírez, quien la recibió en fecha 08-06-2005, mediante la cual se le notifica de la apertura de la averiguación disciplinaria iniciada en su contra por los siguientes hechos: “Por cuanto el ciudadano JOSE DEL CARMEN ABREU TERAN, titular de la cédula de identidad Nro. 10.805.871, manifestó que en fecha 16-0620-04, su persona compañía de cinco (05) funcionarios de la Policía Metropolitana presuntamente detuvieron a dos personas, que cometieron un robo a mano armada en la Avenida Intercomunal del Valle, Residencias carona en el local Comercial Nahum, no comunicando de esta situación a sus superiores jerárquicos y no haber elaborado el acta respectiva de la aprehensión, ni haber entregado el arma presuntamente incautada al parque correspondiente. En consecuencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 8, numeral 3º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le hace de su conocimiento que tiene acceso a dicho expediente disciplinario, el cual se encuentra identificado con el Nº 048-04-PM-RR.HH, con el objeto de que ejerza su derecho a la defensa. Así mismo; cumplo con informarle que de conformidad a lo establecido en el artículo 89, numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al quinto día hábil siguiente a la notificación, se procederá a la formulación de cargos a que hubiere lugar. Vencido éste lapso dispondrá para ello de Cinco (05) días hábiles siguientes para consignar su escrito de descargo. Por lo cual se le estima firmar y fechar al pie de la presente, como señal de haber quedado debidamente notificado.
Se desprende de los folios 13 y 14 del expediente copia simple consignada por el querellante de la formulación de cargos realizada en fecha 15 de junio de 2005 “por encontrarlo incurso en la causal de DESTITUCIÓN prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la referida Ley, a saber: Serán causales de destitución: omissis 6: “Falta de probidad, vías de hecho… conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”
Cursa a los folios 236 al 238 escrito de descargo del ciudadano querellante Jesús Ramírez, de donde se evidencia que el mismo promueve pruebas en el procedimiento administrativo.
Riela al folio 243 y 244 del expediente administrativo auto de admisión de pruebas de fecha 30 de junio de 2005.
Riela al folio 267 oficio Nº 7128 de fecha 19 de julio de 2005, mediante el cual se remite el expediente de averiguación disciplinaria a la Consultoría Jurídica del Órgano, a los fines de la emisión de la opinión respectiva.
Riela a los folios 273 al 283 memorando nº 1167 de fecha 15 de noviembre de 2005 mediante el cual la Dirección de Consultoría Jurídica remite a la Dirección General de Recursos Humanos la opinión respectiva.
Por último consta al folio 285 Resolución Nº 005569 de fecha 30 de noviembre de 2005, emanada del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se decide la destitución del ciudadano querellante.
Revisado el expediente administrativo pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la violación al debido proceso denunciada en la presente querella.
Plantea el querellante que en fecha 08 de julio de 2005 culmina el lapso de pruebas y no fue sino hasta el 15 de noviembre de 2005, mucho después del lapso preclusivo de diez (10) días hábiles, cuando la Consultoría Jurídica emite opinión al respecto, es decir, más de ciento veinte (120) días después de haber concluido el lapso probatorio. En este mismo sentido alega también que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas no emite su pronunciamiento sino hasta el 30 de noviembre de 2005, incumpliendo con la obligación de decidir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica, pues decidió 10 días después.
Al respecto esta Juzgadora considera necesario destacar lo que debe entenderse por “Debido Proceso”. El derecho a un debido procedimiento se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa sin que se lesionen los intereses de los individuales. El artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, que comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa.
Así pues tanto en sede administrativa como judicial, la protección al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvie alguna de su fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente con respecto a su pretensión.
Dicho esto debe esta Sentenciadora verificar si en el procedimiento administrativo de destitución le fueron garantizados al querellante los derechos anteriormente indicados, y al respecto se evidencia que el funcionario investigado fue debidamente notificado de los cargos por los cuales se le investigaba, ejerció su derecho de promover pruebas, disponiendo de tal modo del tiempo y de los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa. Así pues se puede apreciar que a lo largo del procedimiento administrativo se cumplieron con todas las fases establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lográndose garantizar el derecho a la defensa del investigado, por lo que mal puede afirmarse que se violó el derecho al debido proceso sólo porque la entrega de la opinión por parte de la Dirección de la Consultoría Jurídica no se llevó a cabo en los días establecidos en la ley, al igual que el acto administrativo de destitución aquí impugnado. Debe tenerse en cuenta que tales circunstancias en nada incidieron para la mejor defensa del querellante pues ya éste había ejercido de manera cabal y eficiente su defensa en el lapso respectivo. Así las cosas, y entendiéndose que el debido proceso se constituye como un medio para garantizarse a la vez el derecho a la defensa, se tiene que ambos forman un todo dirigido a garantizar la Justicia, y por lo tanto no hay violación al debido proceso sino únicamente cuando se afecta igualmente el derecho a la defensa de los administrados.
Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado no puede esta Juzgadora sino considerar que en efecto el querellante incurrió en la causal establecida en el acto administrativo de destitución, es decir, falta de probidad, vías de hecho… conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue debidamente comprobada por la Administración durante el procedimiento administrativo de averiguación disciplinaria al determinarse que el querellante en compañía de cinco (05) funcionarios más detuvieron a dos personas que cometieron un robo a mano armada, no comunicando este hecho a sus superiores jerárquicos y no haber elaborado el acta respectiva de la aprehensión, ni haber entregado el arma presuntamente incautada al parque correspondiente.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ JUSTO, titular de la cédula de identidad N° 15.265.745, representado por la abogado ANA BEATRIZ MADRID, inscritoa en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.701, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS .
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procurador Metropolitano de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Treinta y Uno (31) días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO
CLIMACO A. MONTILLA
En esta misma fecha 31-10-06, siendo las tres y treinta (3:30) p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
CLIMACO A. MONTILLA
EXP.- N° 1517-06/FLCA/Hpm.-
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