REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en funciones de distribuidor) en fecha 05 de Junio de 2006, por los abogados Leopoldo Francisco Laya, Azory Rangel Ledesma y Loida Ojeda Albillar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.548, 70.356 y 70.355, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Maute Grill Bar Restaurant C.A., ejercen recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, contra la Providencia Administrativa Nº 608-05, de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos José Gonzalo Monzón Flores, Víctor Edmundo Vásquez Prato, Aurelio Cubas Díaz y Durly Mosquera Ayala, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-22.017.397, V-9.218.210, E-82.097.322 y E-82.098.613, correspondientemente, contra la empresa accionante.
Recibido en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución en fecha 26 de Abril de 2006, fue signado con el N° 1506-06.
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Alegan los apoderados actores, que la Providencia Administrativa recurrida incurre en vicios que afectan la validez de ese acto, por lo cual, señalan que es procedente su nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 19, Ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifiestan que la Inspectoría del Trabajo a través de la Providencia recurrida viola el derecho a la defensa y al debido proceso de la actora, al omitir darle valor a una prueba que cursa en el expediente administrativo, contentiva por una documental que fue ratificada mediante prueba de informes, consistente en Providencia Administrativa Nº 132-03-05, de fecha 29 de noviembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, que decidió abstenerse de registrar como en efecto lo hace la proyectada organización sindical denominada Sindicato Único de Trabajadores Organizados de la Industria Astronómica, Afines y Conexos del Distrito Capital.
Señalan que mal podía tener conocimiento la empresa accionante de la pretendida inamovilidad alegada por los beneficiarios de la Providencia Administrativa recurrida, si la misma no había sido notificada, para la fecha en que los trabajadores dejaron de asistir al cumplimiento de sus labores.
Alegan que la Providencia Administrativa recurrida resulta viciada de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 19, ordinal 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aducen que la Inspectoría del Trabajo a través de la Providencia recurrida viola el derecho a la defensa y el debido proceso de la accionante, al omitir darle valor, o no apreciar, las pruebas testimoniales promovidas por la empresa accionante, las cuales fueron evacuadas conforme a la Ley, y cuyas actas de declaraciones cursan en el expediente administrativo.
Que en virtud de lo anterior, la Providencia Administrativa recurrida resulta viciada de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aducen que se consideró culpable a la empresa actora, de un presunto despido que de ningún modo fue demostrado en el procedimiento administrativo, con lo cual se violó su derecho a la presunción de inocencia.
Alegan que la Inspectoría del Trabajo lesiona el derecho a la igualdad de la actora, pues supliendo la actividad probatoria de la parte reclamante, dio por demostrado el despido, causando un desequilibrio en la igualdad en que debían ser tratadas ambas partes del procedimiento administrativo.
Manifiestan que la Inspectoría del Trabajo, excediéndose en sus limites de búsqueda de la verdad y contrariando las reglas de su actuación, creo una desigualdad en el procedimiento que redundó en el beneficio de la parte reclamante, quien no demostró en modo alguno los despidos que alegaron.
Que en virtud de lo anterior, el acto administrativo recurrido resulta nulo, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su ordinal 1º, en concordancia con los articulos 25 y 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyen que la Inspectoria del Trabajo incurrió, al dictar la Providencia Administrativa recurrida, en el vicio de falso supuesto de hecho, pues fundo su decisión en un hecho falso y que, por el contrario, resulta inexacto de acuerdo a lo que si fue demostrado en el curso del procedimiento, todo lo cual además hizo la Inspectoría bajo premisas falsas en torno a su apreciación sobre la notificación realizada a la actora, donde se le notifica de la inamovilidad de los trabajadores y sobre una inamovilidad inexistente por haberse abstenido la Inspectoría del Trabajo de registrar el aludido Sindicato.
Manifiestan que el acto administrativo recurrido, resulta viciado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber actuado ese órgano fuera de su esfera de competencias legales.
Finalmente solicitan se anule la Providencia Administrativa Nº 608-05, de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por a Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos José Gonzalo Monzón Flores, Víctor Edmundo Vásquez Prato, Aurelio Cubas Díaz y Durly Mosquera Ayala, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-22.017.397, V-9.218.210, E-82.097.322 y E-82.098.613, correspondientemente, contra la empresa accionante.
-II-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
DEL ACTO RECURRIDO
Solicita la parte actora, de conformidad con el artículo 21, parágrafo 21 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia, sea ordenada la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido hasta tanto se decida sobre la nulidad.
Señalan en cuanto al Fumus Boni Iuris, que el mismo deriva de las copias certificadas del expediente administrativo, en el cual se demuestra que los trabajadores no habían sido despedidos de sus cargos, que no gozaban de inamovilidad y que la inamovilidad que pretendían fue dejada sin basamento al haberse abstenido la Inspectoría de registrar el pretendido sindicato; sin embargo, la Inspectoría del Trabajo le negó valor probatorio a todas las pruebas promovidas, espacialmente las testimoniales evacuadas, dando por sentado un despido que presuntamente habría efectuado la empresa.
