Exp. Nº 0914-04
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
AMPARO AUTÓNOMO
Mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2004, por ante este Juzgado (en funciones de distribuidor), por el abogado JORGE MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.725, actuando en su carácter de Procurador del Trabajo y apoderado judicial del ciudadano HECTOR MEDINA EUSEBIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-1.451.455, interpone acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo previsto en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contumacia de la empresa AVENSA C.A., en acatar la Providencia Administrativa N° 339/03, de fecha 12 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual, se ordena el reenganche del accionante y el consecuente pago de los salarios caídos.
Recibido por este órgano jurisdiccional previa distribución en fecha 24 de Noviembre de 2004, la presente fue signada en el libro de causas bajo el N° 0914-04, y realizado el estudio individual del presente expediente, el Tribunal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
SOBRE LA ACCION DE AMPARO INCOADA
Aduce la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 14 de agosto de 2001, en la empresa AVENSA C.A., en el cargo de Obrero, hasta que fue despedido de sus labores en fecha 21 de abril de 2003, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo, estando amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 96 y 454 eiusdem.
Señala que el presunto agraviante vulnero al accionante los derechos contenidos en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el contenido de los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita, se decrete la medida de amparo constitucional y en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando al agraviante el reenganche de la accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para el momento de su despido, así como el pago de los salarios caídos.
-II-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 03 de Octubre de 2006, se anunció la audiencia constitucional Oral y Publica, en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jorge Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hector Medina Eusebio, contra la empresa AVENSA C.A., por incumplimiento a la Providencia Administrativa Nª 339/03, de fecha 12 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se ordena el reenganche del accionante y el consecuente pago de los salarios caídos, y por la presunta vulneración a los derechos contenidos en los artículos 23 y 24 de la Ley Organica del Trabajo asi como el contenido de los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El Juzgado dejó constancia que se encontraban presentes los abogados Daniel David Caballero Osuna y Abdebys C Amaya de Baralt., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 71.762 y 21.796, respectivamente, actuando en representación de la Fiscalía Décima Sexta a nivel Nacional, en materia Contencioso administrativo y Tributaria e igualmente se dejó constancia que no se encontraban presentes la representación judicial de la parte presuntamente agraviada y de la parte presuntamente agraviante; en la oportunidad de exponer sus argumentos la representación fiscal, solicitó al Tribunal declare terminado el procedimiento, en virtud de la consecuencia Jurídica determinada por la Sentencia Nª 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de Febrero de 2000, a la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia de Amparo Constitucional. A todo evento, en el supuesto de que el tribunal no declare terminado el procedimiento, solicitan la declaratoria de inadmisibilidad de la Acción Constitucional de amparo, y en atención a la Sentencia de carácter vinculante Nª 3569, exp. Nª 03-1972 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/12/2005, que dio un vuelco total al criterio tradicional sobre la ejecución de Providencias administrativas, mediante el especial mecanismo del Amparo Constitucional, determinando que las Providencias Administrativas deben ser ejecutada por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo, no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. Seguidamente la Juez informó que en virtud de la no comparecencia de la parte actora se aplicara los efectos de la sentencia Nª 07 de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no son otros que la terminación del procedimiento.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Aprecia esta Juzgadora, que la pretensión del accionante se circunscribe a solicitar a este Órgano Jurisdiccional un mandamiento de Amparo, que comporta la ejecución de la Providencia Administrativa, que ordena el reenganche del accionante a su sitio habitual de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido efectuado el día 21 de abril de 2003, hasta su efectiva reincorporación.
Para fundamentar la acción de amparo constitucional, el presunto agraviado señala como violados los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el contenido de los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la contumacia de la empresa AVENSA C.A., en acatar la Providencia Administrativa N° 339/03, de fecha 12 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual se ordena el reenganche del accionante y el consecuente pago de los salarios caídos. Ahora bien, este Juzgado a los fines de constatar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, considera pertinentes realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso el accionante, fue despedido de la empresa AVENSA C.A., motivo por el cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, ante el cual instauró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, culminando el mismo con Providencia Administrativa N° 339/03, de fecha 12 de diciembre de 2003, que declaro con lugar tal solicitud.
Ante la Contumacia de la empresa en cumplir con la Providencia Administrativa interpone acción de amparo constitucional alegando la negativa de la misma, en acatar la orden contenida en la referida Providencia Administrativa, constituyendo tal actuación un menoscabo a las disposiciones legales contenidas en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el contenido de los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita a través de esta vía, se ordene el cumplimiento de la aludida Providencia Administrativa, que acordó su reenganche y el pago de salarios dejados de percibir.
Ahora bien, advierte esta Juzgadora que en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública la parte presuntamente agraviada, no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial; asi como tampoco compareció la parte presuntamente agraviada, por lo que la representación fiscal solicitó la declaración de terminación del procedimiento, o en su defecto la declaratoria de improcedencia, y la Juez informo en esa oportunidad que vista tal incomparecencia se aplican los efectos de la Sentencia 07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, la cual estableció:
“…En la fecha de comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, (…). Los hechos esenciales para la defensa del agraviante así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Subrayado nuestro).


Ahora bien, la sentencia parcialmente transcrita, establecio los efectos de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, al señalar que en el caso de la incomparecencia a la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, por parte de la parte presuntamente agraviante, conlleva al Órgano Jurisdiccional a aplicar los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados, efectos que se aplicaron en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, celebrada en fecha 03 de Octubre de 2006. Asimismo, vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada y por cuanto no se evidencian de las actas procesales que componen el presente expediente, hechos alegados que afecten el orden público; en virtud de la naturaleza vinculante del aludido fallo, debe esta Sentenciadora forzosamente declarar terminado el presente procedimiento conforme a lo establecido en la Sentencia 07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000 y, así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente acción de amparo constitucional incoada por el abogado JORGE MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.725, actuando en su carácter de Procurador del Trabajo y apoderado judicial del ciudadano HECTOR MEDINA EUSEBIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-1.451.455, contra la contumacia de la empresa AVENSA C.A., en acatar la Providencia Administrativa N° 339/03, de fecha 12 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual, se ordena el reenganche del accionante y el consecuente pago de los salarios caídos.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Fiscal General de la Republica.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Nueve (09) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA
En esta misma fecha 09-10-2006, siendo las dos y treinta (2:30) post- meridiem, se publico y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA
Exp. N° 0914-04 /FLCA/CM/terryg