En cuanto al Periculum In Mora, señalan que la ejecución de la orden de reenganche contenida en el acto administrativo, causaría una situación de malestar en el ambiente de trabajo, pues la actora, se vería impuesta a incorporar y mantener una relación laboral con unos trabajadores, con los que evidentemente mantiene una contienda, lo cual puede incidir en el desempeño de las labores de esos trabajadores y en la irregularidad del servicio que presta la actora.
Señalan que por otra parte la ejecución de la orden de pago de los salarios caídos, impuesta en el acto impugnado, implicaría que la actora deberá cancelar a los trabajadores dichas sumas, sin tener garantia alguna de que la misma le será devuelta en el caso de que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar, lo cual genera un perjuicio al menos de difícil reparación por la definitiva.
-III-
PUNTO PREVIO: DE LA COMPETENCIA
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto dictado por la Inspectoría del Trabajo.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Marzo de 2005, se pronuncio sobre este particular en el caso Universiodad Nacional Abierta, cuando resolvió el conflicto negativo de competencia solicitado a razon del recurso de nulidad interpuesto por ese ente, contra la Providencia Administrativa Nro. 8 de fecha 28 de febrero de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, asi en esa oportunidad esta Sala se pronunció sobre los tribunales competentes para conocer de tales casos, y a tal efecto indicó que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuesto contra las Inspectorías del Trabajo correspondía a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. Determinación ésta fundamentada en aras del acceso a la justicia y a la celeridad procesal, para evitar, el traslado de las personas afectadas a grandes distancias del sitio donde se concreto el asunto, con el objeto de obtener la tutela judicial efectiva.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, se pronunció sobre el conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ante la declinatoria de competencia realizada por este Juzgado mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2004, caso Venco Empaques C.A. vs Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, expediente llevado por este tribunal bajo el numero Nº 0511-04, y señaló que:
“…el criterio actualmente vigente de este Máximo Tribunal en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, establece que le corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional y en segunda instancia a la Corte de la Contencioso-Administrativo designada por la distribución respectiva.”
En dicho pronunciamiento la Sala Político declaró que la competencia para conocer de dicho recurso de nulidad es este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En virtud de lo anteriormente expuesto este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Estima esta sentenciadora que siendo la presente acción un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es menester revisar la admisibilidad del recurso principal, y de resultar este admisible, analizar los requisitos de procedencia de la medida solicitada.
V
DE LA ADMISIÓN
Revisadas las causales de admisibilidad prevista en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas para tal fin, en consecuencia se admite la acción principal y, así se decide.
VI
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO
De seguidas, esta Jugadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido solicitada por la parte recurrente, en tal sentido, señala que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar. Asi debe analizarse, en primer termino el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho y en segundo lugar, el periculum in mora.
Al revisar los fundamentos de la medida solicitada, se desprende que la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el articulo 21, ordinal 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, al entrar a analizar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitada, se evidencia que la parte accionante realiza una exposición sobre los alegatos por los cuales considera que se encuentran cubiertos los extremos que condicionan la procedencia de la misma, versando estos en alegatos de legalidad que solo pueden ser resueltos en la definitiva, por lo que un pronunciamiento sobre los mismos, constituiría un adelanto de opinión, razon por lo cual debe negarse la medida cautelar solicitada y asi se decide.
VII
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Suspensión de los Efectos del acto recurrido, por los abogados Leopoldo Francisco Laya, Azory Rangel Ledesma y Loida Ojeda Albillar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.548, 70.356 y 70.355, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Maute Grill Bar Restaurant C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 608-05, de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos José Gonzalo Monzón Flores, Víctor Edmundo Vásquez Prato, Aurelio Cubas Díaz y Durly Mosquera Ayala, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-22.017.397, V-9.218.210, E-82.097.322 y E-82.098.613, correspondientemente, contra la empresa accionante.
Al verificarse que el presente recurso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 608-05, de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Procédase a la citación de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente se ordena notificar mediante boleta a los ciudadanos José Gonzalo Monzón Flores, Víctor Edmundo Vásquez Prato, Aurelio Cubas Díaz y Durly Mosquera Ayala, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-22.017.397, V-9.218.210, E-82.097.322 y E-82.098.613, correspondientemente, notificándole de la admisión del presente recurso. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.
2.- Se niega, la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO ACC
HERMAGORES PEREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha se libraron los oficios y las boletas, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones respectivas, las cuales se realizaran una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.
EL SECRETARIO ACC
HERMAGORES PEREZ
Exp. Nº 1506-06/FLCA/terryg
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